REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000160
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA RECURRENTE: EDWIN DANIEL GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.609.369.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCY GONZÁLEZ y LUCREZIA D´ALESIO MASTROLONARDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.SA., bajo los Nros. 172.629 y 132.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 16 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, donde declaró inadmisible el Recurso de Nulidad contenida en la Providencia Administrativa Nº 00051 de fecha 16 de abril del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Visto lo anterior esta Superioridad procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa del folio setenta y seis (76) al ochenta (80) del presente expediente escrito suscrito en fecha 18 de abril de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte actora Recurrente, en la cual fundamenta su apelación, así:
<<…en el presente caso, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, pues afecta los derechos subjetivos de un particular, LA LEY EXIGE que se le notifique al interesado para que el acto se considere eficaz y pueda comenzar a surtir sus efectos. LA IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES ES DEFINITIVA, SIN ELLA EL ACTO NO PRODUCE SUS EFECTOS, ES DECIR, NO ES EFICAZ, PUEDE SER VÁLIDO, PERO SI NO CUMPLE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NO SURTE EFECTOS, TAL COMO SE SEÑALA EN EL ARTÍCULO 74 EJUSDEM”. Ahora bien, al revisar la notificación realizada por el órgano administrativo encuentra este Juzgador, que en el texto de la providencia administrativa, se indica al administrado que tendrá un lapso de seis (06) meses para interponer el recurso de nulidad respectivo, fundamentada en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CREANDO LA ADMINISTRACIÓN CON ELLO UNA CONFUSIÓN AL ADMINISTRADO EN CUANTO EL TIEMPO QUE TENÍA ÉSTE PARA EJERCER EL RECURSO RESPECTIVO”.
Asimismo, el artículo 78 de la LOPA, señala: “NINGÚN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PODRÁ REALIZAR ACTOS MATERIALES QUE MENOSCABEN O PERTURBEN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES, SIN QUE PREVIAMENTE HAYA SIDO DICTADA LA DECISIÓN QUE SIRVA DE FUNDAMENTO A TALES ACTOS”. Hecho que ha quedado evidenciado no solo con la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares que lesionan el derecho patrimonial de nuestro representado, sino que adicionalmente, le fueron vulnerado derechos y garantías constitucionales al impedir el acceso hasta la actualidad al expediente administrativo, con el cual se dicta la providencia administrativa recurrida, razón que fundamenta la solicitud realizada en el escrito libelar, de que sea el mismo órgano jurisdiccional quien pida a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar la remisión de dicho expediente, puesto que se acudió hasta la Coordinación ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, en aras de proteger una serie de derechos conculcados por irregularidades observadas, sin que se haya podido obtener alguna respuesta positiva,…
La condición anterior (FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AL INTERESADO) se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto, pues, de no realizarse hará que la misma se considere defectuosa y que no produzca efecto alguno. Así pues, en Venezuela se prevé la notificación ordinaria o extraordinaria…
CABE DESTACAR QUE NINGUNA DE LAS DOS MODALIDADES DE NOTIFICACIÓN FUERON LLEVADAS A CABO, por tal razón AL REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN EN FORMA DEFECTUOSA, SE CONSIDERA QUE LA MISMA, SE TIENE COMO NO REALIZADA, POR LO TANTO, “NO HAN TRANSCURRIDO LOS LAPSOS DE CADUCIDAD” ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,…
nuestro legislador prevé los mecanismos para APELAR, de las Sentencias Interlocutorias, como efectivamente se efectúa en su debida oportunidad, ya que no existe fecha cierta que haya sido informada al trabajador, tal como lo ordena la Constitución y la Ley especial que regula la actuación de los entes de la Administración Pública sobre la decisión emitida en la Providencia Administrativa y la consecuente terminación de la relación laboral entre Plumorose (Sic) y nuestro representado…>>

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que en fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDWIN GONZÁLEZ en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00051 de fecha 16 de abril del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de conformidad con el artículo 35, numeral 1º, que preceptúa los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, estableciendo en dicha decisión lo siguiente:
“(…) La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su artículo 35 los supuestos de inadmisibilidad de la demanda contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, estableciendo en el numeral 1 de dicha normativa la Caducidad de la Acción, en la cual se dispone, que en los casos de acciones de nulidad contra Actos Administrativos de Efectos Particulares, las misma deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y del contenido del libelo presentado por la recurrente, se pudo constatar que el dictamen del acto administrativo se efectúo en fecha 16-04-09, según se evidencia de lo manifestado por el recurrente en su libelo de demanda, así como del documento Providencia Administrativa que corre inserta del folio (28 al 143). En tal sentido del cómputo realizado, desde la fecha de dictamen del acto administrativo (16-04-09) a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad (02-04-12), existe una consumación de (02 años, 10 meses y 11 días, evidenciándose entonces, la preclusión del lapso de caducidad en su integridad.
Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir que el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO es INADMISIBLE, y así se establece...”

En este sentido y a los fines de realizar un pronunciamiento en la presente causa, es indispensable para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Caducidad
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 35, numeral 1 eiusdem dispone lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”

De las normas antes transcritas se evidencia: i) que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, (normativa ésta que aplicó el juez de la recurrida para decretar la caducidad del recurso y como consecuencia de ello decretó la inadmisibilidad del mismo); y ii) que la caducidad del recurso intentado, es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso-administrativos previstos en la ley.
En este orden de ideas, la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
Por su parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído.
Teniendo presente todos estos argumentos, en el presente caso pudo constatar este Sentenciador, que la recurrida tomó como fecha inicial para calcular la caducidad, el día de publicación de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, esto es el 16 de abril de 2009, y no la fecha de notificación realizada al interesado, como lo establece el artículo 32 ut supra mencionado, encontrándonos además con el hecho, que del presente asunto no se desprende, la existencia de la notificación a la parte interesada, en este caso el recurrente, cuestión ésta que hace imposible al juez determinar si precluyó o no el lapso de 180 días continuos para la interposición del Recurso de Nulidad, por lo que, a juicio de esta Superioridad el a quo no debió declarar su inadmisibilidad sin antes comprobar tales circunstancias, aunado a que la misma parte actora en su escrito libelar, le solicitó le requiriera a la Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo, por lo que antes de realizar algún pronunciamiento positivo o negativo, y ante la incertidumbre de la notificación, debió solicitar al Ministerio del Trabajo lo conducente, a los fines de emitir una sentencia que se encuentre ajustada a derecho, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1757 de fecha 15/12/2011, la cual señaló:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…” (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Juzgador, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente referida a la presunta notificación defectuosa, esta superioridad considera inoficioso realizar pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, proferido en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró Inadmisible, el recurso de nulidad incoado por el ciudadano EDWIN DANIEL GONZÁLEZ CHIRINOS, contra la Providencia Administrativa No. 00051, de fecha 16/04/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en consideración para ello la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dadas las características del fallo. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y una vez cumplida las formalidades de Ley remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de julio de 2012.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI