REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000075
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ANGEL HERRERA y ANGEL CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.555.188 y 4.498.133, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ, EYNARD TOVAR, JOSE DEL VALLE SILVA y FLODUARDO GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.606, 6.340, 6.190 y 12.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Registro de Comercio N° 30, Tomo 29-A, REGMESEGBO 304 de fecha 07/09/2010.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SUGEY BECERRA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.968.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 21 de Marzo de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de recurso interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistiendo del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000113. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente abogada Celeste Rodríguez, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, que declaró el desistiendo del procedimiento, vista su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arguyendo que los motivos de la misma encuadran en la figura del caso fortuito y/o fuerza mayor, debido a que su persona, el día 02 de Marzo de 2012, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), cuando se dirigía a la Sede del Palacio de Justicia de esta ciudad a comparecer al acto respectivo, siendo a quien le correspondía acudir por haberlo hecho desde el inicio de la audiencia, presentó un fuerte dolor de cabeza, acompañado de mareos y fuertes vómitos, solicitando la ayuda de su concubino el abogado José del Valle Silva, quien también es apoderado de la parte recurrente, el cual procedió a llevarla al centro asistencial Policlínica Santa Ana, donde fue atendida por el Dr. José Vicente Granatti, quien le diagnostico una Crisis Hipertensiva con compromiso Cerebro-Vascular, hecho este que le impidió la asistencia a la celebración de la referida audiencia, para los efectos acompañó original de constancia emitida por el médico tratante. Asimismo, alegó que los otros Coapoderados que representan a la parte actora tenían también impedimentos para acudir a la audiencia, ya que en el caso del profesional del derecho Eynard Tovar, se encontraba para la fecha de Reposo Médico desde el 29 de febrero del año en curso, por padecer de una cervicalgia severa que limitaba la movilización de sus miembros superiores, según se evidencia de certificado que acompañó emitido por la Dra. Maritza de Prieto (Fisiatra), igualmente, alegó que el abogado Floduardo González, se encontraba cumpliendo con una actividad en la Universidad Nor Oriental Privada Gran Mariscal de Ayacucho en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para los efectos consignó constancia emitida por la Dirección de la Escuela de Derecho de la Universidad Nor Oriental Privada Gran Mariscal de Ayacucho de esta Ciudad, donde presta sus servicios como Docente y en cuanto al abogado José del Valle Silva, arguyó que tal como fue señalado precedentemente fue la persona que la traslado al centro asistencial, para tal fin acompañó en copia certificada Carta de Concubinato; que en razón de lo anterior era por lo que solicitaba se declarare con lugar la presente apelación y se ordenare al tribunal a quo a continuar con la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente manifestó la apoderada judicial de la parte demandada, que se puede constatar de las actas que conforman el expediente que son cuatro (04) los apoderados judiciales que representan y tutelan los derechos y acciones de los trabajadores en el libelo de demanda, y que a esa representación le llamaba la atención que aun cuando existían una series de justificativos que alega la contraparte como razones valederas de su inasistencia, era de observar que en relación al reposo que emite el Dr. José Vicente Granatti, que es quien se alega atendió a la abogada Celeste Rodríguez, en fecha 02/03/2012, en el mismo se certifica que se dejó en observación por 24 horas, pudiendo verificarse que hace una proyección hacía el futuro, que a su parecer hace indeterminable la veracidad de lo suscrito allí, aun cuando sea ratificado por el testigo, porque -según su decir- hace presumir que no fue realizado el mismo día, trayendo a colación que la Sala se ha pronunciado y ha establecido que en cuanto a los reposos médicos no existe mejor prueba documental que aquellas que son de carácter público administrativo, como los que son emitidos por las instituciones públicas para tales efectos; igualmente arguyó, que en referencia a la constancia suscrita por la Directora del Núcleo de Derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho Marilin Jiménez, en la cual excusa al abogado Floduardo al señalar que el mismo se encontraba en fecha 02/03/2012, en la ciudad de Barcelona, sin embargo, la fecha en que se suscribe la documental fue el 05/02/2012, haciendo una proyección hacía el pasado, por lo que dudaba de su certeza; que por tales circunstancias solicita que la presente apelación fuere declarada sin lugar.
