REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000335
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ALFONSO JOSE SIMANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.616.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ, TATIANA BENAVIDES y VANESSA RIVERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537, 76.607 y 106.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado.
MOTIVO: Recurso de apelación. ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre del 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el tribunal a quo, dado que no hubo un pronunciamiento preciso y expreso sobre todo el petitorio realizado en el libelo, y según su decir, probado en autos, en razón que se solicitó beneficios de carácter dinerario y beneficios sociales no remunerativos establecidos en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, aplicada por la juez, cuyas cláusulas sociales son extensivas a los jubilados y no le fueron aplicadas a su representado, como lo eran la cláusula vigésima, la cláusula vigésima séptima, la cláusula vigésima novena, referentes a los beneficios de fin de año, hospitalización, cirugía y maternidad, así como, la cláusula décima quinta, la cláusula décima, referentes a servicios funerarios, suministros de medicinas, arguyendo que al omitir pronunciamiento la sentencia estaba viciada de nulidad por falta a los requisitos contenidos en el Artículo 243 ordinal 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, alegó que en la etapa de juicio en virtud que no compareció a la audiencia el estado venezolano, y dado los privilegios que goza el mismo, la juez revisó cual era el contrato colectivo vigente para la época el cual fuera remitido específicamente por el Sindicato que ampara los trabajadores del Ministerio Interior y de Justicia y de esa revisión constato que ciertamente existían unos beneficios que no le fueron cancelados a su representado y que fueron reclamados, sin embargo, no hubo pronunciamiento expreso y preciso sobre los mismos, de los cuales son acreedores los jubilados, por tal motivo es por lo que solicita, se declare con lugar la presente apelación y se revisen las actas que conforman la presente causa, verificándose del contrato cuales son esos beneficios sociales que les corresponden a su representado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En atención al vicio delatado por la parte recurrente esta Alzada, observa que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Corre a los folios 8 y su vto. y 9 de la 1º pieza, del petitorio del libelo que demandan al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, para que se le comiencen a cancelar lo beneficios contractuales de carácter dinerario y a incluirles en los no remunerativos. Alegando que en virtud que su representado no ha gozado de los beneficios de carácter dinerario desde la fecha del otorgamiento del beneficio de la pensión solicitaba que los mismos fueren cancelados con carácter retroactivo desde el 14 de agosto de 2007, hasta que el Ministerio comenzare a cancelarlos, específicamente solicitaba por la Cláusula 38, la cantidad de Bs. 12.811,00, por concepto de Cesta Tickets; por la Cláusula 39, la cantidad de Bs. 1.380,00, por concepto de un mes adicional de cesta ticket en el mes de diciembre; por la Cláusula 74, la cantidad de Bs. 4.794,00, por concepto de diferencia de tres (03) meses por cada año de bonificación de fin de año, es decir, tres meses del año 2007 y tres meses del año 2008, lo cual da un total de seis meses; por la Cláusula 77, la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de Bono Único por Contratación Colectiva.
Igualmente, se evidencia que los conceptos no remunerativos solicitados y que corren al folio 07, son Cláusula 40 Caja de Ahorro; Cláusula 41, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Seguro de Accidentes, Vida y Funerarios; Cláusula 43, Ayuda Económica a Trabajadores.
De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 153 al 162 de la 2º pieza, se lee lo siguiente:
<< (…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“(…) Siendo que la parte accionante fundamenta su reclamación sobre la base de conceptos contenidos en el Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, resulta menester verificar si efectivamente, dichas cláusulas le son aplicables considerando el cargo desempeñado durante la vigencia de la relación laboral.
