REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000067
AUDIENCIA ESPECIAL
En el día de hoy, martes 10 de Julio del año 2012, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), se presentaron ante el Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, los ciudadanos CELESTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606, en su condición de Coapoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA, C.A., parte accionada en el presente procedimiento y por el otro lado, el ciudadano ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116; actuando en su condición de Coapoderado Judicial de la parte actora, quienes solicitan una audiencia especial a los fines que con la intervención de esta Alzada puedan
alcanzar un arreglo amistoso en la presente causa, dándose inicio a la Audiencia, quienes previa conversación sostenida, y dándose cumplimiento a los lineamientos del artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, han llegado al siguiente acuerdo, dando cumplimiento a la sentencia proferida en fecha 22/02/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial en los siguientes términos: la accionada ofrece en este acto (10/07/2012) cancelar a la parte actora la suma total de Bs. 10.000,00, mediante cheque Nº 05130667, girado contra el Mercantil Banco Universal y la cantidad de Bs. 12.000,00, pagaderos dentro de veinte (20) días continuos contados a partir del día de hoy inclusive, para un total a cancelar de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), por todos y cada uno de los conceptos determinados en el escrito libelar referidos a: preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, dotación, instalación de comedores y alimentación, contribución para útiles escolares, asistencia puntual y perfecta, oportunidad de pago de las prestaciones, así como, por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, que se dice existió entre la empresa y los trabajadores, para dar por terminada la presente acción; montos éstos que el apoderado judicial de la parte actora acepta en los términos ofertados, y expresamente declara que la empresa una vez realice la cancelación de la cantidad supra mencionada nada quedará a deberle por concepto de acreencias laborales y demás conceptos derivados de los contratos de trabajo que mantuvieron sus representados con la empresa. Es todo. Ambas partes solicitan en este momento que este Juzgado previa verificación de la presente Acta le imparta su aprobación y homologación, dándole el carácter de cosa juzgada, y una vez conste en autos el pago efectuado se remitirá la presente causa al tribunal de origen a los fines de ordenar el Archivo del presente asunto.
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, al respecto observa:
El artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
<< (...) "Los derechos Laborales son irrenunciables... Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral (…)”

Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores:
"En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Ahora bien, al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los artículos ut supra mencionados, que exigen que sólo se podrá realizar transacción y/o convenimiento alguno, al término de la relación laboral, el cual deberá realizarse por escrito conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en el comprendidos; esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
En razón de ello y por cuanto del Acta levantada ante este Tribunal, contentiva del acuerdo conciliatorio, con la presencia de todas las partes involucradas, quienes tienen la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la misma, así como, facultad expresa para ello en los instrumentos poder que le fueren otorgados, y es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia, así como el hecho que no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de acuerdos conciliatorios y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de La Circunscripción Judicial Laboral Del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de julio de 2012 años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA,