REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000087
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS TOISA, JESUS BRITO, JULIO LANDAETA, DIONNI RENGEL, LUIS SALAZAR, JOSE GARCIA, DORIS NUÑEZ, PEDRO CORTEZ, MANFREDO PEÑALOZA, HUMBERTO ZAMORA, ANA VERA, VIRGILIO ORTEGA, FREDDY SEIJAS, ANGEL CADENA, VICTOR PALACIO y RICHARD BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.982.028, 13.658.119, 4.174.720, 19.729.318, 8.889.937, 11.174.341, 14.288.466, 8.878.921, 3.805.302, 12.193.912, 14.640.666, 11.728.050, 8.882.307, 10.570.189, 16.219.099 y 12.602.765, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISAÍAS GUILARTE, ENRIQUE MCCALLUMS y JORGE DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 118.857, 76.690 y 97.100, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAFAEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 100.212.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, Fiscal Nacional Nº 31, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.277.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido de forma pura y simple, en fecha 09/03/2012, por la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 17/02/2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JESUS TOISA, JESUS BRITO, JULIO LANDAETA, DIONNI RENGEL, LUIS SALAZAR, JOSE GARCIA, DORIS NUÑEZ, PEDRO CORTEZ, MANFREDO PEÑALOZA, HUMBERTO ZAMORA, ANA VERA, VIRGILIO ORTEGA, FREDDY SEIJAS, ANGEL CADENA, VICTOR PALACIO y RICHARD BOLIVAR, contra la negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de acatar la Providencia Administrativa Nro. -2010 de fecha 30-06-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de el Tigre Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de marzo de 2012, el representante judicial de la parte accionada, abg. Rafael Rodríguez, hace formal oposición a la ejecución voluntaria, fundamentando la misma, en el hecho de que los ciudadanos: Richard Ramón Bolívar, José Alberto García Lanza, Doris Elena Núñez, Humberto José Zamora Bolívar y Luís Manuel Salazar, recibieron sus respectivos pagos de liquidación de prestaciones sociales por medio de cheques de fecha 13 de julio de 2010, girados contra el Banco Banesco, de los cuales consignó copia fotostática de las órdenes de pago debidamente suscrita por los beneficiarios (folios 248 al 256); alegando que vistos los pagos realizados a los referidos extrabajadores se evidencia que los mismos han procedido de mala fe contra el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Por otra parte, argumenta en su oposición, que el Municipio no cuenta con los recursos disponibles para ubicar a los trabajadores recurrentes y menos aun con disponibilidad presupuestaria para pagar los respectivos salarios, esto debido a que su representado se encuentran bajo un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público, resultando ilícito desviar el presupuesto para realizar pagos no establecido en las respectivas partidas de gastos.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<<...En la misma oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de representación alguna de la parte presuntamente agraviante ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por lo que en apego a las consecuencias fijadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia se declaró la aceptación de los hechos incriminados siempre que no fuere la pretensión contraria a derecho y a normas de orden público. (Sent. Sala Constitucional sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-00 caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
(….)
En el caso examinado los accionantes alegaron que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de cumplir con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2010 de fecha 30-06-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó Reengancharlos a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido el ya nombrado ente persiste en incumplirla.
(…)
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 024-2010-01-00027, emanados de la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
Copia certificada de la providencia administrativa Nro. 045-2010 de fecha 30-06-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui por los accionantes de autos ciudadanos JESUS DIONISIO TOISA RIOS, JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO, DIONNI RENGEL VERA, MANUEL SALAZAR VASQUEZ, JOSE ALBERTO GARCIA LANZA, DORIS ELENA NUÑEZ y OTROS.
Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, momento único conferido a la parte presuntamente agraviante de promover y consignar elementos probatorios que convaliden su defensa, la representación de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, dada su falta de comparecencia no consignó elemento probatorio, razón por la cual no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JESUS DIONISIO TOISA RIOS, JESUS BENIGNO BRITO GARCIA, JULIO CESAR LANDAETA CASTILLO, DIONNI RENGEL VERA, MANUEL SALAZAR VASQUEZ, JOSE ALBERTO GARCIA LANZA, DORIS ELENA NUÑEZ y OTROS, contra la negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, de acatar la Providencia Administrativa Nro. -2010 de fecha 30-06-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por los accionantes y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuaron los despidos, hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes (…) >>


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
En primer lugar, debe referirse esta Alzada a la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional celebrada ante el tribunal a quo, con motivo de la presente acción de amparo constitucional, el 17 de febrero de 2012. Al respecto, es preciso indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su Sentencia Nº 07 del 1° de febrero de 2000, instituyó el procedimiento del amparo, y respecto al acto de la audiencia pública estableció lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, el ut supra mencionado artículo 23 establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Destacado de esta Alzada).

De la decisión y del artículo citado supra se puede establecer que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados.
Por tanto, al encontrarse el presunto agraviante a derecho en la acción de amparo interpuesta, y no habiendo advertido al Tribunal con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto, ni demostrado a esta Alzada que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, y por cuanto la pretensión del accionante no viola el orden público ni las buenas costumbres, es por lo que considera esta Superioridad que en el caso de autos operó el supuesto señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la incomparecencia de la presunto agraviante a la audiencia constitucional teniéndose como aceptados los hechos imputados, por lo que resulta ajustado a derecho el fallo sometido apelación, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 17/02/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23 y 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,