En tal sentido se observa que dispone la cláusula Primera del capítulo I, orinal 5:
(…..) PARTES Y AMBITO DE APLICACIÓN: este término se refiere a la administración pública Nacional por una parte, y por la otra a la Federación Nacional de trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), en representación de las Organizaciones Sindicales afiliadas o no a la misma. La presente Convención Colectiva marco amparará a los funcionarios (as) públicos al servicio activo de la Administración Pública Nacional, afiliados o no a la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y a las Organizaciones sindicales afiliadas o no a la misma. Igualmente la presente Convención Colectiva marco les será aplicable a los Jubilados (as) y pensionados de Venezuela (FENAJUPV) en aquellas cláusulas que expresamente así lo señalen. (resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, resulta incuestionable la aplicación de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva al accionante de autos, siempre que así lo indiquen las mismas, ello dada su condición de pensionado. En consecuencia pasa este Juzgado a verificar la procedencia de lo peticionado, contrastado con las estipulaciones contractuales que regulan la materia.
Reclama el accionante la suma de Bsf 12.811,00 por concepto de Cesta Ticket a razón de lo estipulado en la cláusula 38 del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Al respecto este Juzgado observa que la cláusula in comento no guarda relación con lo peticionado, pues la misma alude a lo estipulado en el anteproyecto de Contratación Colectiva consignado por el accionante. Sin embargo, ello no obsta a que este Juzgado efectué una revisión minuciosa de lo consagrado en el vigente Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, recibido por vía de informes cursante a los folios 39 al 56 de la segunda pieza. En cuanto a este particular se pudo constatar que la cláusula que regula el beneficio invocado por el accionante es la vigésima séptima del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia que al efecto establece:
Parágrafo único: las partes acuerdan constituir una comisión paritaria integrada por una parte por cinco (05) representantes de la Administración pública nacional de los despachos siguientes: vicepresidencia de la República, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Planificación y Desarrollo, Ministerio del Trabajo y Procuraduría General de la República y por la otra Cinco (05) representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y Federación de Pensionados y Jubilados de Venezuela (FENAJUPV) a los efectos de presentar al Ejecutivo Nacional alternativas tendentes a viabilizar la consolidación de un complemento por concepto de alimentación. (Resaltado de este Juzgado)
De la norma parcialmente transcrita se observa que fue reservada la discusión sobre dicho beneficio conforme a los parámetros allí expuestos, no existiendo hasta la fecha información concreta a los fines de considerar la procedencia de lo peticionado, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado negar lo pretendido. Y así se declara.
Reclama el accionante la suma de Bs. 1.380,00 por concepto de un mes adicional de cesta ticket en el mes de Diciembre conforme a lo estipulado en la cláusula 39 del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. En cuanto a este particular, como se indicó precedentemente, la parte accionante se fundamenta en una cláusula contenida en el anteproyecto del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, cláusula ésta no señalada en la vigente Contratación Colectiva, razón por la cual se presume su no aprobación. En consecuencia debe este Juzgado negar lo peticionado por carecer de sustento legal. Así se establece.
Reclama el accionante la suma de Bs. 4.794,00 a razón de seis (06) meses de Bonificación de Fin de año conforme a lo establecido en la cláusula 74 de del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Al respecto se observa que la cláusula aludida de igual forma que las anteriores, guarda relación con el anteproyecto del Contrato Colectivo del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, rigiendo en la actualidad la cláusula 20 señalada en el vigente Contrato Colectivo que al efecto señala:
CLAUSULA VIGESIMA: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. La administración pública Nacional conviene en pagar la bonificación de fin de año, equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, a los funcionarios amparados por la presente Convención Colectiva marco de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Queda entendido que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir (1) año completo de servicio, tendrá derecho a que se le pague dicho monto en forma proporcional, de conformidad con los meses de servicio que tenga. (Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, contraponiendo la norma in comento con lo alegado por el accionante, resulta a todas luces improcedente su pretensión; pues tal como explana en su libelo de demanda el actor, la demandada de autos ha honrado a su favor la cancelación de tres (03) meses por concepto de bonificación de fin de año, los cuales equivalen a los noventa (90) días aprobados en la Convención Colectiva del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a su favor por dicho concepto. Así se declara.
