REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-0000254
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: GRANOS MARTÍNEZ, C.A. (GRANMARCA.)
COAPODERADO DE LA EMPRESA RECURRENTE: MAURO GAMBOA, y SIMÓN ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.865 y 119.726, respectivamente.
RECURRIDO: auto de fecha 04 de junio del 2012, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº FP02-L-2011-000176.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho MAURO GAMBOA, ut supra identificado; contra el auto proferido por el Juzgado precedentemente mencionado, en el cual se niega la tramitación del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio que por acreencias laborales, incoara el ciudadano: MEDINA FIGUEREDO FELIX DE JESUS, en contra de las empresas SNACK ´FOOD, C.A., y GRANOS MARTÍNEZ, C.A. (GRANMARCA).
En fecha 08 de mayo de 2012, el juez a quo dictó auto, donde decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, ordenándose aperturar el cuaderno separado de medidas correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2012, fija el traslado para el 17 de mayo de 2012, día éste en que el Tribunal se trasladó y constituyó en el Banco Guayana, ubicado en el Paseo Meneses y practico el embargo ejecutivo, confiscando cantidades líquidas de dinero pertenecientes a la cuenta de la empresa Gran Marca, C.A.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el coapoderado de la empresa co-demandada, empresa mercantil Granos Martínez, c.a., ejerce recurso de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo dictado en la presente causa en fecha 08 de mayo de 2012 y contra la práctica del embargo ejecutivo realizado el día 17 de mayo de 2012, ello con fundamento en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de junio de 2012, el juez a quo no oye la apelación interpuesta por la parte demandada contra el decreto de embargo ejecutivo dictado en la presente causa en fecha 08 de mayo de 2012 y contra la práctica del embargo ejecutivo realizado el día 17 de mayo de 2012.
En fecha 02 de julio de 2012, el coapoderado de la empresa Granos Martínez, C.A. (GRANMARCA), introduce por ante esta Superioridad RECURSO DE HECHO, en virtud que su apelación fue negada.
Cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalita Humberto Cuenca en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Así mismo, el ilustre procesalita Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por un Tribunal, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
De allí que en materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Así las cosas, se desprende del caso in examine, que la apelación realizada por el coapoderado de la empresa GRANMARCA, fue negada por el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, y es el 02 de julio de 2012, cuando comparece el hoy recurrente, a interponer recurso de hecho contra la negativa de apelación.
Al realizar una revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario judicial de este despacho, se constató que desde el día 04 de junio de 2012, exclusive, (fecha del auto en que se negó la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho, 02 de julio de 2012, inclusive, transcurrieron DOCE (12) DIAS HÁBILES, operando de tal manera la extemporaneidad del recurso, pues, desde el momento que el juez a quo dictó el auto negando el recurso de apelación, tenía hasta el día 19 de junio de 2012, para recurrir de hecho, tal como la norma de manera taxativa lo ha expresado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la apelación incoada en fecha 28/05/12, contra el auto que decretara el embargo ejecutivo de fecha 08 de mayo de 2012 y contra la práctica del embargo ejecutivo realizado el día 17 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos: 11, 61, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de julio de 2012.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y diez de la mañana (12:10 a.m.).
LA SECRETARIA,