REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 27 de julio de 2.012.-
202º y 153º.
ASUNTO: FP02-U-2004-000004 SENTENCIA Nº PJ0662012000123
-I-
En fecha 23 de enero de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/387, de fecha 22 de enero de 2004, el presente recurso contencioso ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese órgano, por el ciudadano Vincenzo Brunini Grasso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.952, Abogado y de este domicilio, Presidente de la sociedad mercantil ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.220, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/163, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirman los reparos formulados, contenidos en el Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/310, de fecha 13/11/2001, expedida por la Fiscal actuante, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Juzgado dicto auto en fecha 27 de enero del año 2004, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, y a la prenombrada empresa, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 79).
En fecha 29 de enero de 2004, se libran comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; para que se practiquen las notificaciones de los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la empresa ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.), respectivamente. (v folios 80 al 90).
En fecha 04 de febrero de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión librada mediante el oficio Nº 267 de fecha 27 de enero de 2004, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como los oficios Nº 278, 279 y 280 dirigidos al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, de igual forma se envío el oficio Nº 288 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y boleta de notificación a la empresa ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.) (v. folios 91 al 102).
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2004, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v folios 103, 104).
En fecha 12 de abril de 2004, se agregó la comisión Nº C-401404, remitida mediante el oficio Nº 0080, debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así mismo se ordeno agregar al presente asunto la comisión recibida (v. folio 105 al 120).
En fecha 11 de abril de 2005, se recibió la comisión Nº 3286, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no consta la notificación de la empresa ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.), la cual no fue debidamente practicada, ordenando en esa misma fecha librar nueva comisión a los fines de notificar a la empresa supra señalada (v. folios 121 al 138).
En fecha 01 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la comisión librada mediante el oficio Nº 1109 de fecha 11 de abril de 2005, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y boleta de notificación a la empresa ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.) (v. folios 139 al 142).
En fecha 27 de junio de 2.006, la Abogada Raiza González Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.474.394, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, en representación de la República, presentó diligencia solicitando se decrete la perención de la presente causa (v. folios 143 al 148).
En fecha 06 de julio de 2.006, se dictó auto mediante el cual el Abogado Javier Sánchez Aullón, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual este Tribunal niega la solicitud de decreto de perención efectuada por la sustituta de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 149 al 155).
En fecha 13 de junio de 2007, se recibió la comisión Nº 3448, remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir, donde no consta la notificación de la empresa ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.), la cual no fue debidamente practicada, ordenando la notificación por Cartel de la recurrente. En esta misma fecha, se libró el respectivo Cartel de Notificación (v. folios 156 al 171).
En fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber realizado la colocación del Cartel de Notificación, en la cartelera que este Juzgado tiene destinada para estos fines (v. folio 172).
En fecha 08 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se admite el presente recurso contencioso tributario (v. folios 173 al 175).
En fecha 26 de septiembre de 2007, la Abogada Raiza González Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.474.394, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, en representación de la República, presentó escrito de Promoción de Pruebas (v. folios 176 al 177).
En fecha 05 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de la Pruebas Promovidas por la República en el presente recurso contencioso tributario (v. folio 182).
En fecha 06 de diciembre de 2007, se dijo “vistos” para fijarse el lapso de sesenta días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 183).
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2008, se dictó auto difiriendo la presente causa a los fines del pronunciamiento de su decisión para dentro de los 30 días continuos contados a partir del presente auto (v. folio 184).
En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. Asimismo, se ordenó notificar a las parte en el presente recurso (v. folio 186).
En fecha 07 de mayo de 2009, se ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como a la empresa ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.) y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República. Asimismo, se ordenó librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como al Fiscal General de la República (v. folios 187 al 198).
En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, los oficios Nº 347-2009 y 348-2009, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 199 al 202).
En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, los oficios Nº 349-2009, 350-2009 y boleta de notificación, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la empresa ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.).
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2009, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la entrega del oficio Nº 352-2009 (v. folios 209, 210).
En fecha 15 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 211 al 212).
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 13585 de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual remiten la comisión debidamente cumplida al ciudadano Contralor General de la República por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (v. folios 213 al 226); de igual forma, se agregó a los autos del presente asunto mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2010 (v. folio 227).
En fecha 24 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena oficiar al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para requerirle el envío a este Tribunal de las resultas debidamente cumplidas de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la empresa ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.); y en fecha 28 de febrero de 2011, se libró oficio Nº 329-2011, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folios 229 y 230).
En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, el oficio Nº 329-2011, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folios 231 y 232).
Así las cosas, visto que en la notificación personal de la contribuyente, en fecha 25 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado comisionado, dejo constancia que la empresa se encontraba cerrada y en estado de abandono, por lo que no pudo ser debidamente practicada, remitiendo las resultas sin cumplir, sin efecto legal alguno, en consecuencia este Despacho acordó la notificación de la recurrente mediante Cartel de Notificación, teniendo como domicilio la sede de este Tribunal y siendo que en fecha 03 de julio de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la colocación del Cartel de Notificación dirigido a la empresa ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.), en la cartelera que para tal fin por este Tribunal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 172), se aprecia ésta actuación como la única y última actuación por parte de la recurrente hasta la presente fecha; por tanto, en virtud del tiempo trascurrido, y visto que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, quien suscribe, al no percibirse en alguna de las mismas, pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la colocación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente “ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.)”, en la cartelera de este Tribunal (03/07/2007), oportunidad a partir de la cual comienza a encontrarse a derecho la contribuyente, hasta el día de hoy, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido o no la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, tomando en consideración el criterio precedentemente expuesto, visto que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, debido a que la accionante, a partir del día 03 de julio de 2007, fue que se encontró a derecho, -constituyéndose ésta actuación como la única actuación orientada a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente- de lo cual, habiendo comprobado este Tribunal que desde el día 03 de julio de 2007 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 27 de julio de 2012), ha transcurrido un lapso de cinco (05) años y veinticuatro (24) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es un indicio claro que la recurrente “ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.)” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese órgano, por el ciudadano Vincenzo Brunini Grasso, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.963.952, Abogado y de este domicilio, Presidente de la sociedad mercantil ORINOCO PLÁSTICOS, C.A. (ORPLAST, C.A.), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.220, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/163, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirman los reparos formulados, contenidos en el Acta Fiscal N° GRTI/RG/DF/310, de fecha 13/11/2001, expedida por la Fiscal actuante, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la mencionada contribuyente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA APARICIO.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la tarde (11:34 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELIS C. BECERRA APARICIO.
YCVR/Acba/Corenlio.-
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