Finalmente, reclama el accionante la suma de BsF 15.000,00 por concepto de Bono único por Contratación Colectiva a tenor de lo dispuesto en la cláusula 77. En cuanto a este particular se refiere, se ratifica una vez más que el accionante fundamentó su pretensión sobre una estipulación contractual contenida en un anteproyecto de Convención Colectiva. No obstante, de una revisión efectuada a la vigente Contratación Colectiva del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, se pudo verificar que efectivamente la cláusula 30 consagra la bonificación única in comento ello en los siguientes términos:
CLAUSULA TRIGESIMA: BONO UNICO. La administración pública Nacional conviene en pagar a los funcionarios públicos amparados por la presente convención colectiva marco un bono único sin incidencia salarial de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) de la siguiente manera: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la segunda quincena del mes de Octubre del 2003; quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de Abril del 2004 y quinientos mil bolívares (500.000,00) en la segunda quincena del mes de Agosto del 2004.
Asimismo, se acuerda pagar a los jubilados y pensionados un bono único de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de la siguiente manera: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de Octubre y Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00) en la segunda quincena del mes de Abril del 2004.
En cuanto a este pedimento se refiere, se observa de la cláusula supra transcrita ciertamente una obligación patronal para con sus trabajadores no indicando mayores detalles de su razón. Sin embargo, dista la cantidad peticionada con la cantidad reconocida como bonificación única consagrada en la precitada cláusula trigésima. Ahora bien, no existiendo elemento probatorio que demuestre que efectivamente el accionante recibió la cantidad correspondiente en la fecha indicada, se presume su no cancelación, en consecuencia debe declararse su procedencia, debiendo reajustarse la misma conforme a lo contenido en la cláusula 30 de la vigente Contratación Colectiva del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, en tal sentido se tiene que; considerando la fecha de cesantía del trabajador 14 de Agosto del año 2007, al mismo le corresponde la cancelación hasta dicha fecha de la cantidad fijada por concepto de Bono único sin incidencia salarial, estimándose el mismo en la suma de BsF. 2.000,00. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSE SIMANCAS contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 2.000,00, discriminado de la siguiente manera:
- Bono Único Cláusula Trigésima de la Contratación Colectiva del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia...>>

En este orden de ideas, se observa de la decisión del a quo que no fueron analizados todos los conceptos demandados en el libelo de demanda, dígase los conceptos no remunerativos, en consecuencia, la recurrida se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por tanto, se declara procedente la delación expuesta; por lo que se anula el fallo recurrido. Así se establece.
Así las cosas, dado lo antes indicado, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de promoción que corre inserto al folio 250 y su vto. de la 1º pieza, del cual se desprende lo siguiente:
En su capitulo segundo, promovió la prueba de Informe dirigida al Sindicato Nacional de Empleados del Ministerio de Interior y Justicia (SINAEP-MIJ), a fin de que remitiera la convención colectiva vigente desde el año 2007 al 2010, la cual ampara a los obreros, pensionados y jubilados de dicho ministerio, con el objeto de demostrar si las cláusulas demandas se encuentran vigentes y les son aplicables, cuyas resultas corren insertas a los folios 39 al 119 de la 2º pieza, y dado que las mismas no fueran impugnadas, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
En su capitulo tercero, promovió Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Dependientes del Estado, con el objeto de demostrar que existe una organización sindical que los agrupas, y las contrataciones suscritas con el Ministerio de Interior de Justicia (folios del 251 al 286 de la 1º pieza), al respecto de dicha documental, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
Promovió copia certificada de Expediente Administrativo Nº 018-2008-03-01181, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo del reclamo interpuesto por el actor, ciudadano Alfonso José Simanca, al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (folio 287 al 305 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas Alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió constancia de Pensión pon Invalidez, de fecha 22 de Abril del 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, División de Bienestar Social, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia perteneciente al actor (folio 306 de la 1º pieza), y en virtud que la misma es un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió con el libelo de demanda, anteproyecto de Convención Colectiva Sectorial de los Trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, elaborado en Caracas en fecha 30 de Junio de 2008 (folios 13 al 45 de la 1º pieza), en relación a esta documental este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la misma no fue impugnada. Así se establece.
