REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes trece (13) de julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000134
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JHOAN JOSUE TOCUYO GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 18.169.204.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados FREDY IBARRA URABAC, CARLOS CARRASCO, FRED NIELS IBARRA, EUGENIA MERCEDES FIGUERA y MARIA ROSSANA BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.519, 40.061, 92.520, 123.703 y 133.121 respectivamente.
DEMANDADA: La empresa SODICA, C.A. (antes denominada SERVICIO SURORIENTAL DE DISTRIBUCIÓN, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 01 de noviembre de 2000 bajo el n°. 43 Tomo 55-A y modificada su denominación social en fecha 07-11-2000 bajo el n°. 29, tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado IVAN MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 121.301.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 22 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24/04/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes diecinueve de junio de 2011, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, recurrimos de la sentencia de Primera Instancia, en primer lugar por cuanto existe un error de interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón, de que el Tribunal no consideró los elementos del contrato de trabajo. Igualmente delatamos la falta de aplicación de las normas de orden público, no hizo referencia que para un contrato de trabajado a tiempo determinado deben darse los 3 supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que tampoco fue que sustituyera a un trabajador o se tratara de un servicio en el extranjero. Actualmente la novísima Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 establece que tiene que darse dichos parámetros de lo contrario son nulos. Hay violaciones reiteradas por parte de los patronos quienes firman contratos sin llenar los requisitos, vulnerando los derechos de los trabajadores, cuando debe privar la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias; por lo ya expuesto solicitamos en consecuencia se revoque la sentencia y se restituyan los derechos del trabajador, ordenándose el pago que le corresponde.
La parte demandada expuso al respecto:
Ciudadano Juez, yo voy a basar mi defensa en la ratificación de la sentencia de Primera Instancia, si bien es cierto lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que los elementos del contrato están establecidos como el objeto lícito, no hay vicios en el consentimiento, ya que el actor firmó el contrato, todo de conformidad al Código Civil. La empresa que represento es una empresa que vende productos de consumo masivo, por lo que hay fechas y meses en que la empresa necesita un personal extra, no hay una sustitución de trabajador. Ahora bien, sobre lo pagado al trabajador no es problema llegar a un acuerdo si existe alguna diferencia, estamos en la disposición de un recalculo. En definitiva solicitamos se deje sin efecto la apelación interpuesta.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Alega el apoderado de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SODICA, C.A. en fecha 21 de enero de 2009.
- Que durante la prestación el servicio se desempeñó en el cargo de ayudante de almacén.
- Aduce que egresó por despido injustificado en fecha 21 de junio de 2010 con un salario mensual de Bs. 1.240,00.
- Señala el demandante que laboraba de lunes a viernes con una jornada diurna de 7:30 a.m. a 12 y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00.
- Que su representado tenía que trabajar la hora de descanso del almuerzo y una vez finalizada la jornada también era obligado a trabajar horas extraordinarias nocturnas y que siempre que el patrono realizaba inventario tenía que trabajar horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
- Alega que en fecha 22 de junio de 2009 fue obligado por el patrono a firmar un contrato por tiempo determinado de un año que venció el día 21 de junio del año 2010 y que dicho contrato no esta enmarcado dentro de las únicas previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Aduce que para el pago de las horas extraordinarias el patrono utilizaba como factor divisor el factor de ocho horas y no el de siete, que pagaba el día de descanso a salario básico y no normal.
- Aduce el demandante que por diferencia salarial por hora extraordinaria nocturna, se le adeuda la cantidad de Bs. 129,34.
- Que por pago de prestaciones se le adeuda la cantidad de Bs. 3.510,97.
- Que por concepto de fideicomiso se le adeuda la cantidad de Bs. 350,53.
- Que por pago de diferencia salarial, del día de descanso por no incluir las horas extraordinarias nocturnas trabajadas, se le adeuda la cantidad de Bs. 416,19.
