REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves diecinueve (19) de julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000138
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO PROMOTING C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados OSCAR RODRIGUEZ MAST Y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.239 Y 93.797, respectivamente.
DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRACPROMOTING)
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de julio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 12 de julio de 2012, a las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el recurso de apelación es contra del auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se suspendió la audiencia de juicio en la presente causa, hasta tanto fueran notificados los miembros de la Junta Diectiva del sindicato, para lo cual debo hacer una retrospectiva de la causa, ya que el presente asunto trata de la disolución del sindicato por no contar con el suficiente número de miembros para su continuación, una vez admitida la solicitud, fueron notificados tres de sus miembros, sin embargo al renunciar a sus cargos, se ordena nuevas notificaciones y constan las realizadas a un secretario y dos vocales de la junta directiva, sin embargo luego de fijada la audiencia la misma es diferida y tres días después, el auto que suspende la audiencia y establece que no se celebrara la audiencia hasta tanto se notifique sin establecer a quien se procederá a notificar, en razón de que consideró que no se había materializado la notificación, cuando el secretario del Tribunal había certificado la notificación de un secretario. En razón de lo anterior solicito se deje sin efecto el auto apelado y se ordene la celebración del juicio.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos de su apelación, en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, señalando en consecuencia que el recurso era ejercido en contra del auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se suspendió la audiencia de juicio en la presente causa, hasta tanto fueran notificados los miembros de la Junta Directiva del sindicato. Señaló asimismo el recurrente que el presente asunto trata de la disolución del sindicato por no contar con el suficiente número de miembros para su continuación, aduciendo que una vez admitida la solicitud, fueron notificados tres de sus miembros, sin embargo al renunciar a sus cargos, el Tribunal ordena nuevas notificaciones y constan las realizadas a un secretario y dos vocales de la Junta Directiva, establece el recurrente que luego de fijada la audiencia, la misma es diferida y tres días después, el auto que suspende la audiencia, establece que no se celebrara la audiencia hasta tanto se notifique a la parte contraria, sin establecer a quien se procederá a notificar, en consecuencia solicita el recurrente que se deje sin efecto el auto apelado y se ordene la celebración del juicio.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Visto que de una revisión realizada al expediente, esta operadora de justicia constató las siguientes situaciones:

Primero: Se evidencia del escrito libelar contentivo Solicitud de Disolución de Sindicato, que en el capitulo sexto referido a la notificación, la parte actora solicitó se realizara la notificación en cualquiera de los directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRACPROMOTING).

Segundo: Se constata de los Estatutos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRAC PROMOTING), consignado por la parte actora, que en los mismos se evidencia quienes tienen facultades para representar al Sindicato ante cualquier autoridad, así tenemos que el Secretario General y Secretario de Reclamos, son los que poseen la cualidad para representar a la Organización Sindical antes los organismos administrativos y jurisdiccionales.

Tercero: Se evidencia a los autos, que el ciudadano JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, quien fungía como Secretario General renunció a dicho cargo, así como también renunció de la empresa, lo cual se constata a los autos.

Cuarto: Se constata a los autos, que el ciudadano JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, quien fungía como Secretario de Reclamos renunció a dicho cargo, así como también renunció de la empresa, lo cual se verifica a los autos.

Quinto: Se constata a los autos que el ciudadano JOHNNY CASIQUE GONZALEZ, quien fungía como Secretario de Organización renunció a dicho cargo, así como también renunció de la empresa, lo cual se evidencia de los autos.

Sexto: Se evidencia de los autos, que el ciudadano LEYRE CASTILLO VERA, quien fungía como Primer Vocal renunció a dicho cargo, así como también renunció de la empresa, lo cual se verifica en los autos.

Séptimo: Se constata de los autos, que el ciudadano JOSÉ SICAT SIFONTES, quien fungía como SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA renunció a dicho cargo, así como también renunció de la empresa, lo cual se constata en los autos.

En consecuencia, por todos los hechos anteriormente constatado, concluye esta operadora de justicia, que la notificación no se ha materializado ante la ausencia de la persona legitima para llevar a cabo la practica de la misma, en tal sentido en aras de garantizar la tutela efectiva y el debido proceso, este juzgado se abstiene de celebrar la audiencia, hasta tanto se realice la respectiva notificación.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, evidencia quien suscribe este fallo, que efectivamente los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que fueron notificados, renunciaron a sus respectivos cargos, muy especialmente el ciudadano JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, quien fungía como Secretario General, y quien es la persona quien de conformidad a los estatutos del sindicato, está facultado para representar al sindicato ante cualquier autoridad política, administrativa o jurídica y ante cualquier individuo o corporación pública o privada, pudiendo así mismo, en nombre del sindicato y previa autorización de la mayoría de los miembros de la Junta Directiva otorgar poder a abogados, todo de conformidad con las cláusula 34 de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRACPROMOTING), por lo que en principio al renunciar al cargo efectivamente debe existir una nueva notificación, para la celebración de la audiencia oral de juicio, pero el Juez a quo debió establecer en esa oportunidad a quien debe notificarse para tales fines, por lo que considera esta Alzada que debe ordenarse la notificación del sindicato en la persona de su SECRETARIO GENERAL, y no en cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, por lo que lo solicitado por el recurrente como tener como valido la notificación de unos de los vocales es improcedente, sin embargo si es ajustado a derecho que el auto recurrido debe establecer la persona a notificar. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y se ordena la notificación del SECRETARIO GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRACPROMOTING), a los fines de que una vez notificado se proceda a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido, por las razones que son expuestas en el presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO PROMOTING (SUTRACPROMOTING), de la presente causa, a los fines de que una vez notificado se proceda a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CAROLINA CARREÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. CAROLINA CARREÑO