Promovió con el libelo de demanda, oficio de notificación de la Resolución Nº 209 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 14/08/2007, mediante el cual le informan al actor que le fue concedido el beneficio de Pensión de Invalidez (folio 12 y su vto. de la 1º pieza), y dado que el mismo es un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Con relación de las pruebas de la parte demandada no consta en autos que las hubiere promovido, ni hubo contestación de la demanda, sin embargo, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de las prerrogativas que goza el Estado.
Asimismo, se evidencia que todos los conceptos demandados fueron reclamados de conformidad con el Anteproyecto de Convención Colectiva Sectorial de los Trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de determinar cual convención colectiva rige las relaciones laborales entre el actor y la demandada pasa verificar las resultas de la prueba de Informe la cual fue previamente valorada, referida a la respuesta dada por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscrita por el Dr. Carlos Genovez (folio 39 de la 2º pieza), mediante la cual informa que una vez realizada la fusión entre los Ministerios de Justicia y el Ministerio de Relaciones Interiores, para crear lo que hoy se conoce como el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el mismo comenzó a ampararse por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Ministerio de Justicia y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Justicia (SUNEP-JUSTICIA), de fecha 12/01/1994, la cual remitió en copia (folios del 57 al 119 de la 2º pieza); igualmente, informó que se rigen por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), con fecha de vigencia 01/01/2003 - 01/01/2005, la cual también remitió en copia (folios 40 al 56 de la 2º pieza).
En este orden de ideas, se concluye que el contrato colectivo vigente aplicable al caso de marras es la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), de fecha 01/01/2003-01/01/2005, por ser la de mas reciente data, aun vigente y otorgar mayores beneficios y no como lo alega el accionante en su escrito libelar, la referida al Anteproyecto de Convención Colectiva Sectorial de los Trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, elaborado en Caracas en fecha 30 de Junio de 2008, ya que no consta su aprobación ante el Ministerio correspondiente, por ende no ha entrado en vigor, de allí que resulte improcedente su aplicación. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado cual es el cuerpo normativo aplicable, pasa a constatar si la parte actora le corresponden los beneficios contractuales dinerarios y no dinerarios demandados, de esta manera se observa en la Cláusula Primera del Capítulo I, Numeral 5 (folio 42 de la 1º pieza):
“(…) 5) PARTES Y AMBITO DE APLICACIÓN: ESTE TÉRMINO SE REFIERE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP), EN REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS O NO A LA MISMA. LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO AMPARARÁ A LOS FUNCIONARIOS (AS) PÚBLICOS AL SERVICIO ACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, AFILIADOS O NO A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP) Y A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS O NO A LA MISMA. IGUALMENTE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO LES SERÁ APLICABLE A LOS JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS (AS) AFILIADOS O NO A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE VENEZUELA (FENAJUPV) EN AQUELLAS CLÁUSULAS QUE EXPRESAMENTE ASÍ LO SEÑALEN…”. (Subrayado de esta Alzada).

Concluyéndose de la interpretación de la referida cláusula que la mencionada convención es extensiva a los pensionados siempre y cuando estén expresamente señalados los beneficios mediante las distintas cláusulas que la conforman.
