REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2010-000587

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOAQUIN LEZAMA, ORTIZ WILSON, WILMER GOMEZ, IVAN PEREZ, JUAN GARCIA, MOTA ANIBAL, SILVA WILMER, JUAN BRITO, FUENTES ERASMO y ANDRES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.453.046, 21.706.229, 12.007.793, 13.981.815, 14.223.377, 15.521.861, 12.650.903, 10.883.622, 8.5540.082 y 6.652.135, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CÁRDENAS MILAGROS, CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES y YURNIS MAITA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1956, bajo el número 4, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO PAIVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.089.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentaran los ciudadanos JOAQUIN LEZAMA, ORTIZ WILSON, WILMER GOMEZ, IVAN PEREZ, JUAN GARCIA, MOTA ANIBAL, SILVA WILMER, JUAN BRITO, FUENTES ERASMO y ANDRES MARCANO, contra la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A, siendo distribuido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, el cual se pronuncio con respecto a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

Mediante acta número 134-2011, de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, es ordenada la redistribución de la causa, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de octubre de 2011, compareciendo ambas partes debidamente representadas.

En fecha 03 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de de su admisión por ante el Juez de Juicio.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2012, se dejó constancia del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de nuestra Ley adjetiva laboral, ordenándose la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral.


El día17 de mayo de 2012, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el día 17 de julio de 2012, compareciendo ambas partes debidamente representadas.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la representación judicial de la parte actora, que sus representados comenzaron a prestar el servicio para la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A, con una jornada rotativa de trabajo de siete de la mañana (7:00a.m) a tres de la tarde (3:00p.m); de tres de la tarde (3:00p.m) a siete de la noche (07:00p.m) y de siete de la noche (07:00p.m) a once de la noche (11:00p.m.) (sic).

Que sus representados fueron despedidos en fecha 21 de octubre de 2008 injustificadamente por la representación de la empresa sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al ciudadano Joaquín Lezama, comenzó a prestar el servicio para la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A., bajo el cargo de maestro mecánico, desde el día 31 de mayo de 2000 hasta el 21 de octubre de 2008, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 68,71, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 57.105,75); intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 8.606,63); bono vacacional años 2006-2007, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.672,28); bono vacacional fraccionado, la cantidad de Mil Novecientos Veintitrés con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.923,28); vacaciones años 2006-2007, la cantidad de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.061,3); vacaciones fraccionadas, la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 858,71); utilidades 2006-2007, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 8.245,2); utilidades fraccionadas, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 6.871); indemnización por despido injustificado, la cantidad de Quince Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 15.687); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Seis Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 6.274,8).

En cuanto al ciudadano Ortiz Wilson, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de maestro mecánico, desde el día 17 de mayo de 2000 hasta el 21 de octubre de 2008, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 68,71, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 57.105,75); intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 8.606,63); bono vacacional años 2006-2007, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.672,28); bono vacacional fraccionado, la cantidad de Mil Novecientos Veintitrés con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.923,28); vacaciones años 2006-2007, la cantidad de Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.061,3); vacaciones fraccionadas, la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 858,71); utilidades 2006-2007, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 8.245,2); utilidades fraccionadas, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 6.871); indemnización por despido injustificado, la cantidad de Quince Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 15.687); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Seis Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 6.274,8).

En cuanto al ciudadano Wilmer Gómez, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de operador de horno, desde el día 17 de mayo de 2000 hasta el 21 de octubre de 2008, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 107,59, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad la cantidad de Noventa y Un Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 91.062,50); intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Once Mil Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 11.027,35); bono vacacional años 2006-2007, la cantidad de Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7316,12); bono vacacional fraccionado, la cantidad de Tres Mil Doce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.012,52); vacaciones años 2006-2007, la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.227,7); vacaciones fraccionadas, la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.344, 87); utilidades 2006-2007, la cantidad de Doce Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.12.910); utilidades fraccionadas, la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.759); indemnización por despido injustificado, Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cinco Bolívares (Bs. 24.565,5); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9826, 22).

En cuanto al ciudadano Iván Pérez, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de operador de prensa, desde el día 05 de marzo de 2000 hasta el 21 de octubre de 2008, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 107,59, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad la cantidad de Noventa y Un Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 91.062,50); intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Once Mil Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 11.027,35); bono vacacional años 2006-2007, la cantidad de Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7316,12); bono vacacional fraccionado, la cantidad de Tres Mil Doce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.012,52); vacaciones años 2006-2007, la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.227,7); vacaciones fraccionadas, la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.344, 87); utilidades 2006-2007, la cantidad de Doce Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.12.910); utilidades fraccionadas, la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.759); indemnización por despido injustificado, Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cinco Bolívares (Bs. 24.565,5); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9826, 22).

