REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Julio de 2012
 
Años: 202º y 153º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001088
 
 
PARTE ACTORA: ARNALDO ROSAS y DAVID RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares  de las Cédulas de Identidad Nº 18.078.494 y 18.170.856.
 
 
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PAIVA y HAROLD COFFI, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 113.089 y 146.871. (Poder folios 39 al 43)
 
 
PARTE  DEMANDADA: PROTECCION 2010, C.A.
 
 
APODERADO JUDICIAL: LUIS TABATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.535. (Poder folios 64 y 65)
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
ACTA DE MEDIACION LABORAL
 
 
En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de Julio de 2012, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-001088, comparecen por ante este  despacho el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.089, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos ARNALDO ROSAS y DAVID RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.078.494 y 18.170.856, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa PROTECCION 2010, C.A., comparece el ciudadano LUIS TABATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.535, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; manifiestan al Tribunal su deseo llegar a un  acuerdo  de pago  que  permitirá  poner fin al proceso.  En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los  comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial  de la demandada de  autos  manifiesta lo siguiente: “Con el objeto de dar por  terminado el presente procedimiento ofrezco al accionante ARNALDO ROSAS la cantidad total de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (BS. 8.179,43) y al trabajador DAVID RODRIGUEZ la cantidad total de CATORCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 14.309,40) comprendiendo dichas cantidades el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a los hoy accionantes con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda.  Ahora bien, la accionada ofrece cancelar dichas sumas de dinero en cheques NO ENDOSABLES a nombre de cada uno de los trabajadores por los montos señalados el día 14/08/2012.  Seguidamente, el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en representación de los ciudadanos ARNALDO ROSAS y DAVID RODRIGUEZ, parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago ofrecido en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse.  Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada  por  las partes; por cuanto  dichos  acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución de la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y a restablecer  el  equilibrio  jurídico entre las  partes;  por cuanto estos  acuerdos no son contrarios  a derecho y  se  adaptan a los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia,  y  por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo, es  por  lo  que,  este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. 
 
 
Se deja constancia que las partes dejan expresa constancia de recibir los escritos de pruebas con sus respectivos anexos en original a su entera y cabal satisfacción.-
 
 
 
LA   JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
 
 
 
ABOG. DANIELLA FARIAS
 
 
 
 
LOS COMPARECIENTES
 
                                                                                                                                              
 
						
 
			
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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