REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-0000253
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: JOSE ANTONIO SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.874.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES OCHOA, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 93.982.
RECURRIDA: auto de fecha 26 de junio del 2012, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por la profesional del derecho ANDRÉS OCHOA, ut supra identificado, contra el auto proferido por el Juzgado precedentemente mencionado, en el cual se niega oir la apelación interpuesta por la parte actora en el juicio que por acreencias laborales, incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOLANO, en contra de la empresa COMERCIAL ROCA, C.A.
Cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio.
Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP02-L-2011-000122, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo determinar lo siguiente:
En fecha 04/06/2012 el Tribunal a quo dictó el dispositivo del fallo, con la comparecencia de las partes.
En fecha 11/06/2012, el juez a quo dictó sentencia en la causa signada con la nomenclatura Nº FP02-L-2011-000122, declarando sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO en contra de la empresa COMERCIAL ROCA, C.A., por acreencias laborales.
En fecha 20 de junio de 2012, el apoderado mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el juez a quo.
En fecha 26 de junio de 2012, el juez a quo no oye la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia por considerarla extemporánea, al no ejercerla dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la norma transcrita, se desprende que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra sentencia definitiva es de cinco (05) días hábiles, el cual corren a partir del vencimiento del lapso en que se publica el fallo en forma escrita.
En el caso de estudio, se pudo evidenciar que el fallo dictado por el juez a quo, fue publicada en el último día en que venció el lapso de cinco días hábiles establecidos en la audiencia en que dictó su dispositivo, siendo la misma anunciada en el lapso legal, esto es, el día 11 de julio de 2012, y tal como se pudo evidenciar de la certificación de los días de despacho realizada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 30 al 31) que desde la fecha 11/06/12, exclusive, hasta la interposición del recurso de apelación, transcurrieron seis (06) días, (martes 12 de junio de 2012, miércoles 13 de junio de 2012, jueves 14 de junio de 2012, lunes 18 de junio de 2012, martes 19 de junio de 2012 y tal como se señaló ut supra el recurso de apelación fue interpuesto el día 20 de ese mismo mes y año), por lo que ya había transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral, lo que implica que la oportunidad para ejercer el derecho de apelación en este caso, se encontraba precluída. Así se decide.
De lo anterior se concluye, que el Tribunal al no admitir el recurso de apelación, lo hizo ajustado a derecho, por cuanto de haberlo admitido, estaría incurriendo en la desaplicación de una norma que está previamente establecida, lo que crearía una inseguridad jurídica y una evidente violación al debido proceso; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora JOSE ANTONIO SOLANO, por la negativa del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/06/12, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia queda en estos términos CONFIRMADO el Auto recurrido. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.)
LA SECRETARIA,
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