Con respecto al ciudadano Juan García, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de operador de prensa, desde el día 05 de junio de 2000 hasta el 21 de octubre de 2008, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 107,59, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad la cantidad de Noventa y Un Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 91.062,50); intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Once Mil Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 11.027,35); bono vacacional años 2006-2007, la cantidad de Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7316,12); bono vacacional fraccionado, la cantidad de Tres Mil Doce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.012,52); vacaciones años 2006-2007, la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.227,7); vacaciones fraccionadas, la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.344, 87); utilidades 2006-2007, la cantidad de Doce Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.12.910); utilidades fraccionadas, la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.759); indemnización por despido injustificado, Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cinco Bolívares (Bs. 24.565,5); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9826, 22).

Con respecto al ciudadano Aníbal Mota, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de operador de dosificación, desde el día 05 de octubre de 2000 hasta el 21 de octubre de 2008, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 107,59, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad la cantidad de Noventa y Un Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 91.062,50); intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Once Mil Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 11.027,35); bono vacacional años 2006-2007, la cantidad de Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7316,12); bono vacacional fraccionado, la cantidad de Tres Mil Doce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.012,52); vacaciones años 2006-2007, la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.227,7); vacaciones fraccionadas, la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.344, 87); utilidades 2006-2007, la cantidad de Doce Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.12.910); utilidades fraccionadas, la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.759); indemnización por despido injustificado, Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cinco Bolívares (Bs. 24.565,5); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9826, 22).

Con respecto al ciudadano Wilmer Silva, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de operador de dosificación, desde el día 05 de diciembre de 2000 hasta el 21 de octubre de 2008, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 107,59, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad la cantidad de Noventa y Un Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 91.062,50); intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Once Mil Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 11.027,35); bono vacacional años 2006-2007, la cantidad de Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7316,12); bono vacacional fraccionado, la cantidad de Tres Mil Doce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.012,52); vacaciones años 2006-2007, la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.227,7); vacaciones fraccionadas, la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.344, 87); utilidades 2006-2007, la cantidad de Doce Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.12.910); utilidades fraccionadas, la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.759); indemnización por despido injustificado, Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cinco Bolívares (Bs. 24.565,5); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9826, 22).

Con respecto al ciudadano Juan Brito, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de operador de prensa, desde el día 11 de junio de 2000 hasta el 21 de octubre de 2008, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 73,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad la cantidad de Noventa y Un Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 91.062,50); intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Once Mil Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 11.027,35); bono vacacional años 2006-2007, la cantidad de Siete Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7316,12); bono vacacional fraccionado, la cantidad de Tres Mil Doce Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.012,52); vacaciones años 2006-2007, la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.227,7); vacaciones fraccionadas, la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.344, 87); utilidades 2006-2007, la cantidad de Doce Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.12.910); utilidades fraccionadas, la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 10.759); indemnización por despido injustificado, Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cinco Bolívares (Bs. 24.565,5); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9826, 22).

Con respecto al ciudadano Erasmo Fuentes, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de operador de equipos livianos, desde el día 22 de noviembre de 2000 hasta el 21 de octubre de 2008, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 65,33 reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 42.427, 57); intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Seis Mil Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.051, 78); bono vacacional años 2006-2007, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.442,44); bono vacacional fraccionado, la cantidad de Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.829,24); vacaciones años 2006-2007, la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.959,9); utilidades causadas 2006-2007, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.839, 6); utilidades fraccionadas, la cantidad de Seis Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 6.533); indemnización por despido injustificado, Catorce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 14.916); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 20.882,4).

Con respecto al ciudadano Andrés Marcano, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de mantenimiento de áreas, desde el día 16 de octubre de 2000 hasta el 21 de octubre de 2008, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 43,81 reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad la cantidad de Veintinueve Mil Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 29.009, 74); intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.329,4); bono vacacional años 2006-2007, la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.979,08); bono vacacional fraccionado, la cantidad de Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.226,68); vacaciones años 2006-2007, la cantidad de Mil Trescientos Catorce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.314,3); vacaciones fraccionadas, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 547,62); utilidades causadas 2006-2007, la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 5.257,2); utilidades fraccionadas, la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 4.381); indemnización por despido injustificado, la cantidad de Diez Mil Dos Bolívares (Bs. 10.002); indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Cuatro Mil Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.002,08).

