REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Julio del dos mil doce (2012).-
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000125
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano HUMBERTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.599.066.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.544 y 108.483, respectivamente.
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A, COMANMO C.A, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A. y SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano FRANKY RAMÓN CASTRO MOTABAN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.223, quien representa a las empresas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A, COMANMO C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A. Con relación a la empresa SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A., no consta a los autos representación judicial o legal alguno.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho el ciudadano FREDDLYN MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de abril del dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL, venezolanos, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 44.599.066, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A, COMANMO C.A, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A. y SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A., respectivamente.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrándose el día jueves veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto únicamente la parte actora recurrente, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a éste, a las 10:00a.m., ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se realizó el día miércoles dieciocho (18) de Julio del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual la secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de apoderado judicial, estatutario o legal alguno.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“Que la apelación se circunscribe en la declaratoria de prescripción, que la juez estableció que esta prescrita por cuanto la relación de trabajo culminó en el año 2006, que tenemos un año de diferencia porque la relación de trabajo culminó en el mes de mayo del año 2007, que hay un grupo de empresa que trabajaron en unidad económica en la que prestó servicios mi asistido, que existe una planilla de liquidación donde la empresa Mantenimiento de Punta la relación de trabajo culminó en el año 2006, que también prestó servicios para las otras empresas, que no existe una planilla de liquidación de ningunas de esas empresas, no existe por vía de exhibición que se desvirtúe que se preste servicios en el año 2007, que el juez tomó como punto de partida para la prescripción la planilla de liquidación, pero existe una unidad económica, que no existe otro elemento que pueda desvirtuar que existió una unidad económica, que existe la prueba de informe solicitado a la empresa SIDOR, que el fichaje fue hasta el mes de noviembre de 2006, que la prueba de informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales da otra fecha, que existe tres fechas, que la última relación de trabajo culminó en el 2007, que existe la interrupción de la prescripción, que se presentó declaración ante la inspectoría del trabajo, que se evalúe la no exhibición, que evalúe la promoción de prueba de la parte demandada referida al punto 2.1 y 2.3 de la prueba de informe referido a la empresa SIDOR, y haga una valoración en las fechas de las pruebas con respecto a los alegatos de la empresa con relación a la prescripción, que la empresa no exhibió las documentales que tiene que ver con la culminación de la relación de trabajo, y se aplicó la consecuencia legal de ella, la cual es contradictoria al aplicar la consecuencia de la no exhibición y se tome en cuenta como punto de partida una liquidación que es parte la relación de trabajo, que existe la continuidad y la unidad económica...”
Vistos los alegatos de la parte recurrente, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte actora, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.599.066, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A, COMANMO C.A, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A. y SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A.
En este sentido afirma el actor que ingresó a prestar sus servicios laborales con la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA, C.A.), la cual a su vez, proporcionaba servicios como contratista para la empresa SIDOR, C.A., que la relación de trabajo se sostuvo a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones, cumpliendo un horario de trabajo de 10 horas, en el turno de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando de lunes a sábado, lo cual significó una cantidad de horas extras por día de 2 horas, que a la semana se constituyeron en 12 horas extras laboradas.
Así mismo señala, que devengaba un salario dentro del período de tiempo que duró la referida relación laboral de Bs. 21,00 diarios, que significan un ingreso de Bs. 630,00 y una comisión nunca pagada de 2,5% de la facturación de la empresa, sin pago de beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, tiempo de viaje y cesta ticket.
Alega que en fecha 15 de agosto de 1999, la empresa SERCOMA, C.A., cesó sus funciones para dar paso al desempeño de la factoría denominada SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR, C.A., continuando en el ejercicio de sus funciones de manera inmediata y sin ningún tipo de interrupciones, desempeñando la Coordinación General de Trabajos en el cargo de Jefe de Operaciones, en las áreas de planchones, palanquillas, planta de cal y laminación como subcontrata de la empresa SERSISA, la cual estaba en contrato directo con la matriz dentro de las instalaciones de SIDOR, C.A., devengando un salario diario de Bs. 24,00, que significaban un ingreso de Bs. 720,00 mensuales, sin reconocimiento de beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, tiempo de viaje y cesta ticket.
Aduce que para el 19 de agosto de 2003, la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR, C.A., culminó su actividad económica y fue sustituida por la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A., empresa ésta en la cual el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL continuó laborando del mismo modo como lo venía haciendo con la empresa anterior y sin que la relación de trabajo se interrumpiera de manera alguna.
Señala la parte actora que ejerció el cargo de Gerente de Operaciones pero con idénticas funciones que en las anteriores empresas y se encargaba de la Coordinación General de Trabajos, con un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m. de lunes a sábado. Con un salario diario de Bs. 50,00, que mensualmente constituyó Bs. 1.500,00 y una comisión no pagada del 25% de la facturación, sin reconocimiento de ningún otro beneficio legal, hasta la fecha de despido en fecha 29 de mayo de 2007.
Que durante el ejercicio económico de las prenombradas empresas, la misma se sirvió de otras empresas contratistas, tales como COMANMO C.A., y SERVICIOS TECONOLOGICOS RODRÍGUEZ, C.A., para realizar labores aleatorias dentro de la matriz SIDOR, C.A., para lo cual el hoy demandante igualmente prestó servicios del 20 de febrero a septiembre de 2003, el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL laboró para SERVICIOS TECNOLOGICOS RODRÍGUEZ, C.A., devengando en ese lapso de tiempo una remuneración adicional de Bs. 800,00 mensuales, significando Bs. 26,66 diarios, adicionales a los que venía percibiendo con MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A., así sismo del 20 de enero al 20 de mayo de 2005, durante el período de 3 meses, por órdenes de sus superiores, prestó igualmente servicios para la empresa COMANMO, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 500,00, adicionales al salario recibido por MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A.
Finalmente demanda a las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A, COMANMO C.A, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A., y SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A., respectivamente, constituidas en unidad económica, por los conceptos de: antigüedad correspondiente a los periodos 1999 al 2007, vacaciones correspondiente a los periodos 1999 al 2007, bono vacacional correspondiente a los periodos 1999 al 2007, utilidades correspondiente a los periodos 1999 al 2007, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.364,77).
En la oportunidad de la Contestación de la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte de las demandadas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A, alegó que la defensa perentoria de la prescripción con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la prescripción de la presente acción, por cuanto desde la fecha en que el demandante puso fin a la relación laboral es decir, en fecha 30/04/2006 a la fecha de la notificación de sus representados por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz de fecha 24/05/2008 del primer reclamo efectuado signado con el número de expediente: 051-2008-03-665, han transcurrido 2 años y 24 días desde la terminación de la relación laboral, que la presente acción esta evidentemente prescrita.
Convinieron los siguientes hechos:
-Que es cierto que sus representadas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A., conforman un grupo de empresas.
-Que el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL RODRÍGUEZ ampliamente identificado laboró desde el 07/02/1996, con la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), con el cargo de Jefe de Operaciones hasta el 15 de febrero de 1999.
-Que el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL RODRÍGUEZ trabajaba como Jefe de Operación en la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR, C.A.
-Que el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL RODRÍGUEZ trabajaba como Jefe de Operación en la empresa MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A.
Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de sus representadas.
Con relación a la empresa SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A., la misma no dio contestación a la demanda.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
A) Documentales.
1) En original de reclamo interpuesto por el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL por concepto de prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 08 de Abril de 2008, cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la reclamación que hiciera el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, extrayéndose de dicha acta la fecha de interposición del referido reclamo cual fue el ocho (08) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Así se establece.
2) En originales de actas de fechas 26 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2009, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 50 y 52 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la reclamación que hiciera el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se establece.
3) En original de escrito presentado por el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual riela al folio 51 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia formal reclamo por prestaciones sociales de fecha 13 de mayo de 2009. Así se establece.
