REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000124
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: DANIEL MILLAN, JESUS MORILLO, LENIN RODRIGUEZ, MIGUEL CARPIO, HENRY ROMERO, LUIS TORRES, LEWIN RODRIGUEZ, JOEL AGUIRRE, VICTOR MENDOZA y JOSE LEMUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.920.959, 11.732.912, 15.252.704, 20.555.298, 13.799.577, 10.046.501, 18.828.125, 10.569.761, 19.078.999 y 14.410.135, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDSON ROJAS, RICKY ESPAÑA y ERICK MOSTACERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.566, 143.666 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/03/2005, bajo el N° 44, Tomo 4-A-Sdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ, JOSE FERREIRA y JORGE RUIZ, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.212, 121.631 y 106.584, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-00038.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el tribunal a quo, dado que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acta de fecha 16/03/2012, ya que la misma incurre en violación al debido proceso de conformidad el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la ciudadana Anabela de Pinho Brandao, quien es socia y a su vez encargada de Recursos Humanos y de Personal de la empresa demandada, firmante de los documentos desconocido que corren insertos a los folios 48 y 49 del presente expediente, desconocidos en cuanto a la rúbrica se refiere, fue citada a comparecer al tercer día siguiente a una hora especifica por el tribunal, después de su notificación, para que escribiera y firmara en presencia del juez lo que este dicte, de conformidad con el artículo 91 último aparte de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo la ya mencionada ciudadana compareció al día siguiente de su notificación renunciando al lapso de comparecencia dictado por el tribunal y la juez quien preside el mismo procedió a realizar dicho acto sin tomar en cuenta la presencia de las partes, en especial de los demandantes, tampoco se dio el tiempo para interactuar dicho acto impugnado, es por que solicita se reponga la causa al estado de volver a convocar a la mencionada ciudadana ya que esa representación judicial, considera que hay poca probabilidad que la persona que compareció haya sido la ciudadana supra mencionada, debido a que no se dejó constancia ni de la firma, ni la huella de la ciudadana lo cual le crea una duda fundada, asimismo ratificó el escrito de apelación en toda y cada una de sus partes.
En este estado interviene esta Superioridad, a los fines de aclarar lo alegado por el recurrente, procediendo a dejar constancia que existe un acta que corre inserta en el expediente de fecha 16/03/2012, mediante la cual el tribunal manifiesta que compareció la ciudadana Anabella Pino y que esta suscribió dicha acta, tan cierto es que el tribunal a quo procede a dar fe que la ciudadana ANABELA DE PINHO BRANDAO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.778.658, firmó y escribió en su presencia cumpliéndose con las formalidades prevista para la Incidencia de Cotejo.
Igualmente procedió a preguntar al recurrente que si sus alegatos es que ellos consideran que la ciudadana que compareció no es realmente ANABELA DE PINHO BRANDAO, quien confirmó que si tenían dudas, debido a que no tienen la manera con corroborar, ya que la misma renunció al lapso de comparecencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandante recurrente, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<<(…) Como punto previo es necesario resaltar, que el peticionario de la nulidad no precisó en su escrito cuales son las formalidades legales incumplidas por este Juzgado que pudiesen dar origen a una posible nulidad del acto aludido, no aclara en que parte no se respetó el contenido de los artículos por los que se rige la prueba de cotejo, que se omitió y en consecuencia según sus dichos, en que se violó el debido proceso, ya que únicamente se limitó hacer consideraciones personales lo que hace deducir que todo se traduce en pretensiones o defensas infundadas, adicionalmente debe esperar el diligenciante la celebración de la audiencia para exponer las observaciones a la prueba de cotejo.
Es oportuno citar el contenido de los artículos en que se fundamenta la prueba de Cotejo en nuestro sistema legal:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 448:
“…Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1º. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2º. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público;
3º. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubiera declarado como suyos;
4º. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte…..” (Subrayado nuestro)
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 90:
“…Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1º. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2º. Instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público;
3º. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubiera declarado como suyos;
4º. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte…..” (Subrayado nuestro)
Se evidencia de las normas transcritas que la formalidad necesaria para cumplir con lo señalado por el Juez de Alzada, en la sentencia dictada en la incidencia propuesta por el Abogado EDSON ROJAS, las mismas estaban concentradas en convocar a la ciudadana Anabela de Pinho Brandao, para que firmara en presencia del Juez.