- Que por pago de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.443,30, que resulta de multiplicar el salario diario integral que es la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 48,11) por la cantidad de 30 días y por la sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.164,95 que resulta de multiplicar el salario diario integral que es la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 48,11) por la cantidad de 45 días de acuerdo con las previsiones del literal (c) del referido artículo.
- Señala que la sumatoria de los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 11.748,48.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La empresa SODICA, C.A., no dio presentación a su contestación.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
- Marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 99 al 116 de la primera pieza del expediente, recibos de pago emanados de la empresa y suscritos por el trabajador. Las referidas instrumentales son documentos privados por reconocidos por la parte demandada por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcadas con la letra “B”, cursante a los folios 117 y 118 de la primera pieza del expediente, contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 22 de junio de 2009. Del mismo se desprende que el ciudadano JOHAN JOSUÉ TOCUYO celebró un contrato con la empresa SODICA, C.A. mediante el cual se estableció una prestación del servicio en el cargo de ayudante de almacén por el término de un (01) año desde el 22 de junio de 2009 hasta el 21 de junio de 2010. Se señala en la cláusula primera lo siguiente: “EL CONTRATADO” ser (SIC) obliga a prestar servicios por el término de Un (01) año desde el 22 de junio de 2009 hasta el 21 de junio de 2010, y declara expresamente que está en capacidad de realizar todas las tareas inherentes al servicio prestado para el cual ha sido contratado o para cualquier otra actividad que EL CONTRATANTE le asigne y que esté relacionado con el servicio prestado. CLAUSULA CUARTA: El presente contrato puede ser prorrogado a requerimiento de EL CONTRATANTE, por menor, igual o mayor período por una sola vez, lo cual le será notificado por escrito. De igual forma, las partes convienen a efectuar cualquier modificación a los términos de éste contrato. (…) CLAUSULA SEPTIMA: Las partes convienen que cualquiera de ellas puede rescindir el presente contrato, sin que la resdinción (SIC) de derechos a la otra parte el pueda ejercer ninguna acción por daños y perjuicios. CLAUSULA OCTAVA: La falta de cumplimiento por parte de EL CONTRATADO, de las obligaciones contraídas por el presente contrato, dará derecho a EL CONTRATANTE a la disolución del mismo, sin que implique pago de indemnización alguna”. El referido instrumento es un documento privado, reconocido por la parte demandada por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y estableciéndose en la motiva del presente fallo, las consideraciones sobre la validez del contrato y la aplicación o desaplicación de sus cláusulas. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “C”, Liquidación de contrato de trabajo cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente, fue reconocido por la parte demandada. De la misma se desprende que el ciudadano JOHAN JOSUÉ TOCUYO recibió la cantidad de Bs. 4.867,71 por concepto de las prestaciones sociales. El referido instrumento es un documento privado, reconocido o tenido por reconocido por la parte demandada por lo que esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
- Marcadas con la letra “B1 al B36”, cursante a los folios 122 al 156 de la primera pieza del expediente. Las mencionadas instrumentales ya fueron debidamente valoradas, por lo que se da por reproducida su apreciación. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “C” cursante a los folios 157 y 158 y en original cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente, contrato a tiempo determinado. El mencionado instrumento ya fue debidamente valorado, por lo que se da por reproducida su apreciación. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada con la letra “D” cursante a los folios 159 y 160 y en original cursante al folio 182 y 183 de la primera pieza del expediente, contrato a tiempo determinado. El mencionado instrumento ya fue debidamente valorado, por lo que se da por reproducida su apreciación. ASI SE ESTABLECE.
- Marcadas con la letra “E”, cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente, liquidación final de contrato de trabajo. El mencionado instrumento ya fue debidamente valorado, por lo que se da por reproducida su apreciación. ASI SE ESTABLECE.