4) En originales de Registro de Asegurado, forma 14-02, de fechas 12/01/1997 y 02/05/1999 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así mismo copia simple de cuenta individual, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de su contenido se desprende que la información actualizada fue el 30/03/2009, cursante a los folios 53 al 55 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que al ciudadano HUMBERTO CARVAJAL esta afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
5) Fichas pertenecientes al ciudadano HUMBERTO CARVAJAL, identificadas con las empresas SERCOMA, C.A., y MANTENIMIENTO DE PUNTA, respectivamente, cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
B) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los documentos constitutivos de las empresas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A, COMANMO C.A, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A., y SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A., la parte demandada manifestó que no los exhibe, por cuanto cursan a los autos a los folios que van desde 78 al 117 de la primera pieza del expediente, y folios 08 al 50 de la segunda pieza del expediente. Los mismos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación a la exhibición a la parte demandada para que exhiba comprobantes de pago y/o bauchers de cheques que fueron pagados como contraprestación al servicio laboral prestado, la representación judicial de la parte demandada no los exhibió.
Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA., bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:
(omisis..)
La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”
En el caso concreto, el Juez Aquo ordenó a la demandada la exhibición de comprobantes de pago y/o bauchers de cheques que fueron pagados como contraprestación al servicio laboral prestado. La demandada no la exhibió. En este sentido se observa que la parte actora no cumplió con la carga de suministrar las copias de los referidos comprobantes de pago y/o bauchers de cheques, ni refirió cuál sería su contenido, requisitos esenciales establecidos para la solicitud de exhibición, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.
C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:
1) REGISTRO MERCANTIL de esta jurisdicción para que informen si existen inscritas y/o protocolizadas en los libros llevados por el referido registro, las empresas: SERCOMA, COMNMO, MANTENIMIENTO DE PUNTA, SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR y SERVICIOS TECNOLOGÍCOS RODRIGUEZ, C.A.; cuya resulta consta a los folios 8 y 9 de la segunda del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose en dicha instrumental que las empresas SERCOMA, COMNMO, MANTENIMIENTO DE PUNTA, SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR Y SERVICIOS TECNOLOGÍCOS RODRIGUEZ, C.A, se encuentran registradas por ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se establece.-
2) SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR, C.A.,) cuya resulta consta a los folios 122 al 129 de la segunda del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose en dichas instrumentales la relación de hora de entrada y salida dentro de las instalaciones de SIDOR, C.A., desde la fecha 01-05-2005 hasta su último fichaje ocurrido en fecha 05 del mes de de noviembre del año 2006. Así se establece.-
D.) Prueba Testimonial:
En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MARCANO y JULIÁN COLÓN, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.393.941 y 12.439.165, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Del mérito favorable:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada; con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
B) Prueba Documental:
1) En original de Participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03, de fecha 11/05/2006 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cursante al folio 66 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento de carácter público administrativo, no impugnada por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende la Participación de Retiro del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) que hiciera la empresa MANTENIMIENTOS DE PUNTA, C.A. Así se establece.