La suma de los anteriores conceptos y cantidades, ascienden a un total de Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.429.674,89), reclamados por prestaciones sociales.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En relación a la contestación de la demandada por parte de la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A., debe destacar este Tribunal la misma alega que la presente causa debe ser declarada sin lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores, así mismo destaca que los hoy accionantes son las mismas que de procedimientos anteriores, razón por la cual solicitan que sobre la presente causa recaiga los efectos de la cosa juzgada.

Alega la representación judicial de la parte accionada que entre los demandantes de este juicio y su representada se firmaron un conjunto de transacciones judiciales en el mes de julio de 2009, específicamente se dejó establecido dentro del texto, que los montos pagados comprendían la prestación de antigüedad sus intereses, las vacaciones causadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades causadas, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sustitutiva del preaviso prevista en el mismo artículo y otros conceptos emanados dentro de ellas.

Aduce la representación judicial de la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A, aduce en su escrito de contestación que los juicios en los cuales se firmaron dichas transacciones fueron intentados en este mismo circuito judicial y se encuentran identificados con los siguientes números: 1) FP11-L-2008-1637, 2) FP11-L-2008-1638, FP11-R-2009-228, 3) FP11-L-2008-1639, FP11-R-2009-212, 4) FP11-L-2008-1640, 5) FP11-L-2008-1642, 6) FP11-L-2008-1643, FP11-R-2009-115, 7) FP11-L-2008-1644, 8) FP11-L-2008-1645, 9) FP11-L-2008-1769, 10) FP11-L-2008-1794, 11) FP11-L-2009-110, 12) FP11-L-2009-111, FP11-R-2009-219, 13) FP11-L-2009-112, FP11-R-2009-220, 14) FP11-L-2009-131, 15) FP11-L-2009-137, 16) FP11-L-2009-179, FP11-R-2009-222, 17) FP11-L-2009-325, 18) FP11-L-2009-326, 19) FP11-2009-447, 20) FP11-L-2009448, 21) FP11-L-2009-473, 22) FP11-L-2009-474, FP11-R-2009-221, 25) FP11-L-2009-477, 26) FP11-L- .2009-478, FP11-R-2009-218, 27) FP11-L-2009-479, 28) FP11-L-2009-480, 29) FP11-L-2009-493.

Alega la representación judicial de la parte demandada que la presente acción se encuentra prescrita ya que la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes, finalizando las demandas intentadas en fecha 23 del mes de julio del año 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio del año 2010 para interponer nueva demanda y hasta el mes de septiembre del mismo año para notificar a nuestra representada, sin embargo la notificación de la demanda se realizó el dos (02) de marzo de 2011, es decir luego de más de 6 meses de vencido el plazo de dos(02) meses de gracia para la citación y más de dos (02) años y medio después de finalizada la relación de trabajo.

Niega que su representada deba alguna cantidad de dinero a los demandantes por concepto de prestaciones sociales o por cualquier otra razón.

Con respecto a la prestación del servicio alegada por los hoy demandantes, reconoce la relación de trabajo, sus fechas de ingreso y egreso en CERAMICAS CARABOBO y de igual forma reconoce el salario básico mencionado en el libelo de la demanda, no obstante niega que se le adeude cualquier tipo de concepto derivado de la relación de trabajo ya que todos fueron debidamente cancelados mediante transacción Judicial.

Por último aduce la representación judicial de la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A., que debe declararse sin lugar la demanda intentada, bajo las defensas de cosa juzgada y prescripción.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes de seguidas el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A., a los fines de decidir el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovido en autos, este Juzgado declara: Sin Lugar la demanda intentada conforme las motivaciones que de seguidas se transcriben:


VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Conforme lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demandada dio lugar a su contestación, a la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A, admite la prestación del servicio de los ciudadanos JOAQUIN LEZAMA, ORTIZ WILSON, WILMER GOMEZ, IVAN PEREZ, JUAN GARCIA, MOTA ANIBAL, SILVA WILMER, JUAN BRITO, FUENTES ERASMO y ANDRES MARCANO, corresponde en consecuencia a la demandada demostrar haber dado cumplimiento con las obligaciones referentes al pago de los conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral de los actores, además de la carga de desvirtuar la pretensión del actor en relación a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado y el pago oportuno de las prestaciones sociales.

VII
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Promueve recibos de pago, los cuales rielan desde el folio 171 al 187 de la primera pieza. Este Tribunal, les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron debidamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las documentales anteriormente valoradas, relativas a los recibos de pagos, los cuales a pesar de no haber sido exhibidos, fueron debidamente reconocidos, los promovidos por el demandante.