Prueba Testimonial
- En la etapa probatoria, promovió la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSE ROJAS y ANNURYS DEL CARMEN MOLINA, con respecto a las testimoniales rendidas, esta Alzada aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su apelación, mediante los cuales delata que existe un error de interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la sentencia recurrida, ello en razón, de que el Tribunal no consideró los elementos del contrato de trabajo. Igualmente delata la falta de aplicación de las normas de orden público, al establecer que el Iudex a quo, no hizo referencia que en el contrato de trabajado a tiempo determinado, deben darse los tres supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce el recurrente que su representado no sustituyó a algún trabajador o que se tratara de un servicio en el extranjero. Señala igualmente que la novísima Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, se establece que tienen que darse dichos parámetros de lo contrario los contratos son nulos. Insiste el recurrente que hay violaciones reiteradas por parte de los patronos quienes firman contratos sin llenar los requisitos, vulnerando los derechos de los trabajadores, cuando debe privar la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. En consecuencia de lo anteriormente expuesto solicita en consecuencia, se revoque la sentencia y se restituyan los derechos del trabajador, ordenándose el pago correspondiente.
Por su parte el Juez a quo, estableció:
“Al respecto resulta conveniente traer a colación la definición que sobre este tema señala el artículo Art. 67 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual define el Contrato de Trabajo en los siguientes términos:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Para Rafael J. Alfonso (2008), el contrato de trabajo debe ser:
Consensual: Se perfecciona mediante el consentimiento (elemento del contrato de trabajo) legítimamente manifestado.
Bilateral: Genera obligaciones interdependientes entre ambas partes (una parte presta servicios y otra remunera a la primera).
Oneroso: Cada una de las partes realiza un sacrificio para obtener una ventaja de su contraparte.
Conmutativo: Cada parte conoce de antemano cuál es la prestación que espera de la otra parte.
De ejecución continuada o duradera: Porque permanece en el tiempo, no se agota en la prestación inicial.
Intuito Persona: En lo que se refiere al trabajador, puesto que el patrono lo contrata por sus características (cualidades) personales especiales.
Al respecto, la sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo.
“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”.
Ahora bien, según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.
El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.
Si bien la Ley Orgánica del Trabajo no requiere expresamente que este tipo de acuerdo se ejecute por escrito, el artículo 70 de la Ley sustantiva laboral señala que el mismo preferentemente se haga por escrito; el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
En el caso bajo examen, cursa a los folios 181 al 183 Contrato de Trabajo, los cuales fueron promovidos en original por la demandada y plenamente reconocidos por la parte demandante en cuyo encabezado se lee: “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado” los mismos contienen las especificaciones o formalidades señaladas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales se encuentran la identificación de los contratantes, el servicio a ser prestado por el ciudadano Johan Josué Tocuyo para la empresa SODICA, C.A., la jornada u horario de trabajo, el salario estipulado y la vigencia o duración del contrato. Lo cual deja claro que la relación laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa, fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, aunado a la naturaleza del servicio prestado por el demandante (ayudante de almacén) y el objeto de la demandada (distribución masiva de productos). Así se decide.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2007 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:
“ Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra, se perfeccionaría el vínculo contractual”.
En consecuencia, vista la voluntad manifiesta de las partes a través del contrato de trabajo que cursa en autos y de conformidad con la declaración de parte del demandante de autos, queda evidenciado que entre el ciudadano Johan Josué Tocuyo y la empresa SODICA, C.A existió una relación laboral reglamentada a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual señala en la cláusula primera lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATADO” se obliga a prestar servicios por el término de cinco (5) meses desde el 21 de Enero del 2009, hasta el 21 de Junio del 2009, y declara expresamente que está en capacidad de realizar todas las tareas inherentes al servicio prestado para el cual ha sido contratado…”
Asimismo, la Clausula cuarta establece:
“El presente contrato puede ser prorrogado a requerimiento de “EL CONTRATANTE” por menor, igual o mayor período por una sola vez, lo cual será notificado por escrito…”
En consecuencia, considera este Juzgador que, vencido el término o expiración del contrato (21 de junio de 2009), las partes convinieron en prorrogar el mencionado contrato según lo señalado en la cláusula cuarta, previamente trascrita, por una sola vez por un periodo mayor, es decir por un periodo que abarco desde el 22 de junio de 2009 hasta el 21 de junio de 2010, y que de conformidad con lo pactado y con lo señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
En consecuencia, considera este Juzgador que el caso de autos el demandante no fue despedido de forma injustificada sino que más bien cesó la relación laboral por cuanto expiró el término convenido mediante el contrato de trabajo suscrito y reconocido plenamente por ambas partes; en virtud de lo anterior, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras y días feriado laborados, le correspondía al trabajador probar la procedencia de los mismos, de conformidad con lo establecido por la Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, por lo que al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la incidencia de las horas extras sobre las prestaciones sociales y por cuanto consta en autos la planilla de liquidación de prestaciones plenamente reconocida por el actor; se declara improcedente tales conceptos. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).
