REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2010-00032


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARILA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº: V-11.729.093
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RUBEN REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo Nº 141.984.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LOYSOL LEZAMA, e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 36.525.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, Fiscal Nacional Nº 31, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.277 Fiscal Nacional Nº 31.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La ciudadana MARILA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº: V-11.729.093, debidamente asistida por el ciudadano Abogado JOSÉ RUBEN REYES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.984, presentó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00108 de fecha 17-07-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por su persona. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:
ANTECEDENTES

De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2010, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) En fecha 01 de Abril del año 2005 comencé a prestar servicios el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando el cargo de CAMILLERA, devengando una remuneración de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 848,00) mensuales, siendo despedida en fecha 10 de Enero del año 2009, de manera injustificada y sin previa calificación de falta la representación del mencionado Instituto procedió a DESPEDIRME INJUSTIFICADAMENTE, pese a encontrarme amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL.

b) Se desarrollo el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo quien mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2009-00108 de fecha 17-07-2009 declaró CON LUGAR la referida Solicitud.
c) En fecha 12-08-09, se trasladó un Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo a la sede del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

c) A pesar de la apertura de oficio del procedimiento de multa contra el referido Instituto, la imposición de sanción tampoco sirvió para que cumpliera la orden de reenganche.

d) Que en razón de la negativa del Instituto de reincorporación a su puesto de trabajo, solicitó por la vía de Amparo Constitucional la restitución de su derecho a percibir su salario de manera periódica y oportuna como lo manda el artículo 91 de la Constitución Nacional lo cual se logra mediante el efectivo reenganche a su puesto de trabajo y restitución inmediata del pago de su salario.

Mediante auto publicado en fecha 17-02-12 se procedió a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte accionante y su Abogado asistente, así como la coapoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA e igualmente la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, quedando el acto registrado en forma audiovisual, según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso examinado la accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA., de cumplir con la Providencia Administrativa Nro PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2009-00108 de fecha 17-07-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual le ordenó Reengancharla a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido el ya nombrado Instituto persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-06-00418, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

Copia certificada de la providencia administrativa Nro. 2009-00108 de fecha 17-07-09 , dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del Instituto de Salud Pública Del Estado Bolívar por el accionante de autos.

Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, momento único conferido a la parte presuntamente agraviante de promover y consignar elementos probatorios que convaliden su defensa, la representación del INSTITUTO DE SALUD PRÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, manifestó no consignar elemento alguno razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARILA ACOSTA, contra la negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR., de acatar la Providencia Administrativa Nro. 2009-00108 de fecha 17-07-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido 10-01-2009, hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar.

Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario debiendo en efecto comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que así lo haga constar, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la Sede correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad lo cual acarrea la apertura del procedimiento penal correspondiente ante la Instancia del Ministerio Público.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA


Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA

MVSA.-