REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-000914

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO DE JESUS CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.312.231.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ANGEL SALAZAR venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.943.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 19 de enero de 2001 bajo el Nro. 16 tomo A Nro. 4.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.128.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano GREGORIO DE JESUS CARABALLO contra la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE, C.A. siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 27 de abril de 2012 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 10 de mayo de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 28 de mayo de 2011 se admiten las pruebas promovidas por la actora y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 29 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 06 de julio de 2012, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano GREGORIO DE JESUS CARABALLO, contra la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora que en fecha 09 de julio de 2001 empezó a prestar servicios como técnico de servicios para la empresa demandada hasta el 29 de abril de 2011, oportunidad en la cual presentó su renuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) años, nueve (09) meses y veinte (20) días y que hasta la presente fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden.

Que el horario de trabajo era de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 12:00m.

Que el salario básico mensual Bs. 1996,50 y bono fijo mensual de Bs. 600,oo; las comisiones fueron con una base fija de un 30% de la facturación de cada servicio.

Que la demandada cancelada 15 días anuales como bonificación de utilidades, 07 días de bono vacacional más los adicionales que señala la ley y 15 días anuales de salario como bonificación de utilidades.

Que desde el 09 de julio de 2001 hasta el 08 de diciembre de 2007 se le adeuda la cantidad de Bs. 8.253,63 más los intereses acumulados para un total de Bs. 9.349,51. Para el periodo 2008 se le adeuda la cantidad de Bs. 78.944,40. Para el periodo 2009 Bs. 89.401,57. Para el periodo 2010 Bs. 77.238,10 y para el periodo 2011 Bs. 20.751,77.

Reclama por días de antigüedad adicionales la cantidad de Bs. 14.295,14; por diferencia de conceptos vacacionales del 2008 al 2010 Bs. 8.345,64; vacaciones fraccionadas Bs. 875,78; bono vacacional fraccionado Bs. 571,16, diferencia por concepto de bono vacacional del 2008 al 2010 Bs. 3.283,25; utilidades del año 2011 Bs. 456,93; diferencia de concepto de utilidades del 2008 al 2010 Bs. 18.225,64; indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 34.650,49; diferencia de comisiones Bs. 113.831,97 más los intereses sobre prestaciones sociales los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 9.325,63.

En total estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 257.960,38.


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admite la representación judicial de la demandada que el demandante de autos laboro para su representada como técnico de servicios, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 29 de abril de 2011, la jornada de trabajo y el régimen de beneficios señalado en el escrito libelar. Asimismo, admite que la relación laboral terminó por renuncia presentada por el trabajador el día 29 de abril de 2011.

Que se le cancelaba un salario de composición mixta, con una base fija de Bs. 1.996,50 más un bono fijo Bs. 600,00 y una base variable (comisiones), con la salvedad de que la parte variable no fue del treinta por ciento (30%) sino del diez por ciento (10%).

Niega que al extrabajador se le adeude indemnización alguna por despido injustificado por cuanto la carga de renuncia no señala la causa de retiro, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta el petitorio. Asimismo, señala que el demandante omitió el procedimiento de calificación de despido y que el mismo es un empleado de confianza de su representada.

Niega que se le adeuden al demandante de autos, diferencia por concepto de comisiones desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2011 así como los cálculos de beneficios de prestaciones sociales efectuados por el demandante por cuanto los mismos fueron teniendo en cuenta un salario base o normal errado. En consecuencia, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 257.960,38, por cuanto su representada cancelo en su oportunidad los correspondientes anticipos y adelantos de prestaciones sociales.

Asimismo, sostiene que el trabajador le adeuda a su representada lo correspondiente a un mes de salario por concepto de preaviso.


V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 06 de julio de 2012, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano GREGORIO DE JESUS CARABALLO, contra la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:


VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, visto que la prestación de servicio está plenamente, corresponde al trabajador demostrar que el porcentaje devengado por concepto de comisiones era del 30% y no del 10%, lo cual es preciso determinar a los fines de declarar si le corresponde en derecho diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, le corresponde demostrar que el retiro realizado en fecha 29 de abril de 2011 fue por razones justificadas y que en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones relativas al despido injustificado.
Ahora bien, corresponde a la demandada demostrar si cancelo las prestaciones sociales que correspondían al trabajador a finalizar la relación laboral.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E. Recibos de pago del accionante cursantes a los folios 16 al 20, de la primera pieza del expediente. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. De los mismos se evidencian las remuneraciones percibidas por el demandante. Así se establece.-

Documental marcada con la letra F. Comunicación de fecha 29-04-2011 suscrita por el demandante de autos cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se desprende que en fecha 29-04-2011, el demandante presentó comunicación a la parte demandada mediante la cual les notifica que por motivos de diferentes irregularidades que se han presentado en su sitio de trabajo es por lo que: “PRESENTO MI RENUNCIA IRREVOCABLE” de acuerdo a lo que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Documental marcada con la letra G. Cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales cursante a los folios 22 al 24 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia los salarios percibidos por el demandante y los anticipos o prestamos otorgados. Así se establece.-

Documentales cursantes a los folios 83 al 263 de la primera pieza, relativas a los reportes de comisiones de servicios, los cuales reflejan distintos montos en ocasión a servicios prestados por el actor a favor de la demandada, no obstante nada señalan del compromiso de la empresa de enterar al trabajador una base de 30% por concepto de pago de comisiones por el servicio prestado. Así se establece.-

Prueba de Testigos:
Se promueven las Testimoniales de los ciudadanos ROGER VALLENILLA, DONIS LISBOA, HENRY GLEN y CELIDA IMPRESCIA, los cuales no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Ahora bien, en cuanto al ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR, se deja constancia de su comparecencia al acto y de que rindió declaración a tenor del interrogatorio que le fue formulado; de la misma se extrae que no laboraba en la empresa demandada, que conocía al demandante de autos a través de un amigo llamado Roger Vallenilla y que no conocía de forma directa los aspectos que regularon la relación laboral del demandante con la parte demandada. En consecuencia, considera este Juzgador que debe desechar dicho testimonio por cuanto el testigo promovido es un “testigo referencial en segundo grado” por cuanto el mismo obtuvo el conocimiento de oídas de otro ciudadano que no es parte en el presente juicio. Así se establece.-

Prueba de Informes:
Dirigida al SENIAT y a la Coordinación Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyas resultas no constan en autos, aunado al hecho de que la parte promovente desistió de la evacuación de las mismas. Así se establece.-

De la parte demandada.
Documental marcada con la letra B, Comunicación en original de fecha 29-04-2011 suscrita por el demandante de autos cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. En tal sentido, se ratifican las consideraciones realizadas a la prueba documental presentada por la parte demandante marcada con la letra F. Así se establece.-

Documentales cursante a los folios 22 al 129 de la segunda pieza y 02 al 67 de la tercera pieza. relativa a los recibos de pago de sueldos y otros conceptos cancelados al demandante de autos, que van desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de abril de 2011, desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de junio de 2009, desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2008, desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes agosto de 2006, desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de enero de 2005, desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de abril de 2004, los correspondientes al 30 de julio de 2003, desde el mes de agosto de 2002 hasta el 15 de julio de 2003, la segunda quincena de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2002, la primera quincena de julio de 2001, el periodo comprendido desde el 16 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2011, recibo de pago del 15 de enero de 2006, correspondientes a los conceptos de vacaciones y bono vacacional año 2005 y otros, original de pago de intereses de prestaciones sociales periodos enero 2008 a octubre de 2009, enero de 2007 a diciembre de 2007, enero de 2006 a diciembre de 2006, enero de 2004 a diciembre de 2005, liquidación del mes de diciembre de 2003, original de recibo de pago de vacaciones años 2009-2010, original de pago de vacaciones años 2009-2010, recibo de pago de vacaciones periodo 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales del año 2003, recibo de pago correspondiente a vacaciones y bono vacacional del periodo 2001-2002, recibo correspondiente al adelanto de prestaciones sociales de fecha 27 de agosto de 2009, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 07 de mayo de 2007 y 05 de diciembre de 2003, hoja de liquidación de fecha 20 de diciembre de 2003, recibo de pago de 15 de diciembre de 2001 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, recibo de pago de utilidades años 2001-2010, copia de las transferencias bancarias efectuadas al trabajador. Los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. De los mismos se evidencian las remuneraciones percibidas por el accionante en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.-

Prueba de Testigos:
Se promueven las Testimoniales de los ciudadanos NILDA MERCEDES FORNERINO y PEDRO ENRIQUE MONTILLA, los cuales no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-


VIII
DE LAS MOTIVACIONES

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgador que en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, aduce que su representado en fecha 09 de julio de 2001, empezó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Solo Hardware, C.A., desempeñando el cargo de técnico de servicios para la empresa demandada hasta el día 29 de abril de 2011, oportunidad en la cual presentó su renuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un periodo de tiempo de servicio de nueve (09) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, sin que la representación judicial de la demandada haya materializado oportunamente el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, visto que el actor reclama el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, puesto que a su decir su renuncia estuvo fundamentada en una causa justificada, debe precisarse que el artículo 103 de la Ley in comento señala expresamente cuales hechos del patrono constituyen causas suficientes, para que el trabajador que se encuentre en esa situación fáctica, pueda dar por terminada la relación laboral, alegando el retiro justificado, con los efectos patrimoniales que se equiparan a los del despido injustificado.