Así las cosas, esta Alzada pasa a verificar de los beneficios demandados por el accionante cuales verdaderamente son los que le corresponden:
Con relación al beneficio demandado de Cesta Ticket, cuantificado en Bs. 12.811,00, se observa que la contratación colectiva vigente en su Cláusula Vigésima Séptima referentes a los Beneficios de los Jubilados y Pensionados, en su Parágrafo Único (folio 50 de la 2º pieza), señala lo siguiente:
“(…) LAS PARTES ACUERDAN CONSTITUIR UNA COMISIÓN PARITARIA INTEGRADA POR UNA PARTE POR CINCO (05) REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS DESPACHOS SIGUIENTES: VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE FINANZAS, MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, MINISTERIO DEL TRABAJO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y POR LA OTRA CINCO (05) REPRESENTANTES DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP) Y FEDERACIÓN DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE VENEZUELA (FENAJUPV) A LOS EFECTOS DE PRESENTAR AL EJECUTIVO NACIONAL ALTERNATIVAS TENDENTES A VIABILIZAR LA CONSOLIDACIÓN DE UN COMPLEMENTO POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN…”

De lo antes citado se observa que el beneficio de cesta ticket esta supeditado a su aprobación para entrar en vigencia y de las actas que corren insertas a la presente causa no se encontró elemento probatorio que demostrara que se haya constituido la comisión paritaria para que entre en vigor la cláusula in comento, por tal motivo se declara improcedente tal reclamación. Así se decide.
Con respecto al concepto demandado por la cantidad de Bs. 1.380,00, correspondiente a un mes adicional de cesta ticket en el mes de diciembre, se constató de la contratación colectiva vigente que dicho beneficio no esta contemplado por tal motivo resulta forzoso declarar improcedente tal concepto. Así se decide.
En relación a la cantidad de Bs. 4.794,00, reclamado por concepto de diferencia de tres (03) meses por cada año de bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2007 y 2008, se hace necesario dejar asentado que la parte actora en su escrito libelar manifestó que le han venido cancelando tres meses por dicho concepto, observándose del Contrato Colectivo vigente en su Cláusula Vigésima (folio 48 de la 2º pieza) lo siguiente:
“(…) LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN PAGAR LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, EQUIVALENTE A UN MÍNIMO DE NOVENTA (90) DÍAS DE SUELDO INTEGRAL, A LOS FUNCIONARIOS AMPARADOS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA...” (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, se puede constatar de la cláusula in comento de la convención colectiva vigente que la demandada ha venido cancelado el beneficio de Bonificación de Fin de Año de conformidad con lo estatuido en su contratación, por lo que resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de Bono Único por Contratación Colectiva, se evidencia del Contrato Colectivo vigente en su Cláusula Trigésima (folio 51 de la 2º pieza), lo siguiente:
“(…) LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN PAGAR A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS AMPARADOS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO UN BONO ÚNICO SIN INCIDENCIA SALARIAL DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) DE LA SIGUIENTE MANERA: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE DEL 2003; QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DEL 2004 Y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00) EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE AGOSTO DEL 2004.
ASIMISMO, SE ACUERDA PAGAR A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS UN BONO ÚNICO DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) DE LA SIGUIENTE MANERA: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE DE 2003, Y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000, 00) EN LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DEL 2004…”

En relación a este beneficio reclamado, se observa de las actas que no cursa elemento probatorio que demuestre que se haya materializado su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente, cuantificándose la misma en la cantidad de Bs.F. 2.000,00, en razón que para esa fecha (01/01/2003 - 01/01/2005), el actor era personal activo. Así se decide.
Continuado con el petitorio del accionante y de los beneficios contractuales no dinerarios de los cuales ya se determinó que el tribunal a quo no hizo pronunciamiento alguno, pasa esta alzada a proferirse:
En relación al beneficio de Caja de Ahorro, se evidencia del Contrato Colectivo vigente en su Cláusula Vigésima Tercera (folio 49 de la 2º pieza), lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN APORTAR MENSUALMENTE A LAS DIFERENTES CAJAS DE AHORRO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS AMPARADOS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL DIEZ POR CIENTO (10%) DE SU SUELDO. QUDA ENTENDIDO ENTRE LAS PARTES QUE EN AQUELLOS ORGANOS Y ENTES EN LOS CUALES NO EXISTA CAJA DE AHORRO, EL MENCIONADO APORTE SE EFECTUARÁ UNA VEZ QUE ÉSTA SE HAYA CONSTITUIDO LEGALMENTE.”

