REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles once (11) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2012-46
ASUNTO: FC13-X-2012-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: El ciudadano CESAR MANZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad n°. 12.798.559.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados IVAN RAMONES, LUIS BLANCA y JORGE LUIS BORGES, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 72.619, 86.348 y 40.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: La entidad OFICINA TÉCNICA DEL MONTE, SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de agosto de 1995 bajo el n°. 62, Tomo A-34.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogados JEANNE SANTAELLA y JOSEPH FRANCESCHETTI inscritos en el en INPREABOGADO bajo los números 100.046 y 29.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: La empresa del Estado Venezolano PDVSA PETROLEO, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el n°. 60, Tomo 193-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados FREDDY VASQUEZ, AUSLAR LOPEZ, RAFAEL ORTIZ, FLORINDA BECHARRA, EDWIN ZAMBRANO, TERESA SANDOVAL, HECTOR GARRIDO, ALFREDO LOZADA y ARMANDO PEREZ, inscritos en el en INPREABOGADO bajo los números 7.553, 10.555, 34.699, 26.846, 11.572, 18.564, 18.112, 42.451 y 32.130, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 09 de julio de 2012; n°. FP11-N-2012-000046 conformado por siete (07) piezas, la primera constante de doscientos once (211) folios útiles, la segunda constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, la tercera constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, la cuarta constante de ciento cincuenta y uno (151) folios útiles, la quinta constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, la sexta constante de doscientos setenta y siete (277) folios útiles y la séptima constante de ciento dieciséis (116) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el n°. FC13-X-2012-000036 constante de cuatro (04) folios útiles, en virtud de la inhibición planteada en fecha viernes veintinueve de junio de 2012, por el ciudadano RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emerito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

De a acuerdo a lo ya expuesto, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha viernes veintinueve de junio de 2012, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, en la cual establece:

“En horas de despacho del día de hoy, Viernes VEINTINUEVE (29) de Junio de dos mil Doce (2012), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, y expone: En virtud que en la causa principal que originó este recurso de apelación se encuentra como apoderado de la parte actora, el abogado IVAN RAMONES GUEVARA, quien en fecha 15 de Enero de 2010, dio unas declaraciones al Periódico “NUEVA PRENSA” en la página DOS (02) del cuerpo “A”, en la cual señala “(…) El asesor jurídico Iván Ramones protestó….debido a que existe una “tendencia errada” entre el Tribunal Quinto de Juicio y el Tribunal Superior Primero del Trabajo. “Todas las decisiones irregulares y contrarias a derecho que saca el Tribunal Quinto son confirmadas cuando le corresponde por el Superior Primero, dado que López es el suplente de Narváez, allí hay una evidente complicidad”…. Declaraciones hechas sin tomar en consideración el profundo daño causado a sus patrocinados. Habida cuenta que éste Juzgador se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que de acuerdo al contenido del escrito anteriormente referido, el citado Abogado emitió opiniones individuales contra mi persona que afectaron seriamente la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar. Como consecuencia de lo anterior se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozcan de la presente inhibición. Es todo. Librase Oficio. Cúmplase.”

Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El inhibido RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos, el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión a la Jueza que planteo la inhibición que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.

LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO