REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
202° y 153°
ASUNTO: FP11-O-2012-000020
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARUJA RAMOS, extranjera, mayor de edad y titular del pasaporte número 80.486.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.483.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MULTIFERIAS LA PLAZA II C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el número 38, Tomo A-60 de fecha 07 de agosto de 1998, siendo su última modificación de fecha 17 de julio de 2007, bajo el número 78, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados en ejercicio AUGUSTO JESUS AZAHUANCHE MAURTUA y TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.888 y 91.890.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de febrero de 2012, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en esa misma fecha.
En fecha 05 de marzo de 2012, se admite la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del representante legal de la Sociedad Mercantil Multiferias La Plaza II C.A., y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez notificadas las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia, la cual en efecto tuvo lugar el día 17 de julio de 2012 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), compareciendo ambas partes y la representación del Ministerio Público.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Esgrime la parte accionante en su escrito libelar, que inicio a prestar servicio para la empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A., en fecha 15 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de cajera, y devengando una remuneración básica mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89) y en fecha 1 de abril de 2011, la representación de la hoy accionada procedió a despedirla injustificadamente, luego de haber laborado un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, sin considerar que para la fecha del despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 7.914, publicado en Gaceta Oficial número 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010.
Que en fecha 4 de abril de 2011, interpuso reclamo y solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo declarado con lugar la pretensión, mediante Providencia Administrativa de fecha 04 de mayo de 2011, identificada con el número 2011-00232, no obstante una vez notificada la empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A., la misma se abstuvo de dar cumplimiento voluntario.
En fecha 03 de junio de 2011, mediante acta de propuesta de sanción el ciudadano CESAR AUGUSTO SOTO, en el carácter de Abogado Asistente de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, se traslado a la sede de la empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A., la cual manifestó reenganchar a la trabajadora y cancelar los salarios caídos en un lapso de cinco (5) días hábiles.
Que en fecha 24 de mayo de 2011, al no dejarse entrar a la ciudadana Maruja Ramos a su puesto de trabajo, la trabajadora solicito de deje constancia de dicha situación, solicitando se aperture el procedimiento de sanciones correspondientes, al no cumplir la empresa con en reenganche y pago de los salarios caídos de manera forzosa, evidenciándose la negativa de la empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A., a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
Que ante la negativa de la empresa de dar cumplimiento forzoso, en fecha 06 de junio de 2011, se propuso el procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 18 de junio de 2011, el Inspector del Trabajo Jefe y le asignó el número 051-2011-06-00684, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante Providencia Administrativa número SS-2011-929, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, declaró infractor a la empresa hoy accionada.
Fundamenta la quejosa la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita se reestablezca la situación jurídica infringida, en lo que respecta a la estabilidad laboral y la del derecho al salario.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 17 de julio de 2012, siendo a las diez de la mañana (10:00a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y de la representación del Ministerio Público así como de la incomparecencia de la parte accionada.
Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la accionada despidió injustificadamente a su representada y por tal razón acudió ante la autoridad administrativa del trabajo, la cual oportunamente declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante la empresa MULTIFERIAS LA PLAZA II, C.A., desacato lo ordenado por el órgano administrativo, solicitando el respectivo procedimiento de multa y sanción.
Por su parte la accionada, adujo que su representada se encuentra realizando los trámites a los fines de la disolución de la empresa, que efectivamente entregó a la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní la patente de Industria y Comercio, y que por ende no puede materializar el efectivo reenganche de la hoy accionante.
VI
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte la representación del Ministerio Público adujo que previa revisión del contenido de las actas que componen la presente causa y el criterio jurisprudencial sentado por nuestra máxima instancia judicial en su Sala Constitucional, son concurrentes los requisitos para establecer la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional
VII
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros) y ratificado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“… aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente expresado, el ordinal tercero, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por lo anterior, y siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en la presunta violación de derechos constitucionales vinculados al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.
VIII
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR LAS PARTES
De la parte quejosa.
Promueve en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 051-2011-01-00309, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al constituir un documento público administrativo, del misma se desprende que en fecha 04 de mayo de 2011, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Maruja Ramos, mediante Providencia Administrativa número 2011-232, y que ante el incumplimiento de la accionada en relación a lo ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, le impuso la respectiva multa a la hoy accionada.
De la accionada.
Promueve la representación judicial de la accionada, auto de recepción número 2011-1179, de fecha 29 de julio de 2011, por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní; comunicación suscrita por el ciudadano Samuel Santander, titular de la Cédula de Identidad número 12.007.955, en el carácter de Presidente de la empresa Multiferias La Plaza II, C.A. mediante la cual solicita al representante del Municipio el cierre de la actividad de la patente industrial y comercial número 23.813 de la referida empresa; Providencia Administrativa número 1538/2011, de fecha 2 de septiembre de 2011, suscrita por el Coordinador de Hacienda Tributaria Municipal y el Director de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carona del Estado Bolívar, dirigida al representante legal de la empresa Multiferias La Plaza II, C.A.; Acta de requerimientos de Investigación Fiscal, recibos de declaración de Impuestos y clave de usuario de la empresa accionada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se desechan por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte accionante procedió a materializar su impugnación.
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, esgrime el quejoso que el derecho constitucional vulnerado consiste en la contumacia de los representantes legales de la Sociedad Mercantil Multiferias La Plaza II, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa número 2011-232, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por lo que solicita se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, garantizándosele su estabilidad laboral.
Por su parte observa este Juzgado, que riela en autos el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se declara con lugar la pretensión de la trabajadora, no obstante a los fines de establecer la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (…)
Así las cosas, atendiendo el contenido del material probatorio cursante en autos, se evidencia además de la Providencia Administrativa número 2011-232, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, sin que se haya verificado el cumplimiento voluntario por parte de la hoy accionada, en relación al acto administrativo de efectos particulares emanado de la autoridad administrativa del trabajo, consta el acta de propuesta de sanción de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en la cual se procede a tramitar el procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral segundo del artículo 80 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo.
Atendiendo el efecto restablecedor de los derechos y garantías constitucionales, lo cual configura el pináculo fundamental de la acción, resulta insoslayable dejar sentado, que por cuanto queda suficientemente demostrado el agotamiento de la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional, y siendo así, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Maruja Ramos, se constata la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar, ordenándose a la Sociedad Mercantil Multiferias La Plaza II, C.A., dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2011-232, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Así se decide.
X
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana MARUJA RAMOS contra la Sociedad Mercantil MULTIFERIAS LA PLAZA II C.A., en consecuencia se ordena a la agraviante de cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa número 2011-232, de fecha 04 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil MULTIFERIAS LA PLAZA II C.A, el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al quejoso.
TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión de manera inmediata, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
Se condena en costas a la parte accionada.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson.
La Secretaria.
Abog. Yuritzza Parra.
En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05p.m.).-
La Secretaria.
Abog. Yuritzza Parra.
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