Observa esta Alzada que el Juez a quo analiza desde el punto de vista civilista el contrato de trabajo celebrado y no de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, ni el principio de irrenuncibilidad de los derechos laborales ni bajo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Alzada proceder hacer el análisis respectivo del contrato de la siguiente forma:
El artículo 73 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la terminación de la relación laboral de la presente causa, establece que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, premisa que es la regla y la excepción viene a ser cuando las partes de conformidad a la ley, contraten para una obra determinada o por contrato a tiempo determinado. Con respecto a la presente controversia en la cual se invoca por parte de la demandada la celebración legal de un contrato a tiempo determinado, esta Alzada debe establecer que únicamente pueden celebrarse contratos a tiempo determinado, en los casos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo como bien lo señala el recurrente en su fundamentación de la apelación, pues bien aducida como ha sido por la demandada que celebró un contrato a tiempo determinado dentro de los parámetros de ley, es importante citar la sentencia de fecha de treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2009 en SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES AMAYA contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en la cual se estableció:
Omissis…
“Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:
En relación con la naturaleza de la relación de trabajo, la parte actora alega que la relación comenzó siendo a tiempo determinado, pero que, dadas las sucesivas prórrogas de que fue objeto el contrato de trabajo, la misma se convirtió en una relación por tiempo indeterminado. Por su parte, la demandada niega que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado, que lo que existió fue cinco (5) contratos por tiempo determinado individuales y separados uno de otro; aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado, esta limitación temporal de la Unidad de Proyectos Especiales -agrega- constituye una razón especial que justifica las prórrogas del contrato original y excluye la intención de convertir el contrato en uno por tiempo indeterminado, lo que encuadra en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron cinco (5) contratos por tiempo determinado sucesivos y sin solución de continuidad entre uno y otro. Sobre este particular el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.
El maestro MARIO DE LA CUEVA, en su obra el Nuevo Derecho del Trabajo dice:
“La conclusión general de estas explicaciones se enuncia diciendo que la duración indeterminada de las relaciones es el principio de base, que no depende su eficacia de la voluntad de las partes y que únicamente se flexiona si lo requiere la naturaleza de las cosas, según se probará en el párrafo siguiente.
“Si se penetra hasta el corazón de estos principios se descubre que su precisión en la Ley nueva es otra consecuencia magnifica de la teoría de la relación de trabajo, pues desprendida la prestación obrera de la causa o fuente que le dio origen, la Ley pudo proteger al trabajo en si mismo, al que el empresario no puede desplazar sino por una causa justificada; por tanto, si la actividad de la empresa continúa, lo que quiere decir que persiste la materia del trabajo, según la terminología legal, la relación no puede ser disuelta por un acto unilateral de la voluntad del empresario.
El párrafo final del art. 35 exige que las excepciones sean objeto de una estipulación expresa, por lo que en ausencia de ella la relación será por tiempo indeterminado. Hacemos notar que la Ley dice que la relación será…” por lo tanto, la falta de estipulación expresa no crea una presunción, sino que, de manera categórica, otorga a la relación la categoría de duración indeterminada, lo que a su vez significa que no serán suficientes las deducciones de algunas frases del escrito de condiciones de trabajo. Pero antes de considerar las excepciones, conviene ahondar más en el problema y fijar el significado de la fórmula estipulación expresa: El precepto debe entenderse en relación con los artículos que imponen la obligación de consignar por escrito las condiciones de trabajo y que imputan su falta al empresario, de lo que inferimos que si no existe la estipulación expresa por escrito, forma única que permite afirmar su existencia, la relación debe reputarse por tiempo indeterminado.