De la parte demandada

En relación a la inspección judicial solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe destacarse que en la oportunidad fijada por este Tribunal para su traslado y constitución la parte promovente no compareció.

Con respecto a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Mercantil, no rielan en autos las resultas pertinentes conforme lo ordenado por este Juzgado.

En relación a la prueba de informes solicitada a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral sobre el contenido de los expedientes números 1.- FP11-L-2008-1637; 2.- FP11-L-2008-1638 - FP11-R-2009-228; 3.- FP11-L-2008-1639 - FP11-R-2009-212; 4.- FP11-L-2008-1640; 5.- FP11-L-2008-1642; 6.- FP11-L-2008-1643 - FP11-R-2009-115; 7.- FP11-L-2008-1644; 8.- FP11-L-2008-1645; 9.- FP11-L-2008-1769; 10.- FP11-L-2008-1794; 11.- FP11-L-2009-110; 12.- FP11-L-2009-111 - FP11-R-2009-219; 13.- FP11-L-2009-112 - FP11-R-2009-220; 14.- FP11-L-2009-131; 15.- FP11-L-2009-137; 16.- FP11-L-2009-179 - FP11-R-2009-222; 17.- FP11-L-2009-325; 18.- FP11-L-2009-326; 19.- FP11-L-2009-447; 20.- FP11-L-2009-448; 21.- FP11-L-2009-473; 22.- FP11-L-2009-474 - FP11-R-2009-206; 23.- FP11-L-2009-475; 24.- FP11-L-2009-476 - FP11-R-2009-221; 25.- FP11-L-2009-477; 26.- FP11-L-2009-478 - FP11-R-2009-218; 27.- FP11-L-2009-479; 28.- FP11-L-2009-480 y 29.- FP11-L-2009-493, que reposan en los archivos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede Judicial, en los cuales consta que los actores intentaron demandas de prestaciones sociales contra la empresa Cerámicas Carabobo, C.A., consta a los folios 30 y 31 de la segunda pieza, las resultas pertinentes en la cual se informa de la existencia de los referidos expedientes y que las mismas se encuentran remitidas al archivo judicial, no obstante debe destacarse que dichas resultas no aportan nada a los fines de dirimir la controversia.

Analizado el material probatorio promovido por ambas partes, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento atendiendo las siguientes consideraciones:

IX
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION

En el caso bajo estudio, alega la parte demandada en su escrito de contestación la existencia de la prescripción de la acción, ya que la relación de trabajo finalizó el día 21 de octubre de 2008 e interrumpidas con las demandas que interpusieron los hoy demandantes en los meses siguientes, las cuales concluyeron en fecha 23 de julio de 2009, mediante transacciones debidamente homologadas, razón por lo cual tenían hasta el mes julio de 2010, para interponer una nueva demanda, sin embargo la notificación de la demandada se realizó el 02 de marzo de 2011, correspondiente a la presente causa.

En consideración de la defensa alegada debe señalar este Juzgador, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (Resaltado del Tribunal)…”.


De las disposiciones normativas up supra transcritas, debe interpretarse que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.


En relación a la prescripción de la acción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 902, de fecha 03 de marzo de 2005, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas”.

Visto que del material probatorio precedentemente analizado, la prestación del servicio de los hoy demandantes tuvo lugar hasta el día 21 de octubre de 2008, y es en fecha 02 de junio de 2010, cuando los ciudadanos JOAQUIN LEZAMA, ORTIZ WILSON, WILMER GOMEZ, IVAN PEREZ, JUAN GARCIA, MOTA ANIBAL, SILVA WILMER, JUAN BRITO, FUENTES ERASMO y ANDRES MARCANO, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral el respectivo escrito libelar contentivo de la acción intentada contra la empresa demandada de autos, transcurrió con creces el lapso de un año para interponer la acción oportunamente, evidenciándose igualmente que tomando en cuenta la fecha de la notificación de la demandada y el computo de los dos meses siguientes al año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral abrogada, con respecto a la notificación de la demandada, resulta forzoso concluir, que la presente acción se encuentra prescrita, resultando inoficioso para este Juzgador pasar a analizar el fondo de la controversia planteada. Así se decide.


X
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos JOAQUIN LEZAMA, ORTIZ WILSON, WILMER GOMEZ, IVAN PEREZ, JUAN GARCIA, MOTA ANIBAL, SILVA WILMER, JUAN BRITO, FUENTES ERASMO y ANDRES MARCANO, contra la empresa CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A,

Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.

Abog. Yuritzza Parra


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Once de la mañana (11:00a.m.)
La Secretaria.

Abog. Yuritzza Parra