REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veinticinco (25) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FH16-X-2012-000067
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CESAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n°. 14.120.144, cuyo apoderado es el abogado JOSE DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 49.544
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2 EB, C.A
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente asunto en fecha 19 de julio de 2012, signado con el Nº FP11-O-2012-000028 conformado por una (01) pieza, constante de (207) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2012-000067 constante de (06) folios útiles; inhibición planteada en fecha 10 de julio de 2012, por el ciudadano RONALD HURTADO NICHOLSON, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera: “…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Conforme a lo anterior, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 10 de julio de 2012, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
“En horas del día de hoy 10 de julio de 2012, presente en el Despacho, el ciudadano Ronald Hurtado Nicholson, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:
De una revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constatar que en el mismo se encuentra como apoderado judicial de la parte accionante el abogado en ejercicio JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.947.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.544 y considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone conforme la doctrina más calificada, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto, lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad
Por otra parte, siendo que el alcance del requisito de la procedencia de la inhibición debe estar sustentada en una causa legal, la cual no es limitativa a las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la enunciación genérica a que se refiere el fallo número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En este orden de ideas, siendo que el profesional del derecho José Díaz, quien detenta la cualidad de apoderado judicial de la parte acionante conforme instrumento poder que riela al folio 115 y atendiendo los reiterados comentarios efectuados por el prenombrado ciudadano ante distintos medios de comunicación social y publicados en la prensa regional, tal y como se desprende de la copia fotostática del artículo publicado en el diario denominado Correo del Caroní de fecha 30 de septiembre del año 2011, y del cuestionamiento manifiestamente infundado en relación a la tramitación de los asuntos FP11-O-2011-000103 y FP11-O-2011-000104 ante el medio de comunicación social audiovisual denominado Globovisión, ello ineludiblemente irrespeta mi honorabilidad como administrador de justicia, siendo así y como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto distinguido con la nomenclatura número FP11-O-2012-00028, en la acción de Amparo Constitucional intentara el ciudadano CESAR VELASQUEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 2-EB C.A., todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley in comento. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición.- Librar Oficios”.
Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez Inhibido RONALD HURTADO NICHOLSON, fundamenta el motivo de su inhibición en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RONALD HURTADO NICHOLSON, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión al Juez que planteo la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY. La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia anterior, a las 10:00 de la mañana.


LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CARREÑO