El artículo 101 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

De la norma precedentemente citada se desprende que a través de la manifestación de voluntad de las partes trabajador o patrono, puede la relación laboral culminar sin previo aviso, siempre y cuando dicha manifestación de voluntad estuviere fundamentada en justa causa, destacándose igualmente la existencia de un plazo de treinta días para que tanto el patrono o el trabajador, luego de tener conocimiento de la causa que sustenta la finalización de la relación laboral, pueda ejercer el derecho de invocar o bien el despido justificado (patrono) o el retiro justificado (trabajador), puesto que si en dicho plazo la parte interesada no ejerce el derecho de invocar las causas de terminación de la relación laboral, opera el perdón de la falta invocada.

Con respecto al perdón de la falta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: FRANCISCO BRACAGLIA MAGNANI contra la sociedad de comercio VILLA ETRUSCA RISTORANTE C.A.), dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“La acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia. Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al Tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).

Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo”.


Por otro lado, a los fines de determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, visto que el trabajador alega haberse retirado justificadamente, debe pasarse a revisar las causas que conforme a la normativa vigente para la fecha en la cual tuvo lugar la relación laboral, resulta aplicable a los efectos de determinar si efectivamente las circunstancias alegadas por el trabajador, comprende alguno de los supuestos de hecho, contenidos en el artículo 103 de la norma in comento son las siguientes:

“Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo;.y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo”.

Conforme lo anterior, para que pueda prosperar la invocación del actor quien decide retirarse de su puesto de trabajo, debe este Juzgador analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar pertinentes al retiro alegado, destacándose así la documental promovida y reconocida por ambas partes, relativa a la comunicación de fecha 29 de abril de 2011 suscrita por el ciudadano Gregorio Caraballo, mediante la cual expresa que por motivos de diferentes irregularidades que se han presentado en su sitio de trabajo es por lo que presenta su renuncia irrevocable de acuerdo a lo que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, a pesar de lo esgrimido por el actor quien sostiene que la causa que motivo su retiro se debió a distintas irregularidades cometidas por la empresa, debe dejarse sentado que en dicha documental no se señala expresamente la causal que sustenta su retiro, por otro lado mal puede imputarse la existencia de hechos, sin delimitar específicamente las circunstancias pertinentes a ello, puesto que de tenerse como validos tales argumentos, se estaría atentando contra la garantía constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte el Tribunal, que atendiendo las disposiciones previstas en nuestra Ley adjetiva laboral constituye deber del demandante efectuar una narrativa de los hechos en los cuales sustenta su demanda, en el caso de marras aquellos hechos relativos a su retiro, puesto que distinto el deber que tienen ambas partes de demostrar sus alegaciones conforme los términos en los cuales se encuentre planteada la controversia.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, relativos a las causas que a su decir justifican su retiro justificado y atendiendo el contenido de la carta de renuncia de fecha 29 de abril de 2011, no evidencia este Tribunal elemento de convicción alguno que sustente alguna de las causales contenidas en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, resultando en consecuencia improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley in comento. Así se decide.

En relación a lo destacado por la representación judicial de la demandada, pertinente a que el demandante de autos no se encuentra amparado por la estabilidad laboral señalada en el artículo 112 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de confianza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 209, de fecha 07 de abril de 2005 y ratificada mediante sentencia número 1245, de fecha 29 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Carlos Alfonso Buitriago contra la empresa Montajes Industriales Venezolanos, C.A.), estableció que la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce y que en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado por el trabajador lo que determina la calificación jurídica del cargo desempeñado, ahora bien, independientemente de lo destacado por la parte demandada, resulta inequívoco que en aquellas situaciones de quedar demostrada la calificación jurídica de un empleado de confianza, pudiera perfectamente el trabajador ejercer el reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, no obstante al haberse pronunciado este Tribunal con respecto a dichas indemnizaciones, resulta inoficioso descender a analizar lo planteado por la demanda en cuanto a este particular. Así se establece.

En otro orden de ideas, en atención al preaviso, debe precisarse, que el mismo constituye un acto mediante el cual cualesquiera de las partes involucradas en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, bien sea el contratado (trabajador) o el contratante (empresa), notifica a la otra su deseo de dar por finalizado el vínculo laboral.

Ante lo anterior, considera este Juzgador que el preaviso, es el aviso previo que se deben tanto trabajador como patrono, cuando la relación de trabajo finalice de manera unilateral y voluntaria sin causa legal que lo justifique, está fundado en la buena fe que se deben las partes dentro del contrato de trabajo, visto desde el patrono al laborante el tiempo correspondiente al aviso previo es para que el trabajador ubique otra fuente de trabajo y visto desde el laborante hacia el patrono, es para que éste –patrono- ubique otra persona que sustituya al trabajador que renuncia a sus funciones.

