REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 12 de julio de 2.012.-
202º y 153º.
ASUNTO: FP02-U-2004-000002 SENTENCIA Nº PJ0662012000119
-I-
En fecha 23 de enero de 2004, la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/387, de fecha 22 de enero de 2004, el presente recurso contencioso ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese órgano, por el ciudadano Natalio Valery Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 797.924, ingeniero y de este domicilio, Presidente de la sociedad mercantil VAMEL, INGENIEROS CONSULTORES, C.A, asistido por el Abogado Edwin F. Alfonso Cisneros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.011, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3314, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado en sede gubernativa contra las Planillas de Liquidación Nº 08-10-26-006463, 08-10-26-006464, 08-10-26-006465, 08-10-26-006467, 08-10-26-006468, 08-10-26-006469, 08-10-26-006470 y 08-10-26-006471, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Juzgado dicto auto en fecha 26 de enero del año 2004, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, y a la prenombrada empresa, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 57).
En fecha 29 de enero de 2004, se libran comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; para que se practiquen las notificaciones de los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente VAMEL, INGENIEROS CONSULTORES, C.A., respectivamente. (v folios 58 al 70).
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2004, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 71 y 72), seguidamente en fecha 18 de febrero de ese mismo año, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión librada mediante el oficio Nº 282 de fecha 29 de enero de 2004, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como los oficios Nº 283, 284 y 285 dirigidos al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, de igual forma se envío el oficio Nº 287 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y boleta de notificación a la contribuyente VAMEL, INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (v. folios 73 al 84).
En fecha 21 de abril de 2004, se agregó la comisión Nº C-401404, remitida mediante el oficio Nº 164/2004, debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así mismo se ordeno agregar al presente asunto la comisión recibida (v. folio 85 al 99)
En fecha 30 de junio de 2005, el Abogado Jaime Cardozo Villazana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en representación judicial de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Guayana, solicitó se le designe correo especial a los fines la notificación a la contribuyente VAMEL INGENIEROS CONSULTORES C.A., en la persona de Natalio Valery Avila (v. folios 100 al 105).
En fecha 01 de julio de 2005, el Abogado Víctor Manuel Rivas F, en su condición de Juez Superior Provisorio se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 106); seguidamente, fue acordado lo solicitado por la representación de la administración Tributaria de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 107, 108).
Luego, en fecha 06 de julio de 2005, se levantó acta dejando constancia de la formal entrega de la boleta de notificación dirigida a la prenombrada contribuyente (v. folio 109).
En fecha 10 de octubre de 2006, el Abogado Javier Sánchez Aullón, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en su carácter de Juez Superior Temporal (v. folio 114).
En la misma fecha, este Tribunal se abstuvo de considerar válida la notificación efectuada a la contribuyente VAMEL INGENIERO CONSULTORES C.A., mediante correo especial y consignada en fecha 09 de octubre de 2006, por el representante del Fisco Nacional; por lo que, se ordenó librar nuevamente comisión a la contribuyente ut supra a los fines de ser practicada por el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 115 al 128).
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2006, se recibió la comisión Nº 14-2004, del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde consta la notificación practicada a la CONTRIBUYENTE VAMEL INGENIERO CONSULTORES C.A., la cual se encontraba sin efecto en razón del correo especial precedentemente acordado (v folios 129 al 144).
Así las cosas, en fecha 26 de octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio Nº 866-2006, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., y boleta de notificación dirigida a la mencionada recurrente (v. folios 145 al 148).
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió comisión Nº 117-06, remitida mediante oficio Nº 0234-02.007 de fecha 03 de julio de 2007 por l Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde consta que la notificación de la contribuyente supra nombrada no fue debidamente practicada. (v folios 149 al 161), así mismo en fecha 11 de julio de 2007, se dictó auto ordenando agregar la comisión recibida e igualmente se ordenó librar nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolivar a los fines de que practique la notificación a la contribuyente VAMEL INGENIERO CONSULTORES C.A. (v. folio 162).
En fecha 23 de julio de 2007, fue librada nuevamente la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar para la práctica de la notificación de la prenombrada contribuyente (v. folios 163 al 168).
En fecha 05 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de la comisión librada mediante oficio Nº 881-2007. (v folios 169 al 172)
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió comisión Nº 444 remitida mediante oficio Nº 2388-07 de fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual no consta debidamente practicada la notificación a la contribuyente VAMEL INGENIERO CONSULTORES C.A.; asimismo, se ordenó librar Cartel de Notificación mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007 (v. folios 173 al 189).
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber colocado el cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal, dirigido a la contribuyente antes mencionada (v. folio 190).
Subsiguientemente, en fecha 22 de enero de 2008, se dicta auto de admisión del presente recurso (v. folio 191 al 196).
En fecha 07 de febrero de 2008, la representación judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas (v. folios 197 al 202); siendo admitidas las mismas, en fecha 22 de febrero de 2008 (v. folio 203).
De seguida, en fecha 23 de abril de 2008, se recibió sólo el escrito de Informes presentados por el Fisco Nacional (v folios 204 al 209).
En fecha 24 de abril de ese mismo año, se dijo “vistos” para fijarse el lapso de sesenta días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 210).
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2008, se dictó auto difiriendo la presente causa a los fines del pronunciamiento de su decisión para dentro de los 30 días continuos contados a partir de dicho auto (v. folio 211).
En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa. Asimismo se ordenó notificar a las parte en el presente recurso (v. folio 212).
En fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como a la contribuyente VAMEL INGENIEROS CONSULTORES C.A.; y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República. Asimismo, se libró oficio Nº 1706-2009 y 1707-2009, dirigidos tanto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como al Fiscal General de la República (v. folios 213 al 226).
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y la Fiscal General de la República (v. folios 227 al 230).
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, los oficios Nº 1702-2009, 1703-2009, 1704-2009 y 1705-2009 dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Procuradora General de la República, Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Contralor General de la República, así como de la empresa VAMEL INGENIEROS CONSULTORES C.A. respectivamente (v. folios 231 al 240).
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 0016 de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual remiten la comisión debidamente cumplida al ciudadano Contralor General de la República por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (v. folios 241 al 252); de igual forma, se agregó a los autos del presente asunto mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010 (v. folio 253).
En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 00603 de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República se da por notificada del Oficio Nº 1705-2009 de fecha 17 de septiembre de 2009 (v. folios 255, 256).
En fecha 13 de diciembre de 2010, se agregó a los autos del presente asunto, la comisión supra señalada (v. folio 257).
Así las cosas, visto que la notificación personal de la contribuyente a pesar de haber sido practicada, se encontraba sin efecto legal alguno, y siendo que en fecha 06 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la colocación del Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente VAMEL INGENIEROS CONSULTORES C.A., en la cartelera destinada para tal fin por este Tribunal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 190), se aprecia ésta actuación como la única y última actuación por parte de la recurrente hasta la presente fecha; por tanto, en virtud del tiempo trascurrido, y visto que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, quien suscribe, al no percibirse en alguna de las mismas, pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la colocación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente “VAMEL INGENIERS CONSUTORES C.A.,” en la cartelera de este Tribunal (06/12/2007), oportunidad a partir de la cual comienza a encontrarse a derecho la contribuyente, hasta el día de hoy, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido o no la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, tomando en consideración el criterio precedentemente expuesto, visto que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, debido a que la accionante, a partir del día 06 de diciembre de 2007, fue que se encontró a derecho, -constituyéndose ésta actuación como la única actuación orientada a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente- de lo cual, habiendo comprobado este Tribunal que desde el día 06 de diciembre de 2007 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 12 de julio de 2012), ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es un indicio claro que la recurrente VAMEL INGENIERS CONSUTORES C.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese órgano, por el ciudadano Natalio Valery Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 797.924, ingeniero y de este domicilio, Presidente de la sociedad mercantil VAMEL, INGENIEROS CONSULTORES, C.A, asistido por el Abogado Edwin F. Alfonso Cisneros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.389.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.011, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3314, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado en sede gubernativa contra las Planillas de Liquidación Nº 08-10-26-006463, 08-10-26-006464, 08-10-26-006465, 08-10-26-006467, 08-10-26-006468, 08-10-26-006469, 08-10-26-006470 y 08-10-26-006471, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la mencionada contribuyente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/ddac
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