Siendo que la ciudadana Anabela de Pinho Brandao compareció de forma voluntaria, manifestando su renuncia al lapso concedido por este Juzgado, la misma presentó su identificación ante la Juez de este Tribunal quien además cumple funciones de Funcionario Público, desempeñándose de forma integra desde hace muchos años y en esa Acta da fe de haber tenido en su manos la cédula de identidad de la ciudadana citada para tramitar la prueba de cotejo, por lo que tal como lo señalan las normas transcritas procedió a dictarle lo que escribió en la pagina anexa al Acta de la que se pide nulidad, por lo que se dio cumplimiento a cabalidad con lo preceptuado a ese efecto.
Es necesario resaltar que el proceso laboral, cuenta con una serie de virtudes que orientan la actuación del Juez en los principios de oralidad, gratuidad, brevedad, celeridad, entre otros, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que lo que en consonancia con la normativa aplicable para el caso de la prueba de Cotejo, que es de obligatorio acatamiento por ser de orden publico, lo que se traduce en que exige observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada y por consiguiente indisponibles por los particulares, ya que esto permite asegurar la vigencia y finalidad del Estado frente al particular logrando hacer triunfar el interés general de la sociedad.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal afirma que el acta levantada el día dieciséis (16) de marzo de 2012, en la que se hace constar la comparecencia de la ciudadana Anabela de Pinho Brandao mantiene sus efectos por ser cierto y exacto su contenido, en consecuencia Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la referida Acta, ya que tal pedimento carece de fundamento legal y ha sido efectuado de forma extemporánea…>>
Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la decisión dictada por el tribunal a quo, para determinar si la decisión esta ajustada a derecho, en este sentido de las actuaciones que conforman el presente recurso se desprende que:
En fecha 15/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, libró Boleta de Notificación a la ciudadana ANABELA DE PINHO BRANDAO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.778.658, con el objeto de que compareciera al Tercer (3er) día Hábil siguiente a su notificación, a los fines de que se presentara ante ese Juzgado en horas de Despacho (de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.) con la finalidad de que firmara en presencia de la ciudadana Juez, en virtud de la incidencia de Cotejo la cual se tramitaba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 262).
En fecha 16/03/2012, compareció voluntariamente la ciudadana ANABELA DE PINHO BRANDAO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.778.658, acatando el llamado del Tribunal a quo quien la convocó para que escribiera y firmara en presencia de la ciudadana Juez a los efectos de tramitar la Incidencia de Cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia en el acta levantada al efecto que la ciudadana antes indicada expuso que se daba por notificada de la convocatoria del Tribunal para ese Acto renunciando al lapso establecido en la boleta para su comparecencia, señalando que se encontraba a disposición del mismo para escribir y firmar lo que esté le indicara, asimismo, se observa que la ciudadana Juez procedió a dictar una frase para que la notificada escribiera dejando constancia que la ciudadana ANABELA DE PINHO BRANDAO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.778.658, firmó y escribió en su presencia cumpliéndose con las formalidades previstas para la Incidencia de Cotejo, (folios 263 y 264).
En fecha 21/03/2012, el abogado EDSON ROJAS, actuando en su condición de Representante Judicial de los demandantes, consignó escrito a través del cual solicitó la nulidad del acta de fecha 16 de marzo de 2012, y como consecuencia que se ordenara la reposición de la causa al estado de volver a convocar a la ciudadana ANABELLA DE PINHO, a los fines de recepcionar la muestra indubitada a cotejar (folios 268 y 269).
En fecha 28/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, dictó auto interlocutorio declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Representación Judicial de la parte actora (folios 273 y 274).
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión exhaustiva de las actas procesales que preceden, así como de los alegatos de la parte demandante recurrente; para esta Alzada es forzoso concluir:
Que la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha 28/03/2012, se encuentra ajustada a derecho, todo ello en virtud que, los parámetros seguidos por la juez para la realización de la muestra de la prueba de cotejo fue de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la norma ut supra mencionada en su último aparte establece lo siguiente:
(…) A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.” (Negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se puede inferir que lo que dispone la norma in comento es que la persona convocada para tomar la muestra a fin de materializar la prueba de cotejo, sólo debe comparecer ante el juez para que esta escriba y firme lo que éste ha bien tenga a dictarle, en ninguna parte establece que deben estar presentes las partes o su representación judicial, aunado al hecho que las actuaciones realizadas en presencia de la Jueza y de las cuales dejó constancia están revestidas de veracidad por ser una funcionaria facultada por ley para dar fe pública de ese acto.
En este sentido, hay que dejar sentando tal como consta en las actuaciones antes mencionadas que evidentemente el acta de fecha 16-03-2012, fue realizada de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva laboral aplicada para el caso de marras, en razón a ello se verifica que la decisión recurrida no se halla inmersa en vicio de violación a norma alguna, es por lo que resulta improcedente el vicio delatado, en consecuencia a todo lo antes mencionado, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000038. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 90, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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