REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH06-X-2012-000027
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 28 de Junio de 2012, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2012-000027, en virtud de la Inhibición planteada por el Abogado JESUS ARENAS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma hasta la resolución de la incidencia en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 07 de junio del 2012, que cursa al folio dos (02) del Cuaderno Separado, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
<<…“dado que con fecha 06-04-2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nro. PJ075201000044, Expediente Nro. FPO2-L-2009-261, me INHIBI de seguir conociendo las causas donde intervengan los ciudadanos TATIANA BENAVIDES, PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, por sentirme afectado en mis principios morales, debido al ataque injusto e infundado que descargaron sobre mis actuaciones; INHIBICION que fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz en fecha 29 de Julio del 2010; en esta oportunidad actuando a derecho y en firmeza clara de mis actos, reitero la decisión de no continuar conociendo la presente causa, por cuanto en el folio diez (10) del presente expediente consta mediante poder otorgado por los demandantes que los ciudadanos abogados antes indicados, son los apoderados judiciales de los actores.
Ahora bien, obedeciendo mandatos de mi conciencia y de rectitud frente a la clara y manifiesta voluntad personal, me INHIBO de conocer la presente causa en fase de sustanciación, identificada bajo la Nomenclatura FPO2-L-2012-0000219…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es un mecanismo procesal que se activa cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe alguna causal de recusación, sin que deba esperar la indicación del justiciable a fin de separarse del conocimiento de la causa, pues es una manifestación volitiva del funcionario inhibido, toda vez que éste debe conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. (Vid. Sent. N° 782 de la SC. del 21/07/2010).
De allí que la inhibición, atiende a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de inhibición, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. (Vid. Sent. Nº 1000 de la SC, del 26/10/2010).
De tal manera que, inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 125 de fecha 20 de febrero de 2008, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>

De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por el funcionario en la respectiva Acta, merecen fe pública para este Juzgador, aunado a lo que la jurisprudencia han señalado en cuanto a que su declaración se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, así como el hecho que ya le fue declarada con lugar la inhibición que planteare en otras causas, al respecto de los abogados en ejercicio TATIANA BENAVIDES, PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, con lo que el abogado JESUS ARENAS HERNANDEZ, le ha preservado con su proceder, la garantía prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de ser juzgada por un Juez idóneo, independiente e imparcial asegurando así que será justa y conforme a derecho la decisión judicial, lo cual es una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia, en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por él, debe ser declarada con lugar, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JESUS ARENAS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 03 días del mes de Julio del 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,