REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000085
Visto que en fecha 29 de Junio del año 2010, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo dictado por la Zona Educativa del Estado Bolívar, proveniente del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito, en razón de la declinatoria de competencia planteada en fecha 08-06-12, quien originalmente recibió el presente recurso según se evidencia de sello húmedo de la URDD (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, en fecha 06-06-12, adjudicándose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, habiendo sido interpuesto por la ciudadana MACAIPO PETRA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.660.201, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÈ FRANCISCO PÈREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.720, este Juzgado por ser competente, a tenor de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-09-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A. y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, lo cual efectúa de la siguiente manera:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su artículo 35 los supuestos de inadmisibilidad de la demanda contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, estableciendo en el numeral 4 de dicha normativa la carencia de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y del contenido del libelo presentado por la recurrente, se pudo constatar que la accionante dentro de sus aseveraciones indica recurrir de un acto administrativo emanado de la Zona Educativa del Estado Bolívar. No obstante, tras verificar de manera minuciosa los documentos adjuntados al escrito libelar, en modo alguno se observa el aludido acto. Adicional a ello, en el ambiguo escrito consignado sobre el cual la recurrente expone lo pretendido, no se constata al menos dato alguno que dé cuenta sobre la veracidad de lo delatado, siendo pertinente destacar que en los términos sobre los cuales fue planteada la pretensión, a consideración de quien conoce, abunda de absoluta ilogicidad lo cual dificulta su debida comprensión, no ajustándose a lo preceptuado en el artículo 33 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinales 4 y 6.
Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que el presente RECURSO es INADMISIBLE, y así se establece.
Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 01:08 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MVSA.-
|