En este estado el Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas consignadas por la parte recurrente, por lo que fueron llamados: Primero: José Vicente Granatti, titular de la Cédula de Identidad N° 4.079.247, en su carácter de médico tratante de la ciudadana Celeste Rodríguez, procediéndose a tomar el juramento de ley, asimismo, se le indicaron los motivos por los cuales estaba compareciendo a la audiencia, quien procedió a ratificar la firma y el contenido de la constancia médica por él emitida, igualmente se le otorgo el derecho a la Apoderada Judicial de la parte demandada a que hiciera las observaciones que creyera pertinente, quien alegó que la referida constancia fue redactada en términos que pareciera haberse elaborado el día siguiente y no el día de la audiencia, a lo que el ya mencionado galeno manifestó que fue suscrita y elaborada en la fecha en que fue emitida. Segundo: Maritza de Prieto, titular de la Cédula de Identidad N° 780.082, procediéndose a tomar el juramento de ley, asimismo, se le indicaron los motivos por los cuales estaba compareciendo a la audiencia, quien procedió a ratificar la firma y el contenido de la constancia médica consignada por el profesional del derecho Eynard Tovar, igualmente se le otorgo el derecho a la Apoderada Judicial de la parte demandada a que hiciera las observaciones que creyera pertinente quien argumentó que estaba conforme con la misma. Tercero: Marilin Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 11.191.773, procediéndose a tomar el juramento de ley, asimismo, se le indicaron los motivos por los cuales estaba compareciendo a la audiencia, quien procedió a ratificar la firma y el contenido de la constancia emitida a nombre del abogado Floduardo González, salvo lo relativo a la fecha de emisión de la misma, manifestando que existía un error material ya que la fecha cierta era el día 05/03/2012, y no la que allí aparecía, igualmente se le otorgo el derecho a la apoderada judicial de la parte demandada a que hiciera las observaciones que creyera pertinente, quien manifestó que la referida constancia fue elaborada con fecha anterior a la participación del referido profesional del derecho en dicho evento. En lo que respecta a la carta de concubinato la representación judicial de la accionada no hizo observación alguna.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 hoy 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento, como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de las partes así como las pruebas promovidas y evacuadas esta Alzada observa que:
Al respecto de la Constancia médica, de fecha 02/03/2012, emitida por el Dr. José Vicente Granatti, titular de la Cédula de Identidad N° 4.079.247, a favor de la ciudadana Celeste Rodríguez, en la cual dejó constancia que dicha ciudadana tuvo en observación por 24 horas el referido día, acompañada del ciudadano José del Valle Silva, por presentar Crisis Hipertensiva (folio 108), esta Alzada debe señalar que a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, dado que el ya mencionado médico compareció a la audiencia de apelación y ratifico su contenido y firma, dando cumplimiento así, a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por éste, mediante la prueba testimonial. Así se establece.
En relación a la Constancia médica de fecha 29/02/2012, emitida por la Dra. Maritza de Prieto (Médico Fisiatra), titular de la Cédula de Identidad N° 780.082, a favor del ciudadano Eynard Tovar, mediante la cual le indicó reposo médico desde el 29 de febrero hasta el 07 de marzo del presente año, por padecer de una cervicalgia severa que le limitaba la movilización de sus miembros superiores (folio 109), esta Superioridad debe otorgarle pleno valor probatorio a dicha instrumental ya que el mencionado galeno compareció a la audiencia de apelación y ratifico su contenido y firma, dando cumplimiento así, a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por éste, mediante la prueba testimonial. Así se establece.
En referencia a la Constancia emitida por la Abg. Marilin Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 11.191.773, actuando en su condición de Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho”, a favor del ciudadano González Floduardo, titular de Cédula de Identidad N° 3.024.935, mediante la cual deja constancia que en fecha 02/03/2012, el mencionado ciudadano asistió a un Taller de Derecho Laboral, dictado en la ciudad de Barcelona (folio 115), esta Alzada debe señalar que a dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio, dado que quien suscribe dicha documental compareció a la audiencia de apelación y ratificó su contenido y firma, salvo lo relativo a la fecha de emisión de la misma, manifestando que la fecha cierta era el día 05/03/2012 y se trataba de un simple error material, por lo que se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por éste, mediante la prueba testimonial. Así se establece.
En cuanto a la constancia de concubinato consignada en copia certificada (folio 111 al 114) expedida ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 07-02-2012, mediante la cual consta la relación de concubinato existente entre los ciudadanos: José del Valle Silva y Celeste Rodríguez, plenamente identificados en autos, hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la Administración Pública suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y el mismo no fue atacado por la parte demandada. Así se establece.
De lo anterior se evidencia que la causa de la inasistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar encuadra dentro de los eximentes de comparecencia, toda vez que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, que le imposibilitó cumplir con sus labores, a los abogados Celeste Rodríguez y Eynard Tovar, así como, el caso del profesional del derecho José del Valle Silva, quien acompañó a su concubina Celeste Rodríguez, al centro asistencial Policlínica Santa Ana y en el caso de González Floduardo, asistió a un Taller de Derecho Laboral, dictado en la ciudad de Barcelona, siendo éstos los apoderados judiciales que representan a la parte recurrente de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, en consecuencia se declara procedentes los motivos por los cuales los representantes judiciales de la parte accionante supra mencionados, no comparecieron a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la Sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, la cual Decretó el Desistimiento del Procedimiento, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000113. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,