REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 19 de julio de 2.012.-
202º y 153º.
ASUNTO: FP02-U-2004-000105 SENTENCIA Nº PJ0662012000121
-I-
En fecha 13 de octubre de 2004, fue remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/6759 de fecha 07 de octubre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, el recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico ante ése mismo órgano, por el ciudadano Pedro Antonio Burgos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.033.687, Gerente General de la sociedad mercantil SUPPLY INDUSTRIAL, C.A., domiciliada en la Avenida Guarapiche, Centro Comercial Macagua I, P. B., Local Nº 3, Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Alejandro Rivas Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.107, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/2004-2419, de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Juzgado dicto auto en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SUPPLY INDUSTRIAL, C.A., respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 84).
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2003, se libran comisiones al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que se practique las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General, al Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT y a la prenombrada recurrente, respectivamente; siendo debidamente cumplidas y remitidas por los Tribunales comisionados, a este Juzgado Superior, consecutivamente, para ser agregadas al presente asunto, en fechas 17 de diciembre de 2004 y 05 de mayo de 2.005 (v. folios 227 al 238).
En fecha 09 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó librar nueva comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que notifique al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (v. folios 263 al 267).
En fecha 27 de junio de 2005, el Abogado Víctor Manuel Rivas Flores, se hizo cargo de este Tribunal en su carácter de Juez Superior Provisorio, el mismo se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 268).
En esa misma fecha se ordenó agregar mediante oficio Nº 204, de fecha 19 de mayo de 2005, la comisión Nº AP31-C-000491, debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 10 de mayo de 2005, mediante oficio Nº 1751 (v. folios 269 al 272).
Subsiguientemente, en fecha 27 de julio de 2005, se dictó auto de admisión del presente recurso, conforme al artículo 267 del Título VI, Capítulo I, del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folio 273).
Consecutivamente, en fecha 29 de julio de 2005, se libraron las comisiones con respecto a la admisión del recurso, dirigidas al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que se practique las notificaciones de los ciudadanos: Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente antes mencionada; siendo debidamente cumplidas y remitidas por los Tribunales comisionados, a este Tribunal; consecutivamente se ordenó agregar al presente asunto en fecha 11 de octubre de 2006, y 26 de enero de 2.007 (v. vto. folios 329, y 352).
Consta al folio 301, el auto de avocamiento por parte del Abogado Javier Sánchez Aullón, en su carácter de Juez Superior Temporal.
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió de la Abogada Yenny Capella en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de promoción de pruebas (v. folios 353 al 355).
En fecha 22 de febrero de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Administración Tributaria, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva (v. folio 356).
En fecha 03 de mayo de 2007, la Abogada Merliyu Bueno Viña, identificada en autos, en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de Informes (v. folios 357 al 366).
En fecha 04 de mayo de 2007, se dijo “Vistos” los Informes, y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, los cuales serán contados a partir del día siguiente de dictado el presente auto de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 367).
Subsiguientemente, en fecha 03 de julio de 2007, se dictó auto difiriendo el lapso por treinta (30) días para dictar sentencia (v. folio 368).
Sucesivamente, en fecha 01 de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Abogada Yelitza C. Valero Rivas, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia, ordenando notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General la República; así como a la contribuyente antes mencionada (v. folio 372) siendo debidamente cumplida las notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor, Procurador General de la República y contribuyente supra indicada (v. folios 428 al 434).
En fecha 10 de diciembre e 2010, se recibió de la Procuraduría General de la Republica Oficio Nº 00496, de fecha 07 de junio de 2010, mediante la cual se da por notificada del abocamiento de la Abogada Yelitza Valero, en su condición de Jueza Superior Provisoria (v. folios 435, 436).
En fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó agregar el Oficio Nº 00496 de fecha 07 de junio de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se da por notificado del oficio Nº 1926-2009 de fecha 06 de octubre de 2009, librado por este Tribunal (v. folio 437).
En fecha 08 de febrero de 2011, se dictó auto ordenando comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que el secretario se ese Juzgado se traslade al domicilio de la contribuyente SUPPLY INDUSTRIAL, C.A., fije el cartel de su notificación (v. folios 438 al 441).
En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó cartel de notificación dirigido a la contribuyente supra mencionada, así como al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 442 al 446).
Vistas las actuaciones descritas, entre las que se destacan, que en fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” a los Informes presentados por la República, y luego se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, esta Juzgadora percibe que se constata claramente que la parte recurrente no ejerció ningún acto que demuestre interés de impulsar el procedimiento, visto que sólo se limito a interponer el escrito recursivo subsidiario en fecha 03 de junio de 1999 ante la Administración Tributaria Nacional, a pesar de haber sido debidamente notificada la empresa SUPPLY INDUSTRIAL, C.A., de la entrada del presente recurso ante este Tribunal el día 26 de noviembre de 2004 (v. folio 237).
En consecuencia, siendo que no consta en autos que la recurrente haya realizado alguna actuación durante el trascurso del tiempo hasta la presente fecha, sumado a, que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, circunstancia que palmariamente no se vislumbran, esta Jurisdicente pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se le notificó a la contribuyente de la entrada del presente recurso contencioso tributario a este Tribunal, no ha instado el proceso, a pesar de haber sido debidamente notificada de ello, el día 26 de noviembre de 2004 (v. folio 237), y agregada a los autos dicha notificación el día 17 de diciembre de 2004. De lo que, a partir de allí no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, lo conlleva inevitablemente a pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la recurrente hasta la presente fecha no realizó actuación alguna: sin embargo, es importante destacar que por tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico se hizo necesario la debida notificación de la recurrente -respecto a la entrada del mismo ante este Órgano Jurisdiccional- por lo que, se toma como fecha de única y ultima actuación la consignación en autos de su notificación, es decir, la comisión agregada al expediente, el día 17 de diciembre de 2004. No obstante, si se toma en consideración desde que se dijo “VISTOS” a los Informes presentados tan sólo por la República el día 04 de mayo de 2007, hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 19 de julio de 2012), ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y quince (15) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente SUPLLY INDUSTRIAL, C.A., no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar, al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “SUPLLY INDUSTRIAL, C.A”, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/2004-2419, de fecha 30 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente antes mencionado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:31 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA
YCVRAcb/jm
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