Las excepciones: La Ley dedica los arts. 36 al 38 al señalamiento de las excepciones que acepta, cada una de las cuales presenta algunas características propias-
La relación de trabajo para una obra determinada: la consideración en primer término porque el art. 36 que la recoge marca la pauta que debe seguirse para decidir si la excepción coincide con el espíritu y propósito de la Ley:
El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.
Las palabras finales del precepto se refieren expresamente a la naturaleza de las cosas como la condición para flexionar el principio de la duración indeterminada de las relaciones de trabajo, solución que es un respaldo más al principio de estabilidad en el trabajo, pues si, a ejemplo, la ejecución de ciertas obras en una actividad permanente en una empresa, las relaciones no podrán celebrarse para obra determinada, pues el fenómeno que ahí se produce consiste en que la energía de trabajo se destina, en forma permanente, a una obra determinada, que es la construcción o elaboración de ciertas obras u objetos.
El ejemplo que se ofrece con mayor frecuencia se da en la industria de la construcción, una persona proyecta la construcción de una casa de habitación, a cuyo fin utiliza el personal necesario, albañiles, plomeros, mosaiqueros, carpinteros, etc., por el tiempo que a cada grupo corresponda, por tanto, se trata de una relación para obra determinada que satisface el requisito del art. 36, porque la naturaleza de la obra proyectada no admite las relaciones por tiempo indeterminado. Pero, en cambio, no puede quedar incluido en esta excepción el trabajo a domicilio, al que no podría estructurarse como una serie de relaciones independientes por cada pieza confeccionada, sino que es una relación ordinaria por tiempo indeterminado.
La relación de trabajo por tiempo determinado: el art 37 comprende tres hipótesis, de las cuales, la primera es una confirmación a los principios generales.
Se dice en la fracción primera que el señalamiento de un tiempo determinado sólo es permitido cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. Por lo tanto, no sería suficiente la estipulación de un tiempo determinado, unos meses o unos años, sino que será indispensable, en caso de controversia, probar que así lo exigia la naturaleza del trabajo a prestar, y por otra parte, si al vencer el término fijado subsiste la materia del trabajo, la relación se prorrogará automáticamente. Mencionamos un ejemplo derivado de la obligación de las empresas de organizar cursos de capacitación para los trabajadores, los que pueden ser temporales y no estar necesariamente sujetos a una repetición previsible:” (DE LA CUEVA MARIO, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, pp. 224, 225, Editorial Porrúa, Mexico, 2005) (Negrillas de la Alzada).
Según la doctrina supra citada, debe esta Alzada analizar detenidamente el contrato celebrado y lo hace de la siguiente forma:
Cursante a los folios 117 y 118 de la primera pieza del expediente, y marcadas con la letra “B”, contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 22 de junio de 2009. Del mismo se desprende que el ciudadano JOHAN JOSUÉ TOCUYO celebró un contrato con la empresa SODICA, C.A. mediante el cual se estableció una prestación del servicio en el cargo de ayudante de almacén por el término de un (01) año desde el 22 de junio de 2009 hasta el 21 de junio de 2010. Se señala en la cláusula primera lo siguiente:
“EL CONTRATADO” ser (SIC) obliga a prestar servicios por el término de Un (01) año desde el 22 de junio de 2009 hasta el 21 de junio de 2010, y declara expresamente que está en capacidad de realizar todas las tareas inherentes al servicio prestado para el cual ha sido contratado o para cualquier otra actividad que EL CONTRATANTE le asigne y que esté relacionado con el servicio prestado. CLAUSULA CUARTA: El presente contrato puede ser prorrogado a requerimiento de EL CONTRATANTE, por menor, igual o mayor período por una sola vez, lo cual le será notificado por escrito. De igual forma, las partes convienen a efectuar cualquier modificación a los términos de éste contrato. (…) CLAUSULA SEPTIMA: Las partes convienen que cualquiera de ellas puede rescindir el presente contrato, sin que la resdinción (SIC) de derechos a la otra parte el pueda ejercer ninguna acción por daños y perjuicios. CLAUSULA OCTAVA: La falta de cumplimiento por parte de EL CONTRATADO, de las obligaciones contraídas por el presente contrato, dará derecho a EL CONTRATANTE a la disolución del mismo, sin que implique pago de indemnización alguna”.
