REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º

ASUNTO: FP11-O-2012-000055


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MILADIS LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.945.529, debidamente representado por las profesionales del derecho MILAGROS RODRIGUEZ, JETSI ROJAS, JULIMAR CHARAGUA, GINETT CORTEZ, LISETT DURAN y otros, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 80.305, 107.658, 106.934, 101.828 y 119.763, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CLINICA LA ESPERANZA, C.A., la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE JESUS AMARO PEÑA, JESUS DELGADO y MIGUEL JOSE CURBATA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.255, 82.546 y 132.391 respectivamente.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2012, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado y recibida en fecha 19 de junio de 2012.

Ahora bien, vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana MILADIS LEAL contra la empresa CLINICA LA ESPERANZA, C.A., fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

Aduce el quejoso que inicio a prestar servicios para la accionada en fecha 01 DE ABRIL DE 2011, desempeñando el cargo camarera, y devengando una remuneración básica mensual de Bs. 1.407,47, y que en fecha, la representación de la empresa accionada procedió a despedirla injustificadamente, situación ésta que lesionó su derecho estabilidad laboral, ya que para ese momento se encontraba plenamente amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

Que en fecha 12 de agosto de 2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarado mediante Providencia Administrativa número 2011-00414, de fecha 12 de septiembre de 2011, con lugar dicha solicitud.

Que en fecha 09 de febrero de 2012, mediante providencia administrativa Nro. SS-2012-015 se le impone al infractor multa prevista en el artículo 639 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos.

Por último solicita el quejoso, se reestablezca la situación jurídica infringida, en lo que respecta a la estabilidad laboral y el cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CLINICA LA ESPERANZA, C.A, de la Providencia Administrativa número 2.011-00414, de fecha 12 de septiembre de 2011.


III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de amparo la abogada Andreina Martínez en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y solicitó que a la presente acción se le declare la consecuencia jurídica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al no dar cumplimiento al acto administrativo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del quejoso, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Notificadas las partes intervinientes en la presente causa, mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2012, se fijó oportunidad para la audiencia constitucional la cual tuvo lugar en fecha 04 de junio de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante y de la parte accionada y la comparecencia de la representación del Ministerio Público en la persona de la ciudadana Andreina Martinez.

Ahora bien, dada la incomparecencia en la Audiencia Constitucional, oral y pública de la parte accionante, es obvio colegir que, estamos en presencia de de la Terminación del procedimiento dada la incomparecencia, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia inmediata conforme a la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que:


“…la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.


En tal sentido, visto que los hechos alegados por la parte accionante en la presente acción no afectan el orden público y dada la incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual debe entenderse como el desistimiento o el abandono del trámite. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional declara: Desistida la acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello la Terminación del Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana: MILADIS LEAL, en contra de la empresa CLINICA LA ESPERANZA, C.A.

VI
DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Desistida la acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello la Terminación del Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MILADIS LEAL, en contra de la empresa CLINICA LA ESPERANZA, C.A.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra

En esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra