REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-X-2012-000040
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH07-X-2012-000040, en virtud de la Inhibición planteada por la Abogada MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 28 de Mayo del 2012, que cursa al folio dos (02) del Cuaderno Separado, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Doce, compareció ante la Secretaría de este Tribunal la ciudadana MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y expuso lo siguiente: “Por cuanto la presente causa guarda relación con el asunto Nº FP02-L-2010-000111, la cual fue declarada Con Lugar la defensa de cuestión prejudicial y se declaro suspendido el desarrollo del proceso en fecha 09-05-2012, ME INHIBE de conocer este asunto, basándome para ello en el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”.

De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

“… 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>

De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por otro lado el artículo 35 Ley Orgánica Procesal del Trabajo menciona:
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

De ello se desprende, lo indispensable que es para el juez que conoce de la inhibición, la revisión de la misma, y constatar si cumple con los requisitos de procedencia, tales como, que este bien fundamentada, y que haya probado como había sido el hecho, es decir, en este caso, expresar en que se basa para alegar que existe la cuestión prejudicial y el porque de su alegato.
En este orden de ideas, esta superioridad constató que la inhibida no trajo a los autos hechos que demuestren primeramente que la causa FP02-L-2010-111, curso ante el Juzgado que Preside, y en segundo lugar que ciertamente haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, simplemente hizo una enunciación genérica de la causal de inhibición sin establecer los hechos que la hicieron imputable de la circunstancias que la hacen según sus dichos sospechable de imparcialidad.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva Acta, no son suficientes para determinar si existe o no causal de inhibición por lo que debe ser declarada sin lugar, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5º, 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 10 días del mes de Julio del 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cuarenta meridiem, (12:40 m).-

LA SECRETARIA DE SALA,