Revisado como ha sido el contrato por este Sentenciador y en razón del carácter excepcional al que se refiere la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recuerda el deber de los jueces a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, y según lo establecido por la doctrina ya citada, que aun cuando las partes hayan firmado, como en el presente caso, un contrato, esto no es óbice para que el Juez omita analizar detenidamente si en realidad el contrato celebrado por las partes salvaguarda todos y cada uno de los derechos laborales del trabajador.
En la presente causa, la parte demandada opone al trabajador haberle celebrado un contrato, en el cual se le establecía, que el mismo era por tiempo determinado y que incluso podía verse rescindido sin que se pudiera ejercer acción alguna. Situación que bajo ningún concepto es valida para la realización del contrato a tiempo determinado, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución, por lo que el referido contrato, no puede, de ninguna forma, ser opuesto al trabajador contratado a los fines de establecer que la relación terminó por finalización de contrato, sino que efectivamente estamos ante un despido injustificado, ya que la relación laboral en el presente caso es a tiempo indeterminado por cuanto el contrato celebrado no cumple con los requisitos de ley.
En consecuencia considera esta Alzada que no fue demostrado que efectivamente estuviera el contrato dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia debe declarar esta Alzada que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que al haber sido despedido, la empresa SODICA, C.A., incurrió en un despido injustificado, del ciudadano JHOAN JOSUE TOCUYO GUERRA, de modo que se hacen procedentes las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitadas en el libelo de demanda, indemnización de antigüedad 30 días de conformidad al numeral 2 del mencionado artículo, y por concepto de preaviso sustitutivo 45 días de conformidad al literal C, del artículo bajo análisis, lo cuales debe ser calculado en base al salario integral devengado por el trabajador aducido de Bs. 48,11
Indemnización de antigüedad 30 días x 48,11= 1.443,30
Preaviso sustitutivo 45 días x 48,11= 2.164,95, para un total por despido injustificado de Bs. 3.608,25. ASI SE DECIDE.-
De la improcedencia de conceptos
Con respecto a lo demandado por Diferencia salarial por mal calculo de hora extraordinaria nocturna, diferencia salarial por mal calculo del día de descanso por no incluir las horas extraordinarias, considera esta Alzada que la parte demandante no evidenció haber laborado la hora de descanso del almuerzo, ni evidenció los excesos de ley referidos a las horas extraordinarias al realizar el supuesto inventario alegado, argumentos en los cuales fundamenta la procedencia del concepto reclamado, en consecuencia quien suscribe el presente fallo, considera improcedente lo peticionado. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al Pago del régimen prestacional de empleo, esta Alzada lo declara improcedente en razón de que lo solicitado es por paro forzoso, lo cual debe realizar las respectivas denuncias y requerimientos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por ante esta Instancia. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente con respecto a lo solicitado por antigüedad observa esta Alzada que a los autos riela la planilla de liquidación en la cual la empresa canceló al trabajador lo correspondiente por Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que se declara improcedente el concepto demandado. ASI SE ESTABLECE.
INTERESES DE MORA
Con respecto a las cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Omissis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral como en el presente caso por despido injustificado las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (11-02-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/04/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 24/04/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada, y se condena a la demandada a pagar a el actor suma Bs. 3.608,25, por concepto de la indemnización por despido injustificado.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA CARREÑO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA CARREÑO
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