2) Constancia de relación de fichaje emitido por el departamento control de fichaje de la empresa SIDOR, las cuales rielan a los folios 67 al 77 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante las impugna. Mas sin embargo la referida prueba se adminicula con las prueba de informe solicitada por la misma parte actora, previamente valorado por esta Alzada, instrumentales cursante a los folios 122 al 129 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose la relación de hora de entrada y salida dentro de las instalaciones de SIDOR, C.A., que hiciere el actor siendo su último fichaje ocurrido en fecha 05 del mes de de noviembre del año 2006. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Registros Mercantiles de las empresas SERVICIOS TEGNOLOGICOS RODRÍGUEZ C.A., y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A., cursantes a los folios 78 al 117 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) En originales de actas de fechas 26 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2009, levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 118 y 119 de la segunda pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a las que este Tribunal le otorgó valor probatorio en el capítulo anterior por lo que se da nuevamente por reproducido. Así se decide.-
C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:
1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO, “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuya resulta consta a los folios 182 al 185 de la primera del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Referidas a las actas de fechas 26 de mayo de 2008 y 18 de junio de 2009, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a las que este Tribunal le otorgó valor probatorio en el capítulo anterior por lo que se da nuevamente por reproducido. Así se decide.-
2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con respecto a esta prueba la demandada desistió de la misma. En consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda desechada del proceso. Así se establece.-
3) SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO” (SIDOR, C.A.,) relacionada al Departamento Control de fichaje, este Tribunal le otorgó valor probatorio en el capítulo anterior por lo que se da nuevamente por reproducido. Así se decide.-
4) REGISTRO MERCANTIL de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para que informe sobre el registro de las empresas SERVICIOS TECNOLOGÍCOS RODRIGUEZ C.A., y MANETENIMIENTO DE PUNTA, C. A., cuya resulta consta a los folios 13 al 29 y a los folios 33 al 50 de la primera del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6) BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuya resulta consta al folio 06 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resulta consta al folio 106 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa SERVICIOS TECNOLOGÍCOS RODRIGUEZ C.A., tiene como identificación el Registro de Información Fiscal R.I.F N° el cual está asignado desde el 04/06/2001, y su representante legal es HUMBERTO CARVAJAL. Así se establece.-
8) BANCO GUAYANA, cuya resulta consta al folio 03 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A., es titular de la cuenta corriente Nro. 8-0028-73-000802031-1, y que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ CARVAJAL es una de las tres firmas autorizadas para movilizar la cuenta, haciendo la salvedad que de las tres firmas autorizadas son indispensables 2 de ellas, para movilizar la referida cuenta. Así se establece.-
D.) Prueba Testimonial:
En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos HARRY JOSÉ RIVAS CABEZA y EUGENIO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.911.632 y 5.177.666, respectivamente, a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo, quienes rindieron declaración alegando que la relación trabajo del actor culminó en fecha 30/04/2006, no obstante la representación judicial de la parte actora tachó a los testigos alegando la enemistad manifiesta entre los testigos promovidos y el actor, ordenándose la apertura de la incidencia de la tacha de testigo, por lo que al realizarse la tramitación de la tacha de testigo la parte promovente de la tacha no realizó la promoción de prueba, precluyendo el lapso probatorio, solo la parte accionada consignó escrito en tiempo útil, mediante el cual insistía en que le fuesen valorados los testigos, por cuanto la causal alegada por el actor para tachar los testigos no procede, por no encontrarse dispuesta en la norma adjetiva, declarando la Jueza aquo en la sentencia definitiva sin lugar la tacha de testigos, teniéndose como cierto lo alegado por los testigos en las declaraciones por haber quedado contestes en sus dichos, al no tener ninguna contradicción en sus declaraciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada proceden a resolver lo invocado por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.
Para el autor LUÍS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar que su ordenamiento jurídico ha previsto plazos, que de ser sobrepasados, provocarán la extinción de la obligación, operando de esta manera la prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.
Para el Doctrinario Eloy Luyando, ha afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.)
En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, es decir, al caso de autos vigente para la época, en lo adelante (1997), las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. No obstante a ello, el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de dicha prescripción, siendo el caso que el literal a), se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. De igual modo el Artículo 1.969 del Código Civil estipula entre otras cosas que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973, del Código Civil, con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago.
En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y visto los argumentos de la parte recurrente, se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo entra a conocer sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Alega la parte accionada la Defensa Perentoria de la Prescripción, por cuanto manifiesta la representación judicial de la parte reclamada, que el actor finalizó la relación de trabajo que mantenía con la empresa MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A, en fecha 30/04/2006, siendo interpuesto el reclamo por el actor con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 08/04/2008; y celebrado el acto en fecha 26/05/2008, es decir, luego de 1 año, 11 meses y 8 días la acción se encontraba prescrita, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…
Ahora bien, constatado que en la presente causa había transcurrido el año dispuesto en la norma anteriormente señalada, es por lo que esta sentenciadora declara Con LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción. Y así se establece.….”
Empero, manifiesta la parte actora recurrente en la Audiencia Oral de Apelación, que la jueza de la recurrida decretó la prescripción de la acción, que la relación de trabajo culminó en el mes de mayo del año 2007, que existe un grupo de empresa que trabajaron en unidad económica, que existe una planilla de liquidación donde la empresa Mantenimiento de Punta culminó la relación de trabajo en el año 2006, que también prestó servicios para las otras empresas, que no existe una planilla de liquidación de ningunas de las otras empresas demandadas en autos, que existe la prueba de informe solicitado a la empresa SIDOR, donde se verifica que el fichaje fue hasta el mes de noviembre de 2006, que la prueba de informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece otra fecha, que existen tres fechas, que la última relación de trabajo culminó en el 2007, que existe la interrupción de la prescripción, que se presentó reclamación ante la inspectoría del trabajo, que se evalúe la no exhibición, que evalúe la promoción de prueba de la parte demandada referida al punto 2.1 y 2.3 de la prueba de informe referido a la empresa SIDOR, y haga una valoración en las fechas de las pruebas con respecto a los alegatos de la empresa con relación a la prescripción, que la empresa no exhibió las documentales que tiene que ver con la culminación de la relación de trabajo, y se aplico la consecuencia legal de ella.
Ahora bien, siendo el punto controvertido la fecha de finalización de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL con las demandadas, a lo fines de dar inicio al cómputo de la prescripción alegada como defensa de fondo por las empresas demandadas SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO (SERCOMA C.A.), SERVICIOS ESPECIALIZADOS AR C.A. COMANMO C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE PUNTA C.A, respectivamente, así pues esta Alzada no puede tener como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hizo referencia la Jueza A quo, al establecer como inicio del cómputo de la prescripción el 30/04/2006 fecha que a- su decir- culminó la relación de trabajo, acogiéndose a lo manifestado por la representación judicial de la empresa MANTENIMIENTO DE PUNTA, C.A., porque efectivamente consta a los folios 122 al 129 de la segunda del expediente resultas de pruebas de informe promovida y evacuada por la parte actora, supra valorada por este Tribunal, emanada de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR, C.A.,) constatándose en dichas instrumentales la relación de hora de entrada y salida dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., que mantuvo el ciudadano HUMBERTO CARVAJAL, que fue desde la fecha 01-05-2005 hasta su último fichaje ocurrido en fecha cinco (05) del mes de de noviembre del año dos mil seis (2006), fecha ésta última que debe tenerse por finalizada la relación que lo unió con el empleador.
En este sentido, tomando en cuenta que la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, cinco (05) del mes de de noviembre del año dos mil seis (2006), que el trabajador reclamante no interpuso su demanda en tiempo oportuno para ello; a saber, el primer reclamo en fecha ocho (08) del mes de abril de dos mil ocho (2008), por ante por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, (ver. Folio 49 de la primera pieza del expediente); transcurriendo un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días, es decir, habían pasado en exceso el lapso fatal de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuando fuera presentada la primera reclamación ante el ente Administrativo, no teniendo como consecuencia del lapso liberatorio transcurrido, más de un año, desde la terminación de la prestación del servicio, efecto interruptivo.
Por tanto, considera este Tribunal Superior, al igual que lo hizo el Tribunal a quo, que en el presente caso la acción propuesta se encuentra evidentemente prescrita y no consta en autos, pruebas fehacientes de que dicha prescripción fue interrumpida por el reclamante ciudadano HUMBERTO CARVAJAL, desde la terminación de la prestación de sus servicios hasta la interposición de la primera reclamación, transcurriendo indefectiblemente el lapso fatal de la prescripción. Así se establece.-
De acuerdo a todos los razonamientos de hecho y de derecho efectuados a lo largo de esta motivación, es evidente que en la presente causa, de forma impretermitible operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan; con relación a la denuncia referida a la no exhibición de la prueba alegada por el recurrente, la misma fue resuelta precedentemente en el capitulo V de las pruebas, resultando inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, pero con una distinta motivación, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe. Y así se establece.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.483, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELIS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELIS PINTO.
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