Como acertadamente sostiene la más destacada doctrina patria, el preaviso es, por su naturaleza, una obligación de hacer de carácter facultativo, lo que significa que, en principio, debe ser cumplida de buena fe en la forma original de notificación anticipada. No obstante, es posible que en el momento del cumplimiento de esa obligación, el deudor pueda liberarse de cumplir pagando una indemnización sustitutiva igual al salario del período del preaviso correspondiente. En consecuencia y ante el retiro el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (01) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (06) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un (01) año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación;

Parágrafo único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso."

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos determinó este Juzgador que el trabajador no logró demostrar que el retiro de su lugar de trabajo en fecha 29 de abril de 2011, se produjo por razones justificadas, y ante lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación; considera quien decide que al trabajador le corresponde pagar al patrono según lo establecido en el parágrafo único y en el literal c del artículo 107 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a un mes de salario, el cual debe ser descontado de lo que corresponda por el concepto condenado por diferencia de prestaciones sociales. Tomando como base el último salario devengado por el demandante. Así se establece.

Con respecto, al reclamo efectuado por el actor, relativo al pago de la diferencia de comisiones de un 20%, desde el año 2008 hasta el mes de abril de 2011, con respecto a ello, debe dejarse sentado, que al no haberse efectuado dicho reclamo, dentro del mes a que hace referencia el artículo 101 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, se entiende la aceptación por parte del trabajador en cuanto al cambio de las condiciones de la relación de trabajo, toda vez que dicho concepto debió reclamarse en el lapso de los 30 días continuos a que hace referencia la referida disposición normativa, puesto que se reclama una diferencia comprendida desde el año 2008, en el sentido de que lo convenido a decir del actor por concepto de comisiones fue del 30% y no de el 10% que fue lo recibido, operando en consecuencia el perdón de la falta, además de que no demuestra el actor a criterio de este Tribunal, que efectivamente se haya pactado el pago de un 30% por concepto de comisiones en ocasión a los servicios prestados por el demandante bajo el cargo de técnico de servicios, puesto que por tratarse de un concepto de naturaleza extraordinaria correspondía al trabajador demostrar su procedencia. Así se establece.


Por otra parte atendiendo los señalamientos efectuados por la parte demandante en su escrito libelar y habiendo quedado demostrada la existencia de la prestación del servicio desde el día 09 de julio de 2001 hasta el 29 de abril de 2011, ante la manifestación de voluntad del trabajador de dar por finalizada la relación laboral, sin quedar demostrado el pago oportuno de sus prestaciones sociales, le corresponde en consecuencia los conceptos que de seguidas se discriminan:

Prestación de antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, esto es el 19 de noviembre de 2001, hasta el 29 de abril de 2011.

Vacaciones fraccionadas: Le corresponden su fracción en base al último de servicio, 24 días que le corresponderían en el año, divididos entre 12 meses, resultado 2días por 9meses, lo cual corresponde 18días de vacaciones en base al salario diario devengado por el trabajador, correspondiente al último año de servicio.
Bono vacacional fraccionado: Le corresponden su fracción en base al último de servicio, 16 días que le corresponderían en el año, divididos entre 12 meses, resultado 1,33días por 9meses, lo cual corresponde 11,99días de vacaciones en base al salario diario devengado por el trabajador, correspondiente al último año de servicio.
Utilidades fraccionadas: Le corresponden su fracción en base al último de servicio, 15 días que le corresponderían en el año, divididos entre 12 meses, resultado 1,25días por 9meses, lo cual corresponde 11,25días de vacaciones en base al salario diario devengado por el trabajador, correspondiente al último año de servicio.

Con respecto a las diferencias por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional (años 2008-2011), debe dejarse sentado que atendiendo las motivaciones precedentemente establecidas pertinentes a la no procedencia de las diferencias de comisiones reclamadas desde el año 2008 al 2011, ello manifiestamente resulta improcedente. Así se declara.

Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibos de pagos y de comisiones devengadas por el trabajador que deberán ser entregados por parte de la empresa Solo Hardware, C.A. al experto, correspondientes desde el día 09 de julio de 2001 hasta el 29 de abril de 2011, en razón de que no cursan a los autos todos los recibos de pagos del trabajador y en virtud de que el demandante no evidenció el salario aducido en su libelo de demanda. Así se decide.

De las cantidades que resulten de la experticia correspondiente deberán descontarse la cantidad de 30 días de salarios de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 107 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más los adelantos por concepto de prestaciones sociales percibidos por el actor durante la prestación del servicio los cuales lo cual asciende a un total de Bs. 22.699,29.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 09 de julio de 2001, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

Omissis…

“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Omissis…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.



Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, (29 de abril de 2011), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (01 de noviembre de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano GREGORIO DE JESUS CARABALLO contra la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes julio de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)

La Secretaria,