En relativo a este beneficio se observa, que la contratación colectiva vigente no es extensiva para los pensionados por tal motivo resulta forzoso declarar improcedente tal concepto. Así se decide.
Con respecto al beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, se evidencia del Contrato Colectivo vigente en su Cláusula Vigésima Novena (folio 51 de la 2º pieza) lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES, LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD A SUS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. IGUALMENTE, A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TERMINOS QUE AL PERSONAL ACTIVO…” (Negrillas de esta Alzada).

En relación a este beneficio se observa, que la contratación colectiva vigente es extensiva para los pensionados, por tal motivo resulta necesario declarar procedente tal concepto. Así se decide.
Con respecto al beneficio de Seguro de Accidentes y Vida, se constató de la contratación colectiva vigente que dichos beneficios no están contemplados, por tal motivo resulta forzoso declarar improcedente tal concepto. Así se decide.
Con relación al beneficio de Servicios Funerarios, se constato del Contrato Colectivo vigente en su Cláusula Décima Quinta (folio 47 de la 2º pieza), lo siguiente:
“SERVICIOS FUNERARIOS. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN GARANTIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS FUENARIOS COLECTIVOS QUE AMPAREN A LOS FUNCIONARIOS Y A LOS SIGUIENTES FAMILIARES DEL MISMO: PADRE, MADRE, CÓNYUGE O CON QUIEN MANTEGA UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, HIJOS MENORES DE VEINTIÚN (21) AÑOS Y DISCAPACITADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO LA DEPENDENCIA DEL FUNCIONARIO.
PARA HACER EFECTIVA ESTA GARANTÍ LOS BENEFICIARIOS DEBEN ESTAR DEBIDA Y OPRTUNAMENTE REGISTRADOS ANTE LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE RECURSOS HUMANOS DE CADA ORGANO O ENTE. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL PODRÁ DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE CLÁUSULA OÍDA LA OPINIÓN DE FENTRASEP, A TRAVÉS DE COOPERATIVAS, FORMAS ASOCIATIVAS CONSTITUIDAS POR LOS PROPIOS FUNCIONARIOS, O PÓLIZAS CONTRATADAS A TALES EFECTOS ESTE BENEFICIO SE HECE EXTENSIVO CON LOS MISMOS REQUISITOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL.” (negrillas de esta Alzada).

Observándose con respecto a este beneficio, que la contratación colectiva vigente es extensiva para los pensionados por tal motivo resulta forzoso declarar procedente tal concepto. Así se decide.
Con respecto al beneficio de Ayuda Económica a Trabajadores, se constató de la contratación colectiva vigente (folio 45 de la 2º pieza) que dicho beneficio, solo contempla lo relativo a suministro de medicinas, en su Cláusula Décima lo siguiente:
“SUMINISTRO DE MEDICINAS. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONVIENE EN MANTENER EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS ESENCIALES A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS A TRAVÉS DE LA RED DE AMBULATORIOS Y DE HOSPITALES QUE INTEGRAN EL PROGRAMA DE SUMINISTRO DE MEDICINAS (SUMED) A NIVEL NACIONAL, HASTA UN 80% DEL COSTO DE LAS MEDICINAS Y EN LOS CASOS DE ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS SE SUMINISTRARAN MEDICINAS PRESCRITAS A TRAVÉS DEL SERVICIO FRAMACÉUTICO (SEFAR)…” (Negrillas de esta Alzada).

Observándose con respecto a este beneficio, que la contratación colectiva vigente es extensiva para los pensionados por tal motivo resulta forzoso declarar procedente tal concepto, sólo en lo que concierne al suministro de medicamentos. Así se decide.
Visto todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en los términos supra mencionados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al monto condenado de Bs.F. 2.000,00, por concepto de Bono Único consagrado en la Cláusula Trigésima de la Contratación Colectiva vigente del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000071, en consecuencia se condena a la parte demandada en los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, quedando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSE SIMANCAS contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), con fecha de vigencia 01/01/2003-01/01/2005.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,