REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2012-000023

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE S.A., representado por los ciudadanos HERNAN ORTIZ, TIOSCAR COVA y JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.377.315, 8.939.895 y 12.129.948, respectivamente, en el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y Reclamos, debidamente asistidos por el abogado TEODORO RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.382.

PARTE INTERESADA: la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 28 de julio de 1975, bajo el número 222, Tomo A-11, y posteriormente cambiado su domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 08 de junio de 1998, bajo el número 65, folios del 416 al 418, Tomo A, número 47, siendo reformada su Acta Constitutiva y Estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre de 1997, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil respectivo el día 08 de mayo de 1998, bajo el número 49, Tomo A, número 34, debidamente representada por los abogados LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS SANCHEZ, MINERVA REYES, MARIA ALEJANDRA ACOSTA, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, ROMINA DI FRANCESCO SOLE, DAYANA SALAS e YSABEL MARIA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.643, 106.843, 107.129, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172, 138.932 y 145.942, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la Acción Mero Declarativa que intentara la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE S.A., representado por los ciudadanos HERNAN ORTIZ, TIOSCAR COVA y JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.377.315, 8.939.895 y 12.129.948, respectivamente, en el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y Reclamos, contra la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), siendo distribuida la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el cual mediante auto de fecha 18 de enero de 2012 admite la presente acción ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia en el décimo día hábil siguiente a los fines de dar contestación a la presente demanda o a los fines de exponer lo que considere pertinente y vencido dicho lapso se abrirá a pruebas el proceso, ordenándose posteriormente a ello la remisión de las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondientes.

En fecha 10 de mayo del año en curso, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo respectivo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución de la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 17 de mayo de 2012 recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, admitiéndose el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijándose la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 16 de julio de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo ambas partes, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 19 de julio de 2012, al cual comparecieron ambas partes, oportunidad en el cual se declaro: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa que intentara la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE S.A., representado por los ciudadanos HERNAN ORTIZ, TIOSCAR COVA y JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.377.315, 8.939.895 y 12.129.948, respectivamente, en el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y Reclamos, contra la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA) , en consideración de las motivaciones siguientes:



III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Esgrime la representación judicial de la parte solicitante, las violaciones legales y convencionales que han venido cometiendo la empresa de manera indiscriminada y sin respetar lo que han sido acuerdos y formulas de pagos existentes desde tiempos remotos, utilizadas y aceptadas en forma continua, permanente y consuetudinaria, se refiere al cálculo y pago de las horas extraordinarias.

Que desde el mismo momento en que por medio de la promulgación de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo (sic), quedó establecida la jornada ordinaria diurna en una cantidad máxima de 44 horas semanales, la empresa con el consentimiento sindical, a los fines de determinar el número de horas extras mensuales laboradas por sus trabajadores, así como la base de cálculo de las mismas ha mantenido la siguiente formula “…considerando por un lado que el pago de la nómina de la empresa se hace sobre el salario mensual y por otro que la Ley establece un máximo de 44 horas semanales en la jornada ordinaria diurna, y sabiendo que el año calendario tiene un total de 52 semanas, las cuales conforman los 12 meses del año; la empresa sobre la base de una lógica operación matemática durante tiempo prolongado, por más de cuatro Convenciones Colectivas continuas ha realizado la siguiente operación matemática, para determinar el número de horas extras mensuales laboradas por los trabajadores y el cálculo de los montos a pagar…”.

“…44 horas de jornada semanal multiplicadas por 52 semanas del año, produce la cantidad de 2.228 horas extraordinarias que debe laborar un trabajador en un año. Si esta cantidad la dividimos entre los 12 meses del año, resulta en un número de 190,66 horas ordinarias mensuales que debe laborar cualquier trabajador en la empresa, como jornada ordinaria máxima mensual, determinándose así el divisor del salario mensual, para la obtención del valor de la hora ordinaria; es decir que si un trabajador devengare la cantidad de 2.000,00 bolívares mensuales como salario básico (ejemplo); el valor de la hora ordinaria seria el producto de dividir 2.000 entre 190,66 arrojando un resultado de 10, 49 bolívares cada hora, según la operación matemática que ha mantenido la empresa por siempre y cuenta con el aval de la organización sindical y de los trabajadores”.

Aduce igualmente la parte actora “que esta fórmula no obedece a un capricho de la empresa, del sindicato o de los trabajadores; no esta formula responde a las disposiciones legales que rigen la materia sobre determinación de cuando se trata de convertir cantidades mensuales a valores por horas. Obsérvese que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga que las jornadas extraordinarias sean pagadas “…sobre el salario convenido para la jornada ordinaria” y no cabe duda alguna que la jornada ordinaria diurna tiene un máximo de 44 horas semanales, que ha sido la base utilizada por la empresa desde la implantación de ese máximo de jornada legal”.

Que a raíz de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva desde mayo de 2011, “sin motivo, sin aviso ni razón lógica alguna, la empresa a su libre decisión y criterio, ha cambiado la base de cálculo para la determinación de las horas extraordinarias, a nuestro entender en detrimento y desmejora de todos los trabajadores que por requerirlo el servicio, se ven en la necesidad de laborar horas extras, viendo así seriamente disminuidos sus ingresos por este concepto.

Que ha hecho la empresa?...sencillamente, a raíz de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2011-2015 y a su decir, con fundamento en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha considerado que el mes tiene 30 días y que cada día según ley tiene un máximo de 8 horas como jornada ordinaria diurna, entonces considerado (sic) 30 por 8, es igual a 240 y por tanto, ha modificado su formula de cálculo para determinar los montos que ha de pagar por las horas extras laboradas mensualmente por los trabajadores. Es decir, que considera la empresa, que a raíz de la firma de la Convención Colectiva que entró en vigencia en mayo de 2011, ella está facultada para modificar en desmejora el cálculo el cálculo y pago de este beneficio, aun cuando tal facultad ni se contempla, ni se infiere, ni se desprende del contenido de la cláusula que regula el beneficio; ni existe acuerdo firmado alguno en las Actas que respaldan la nueva Convención Colectiva, sobre la modificación o cambio de la fórmula de cálculo que había mantenido por más de TRECE AÑOS”.

Que “el contenido de la cláusula actualmente vigente es exactamente el mismo contenido de las cláusulas de los Convenios Colectivos precedentes, con la sola salvedad de que ya no se utilizará el salario básico, sino el salario normal, en respecto de las disposiciones del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena que ese salario normal el que (sic) se utilice para el cálculo. No entendemos entonces, cual es el fundamento convencional que ha utilizado la empresa para modificar la fórmula de cálculo que lesiona considerablemente el ingreso del trabajador al pagar el concepto horas extraordinarias; aun cuando invoca como ya hemos dicho el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “por simple y elemental lógica, al dividir el salario mensual entre 240, en vez de 190,66 como lo ha venido haciendo consuetudinariamente la empresa, los resultados desmejoran en forma considerable. Si un trabajador devenga 2000 bolívares mensuales (ejemplo), y para obtener el valor hora lo dividimos entre 190,66 el resultado es la cantidad de 10,48; mientras que si lo dividimos entre 240, el resultado será 8,33; lo que afecta en desmejora al trabajador en 2,15 bolívares menos por cada hora trabajada.

Por lo anterior solicita se declare, “que el Sindicato y los trabajadores, con fundamento en los artículos 155, 156, 195 y 60 Literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva, adicionalmente con base en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales; tienen derecho a que se mantenga vigente el factor divisor utilizado por siempre, por más de Trece años consecutivos, de 190,66 horas ordinarias mensuales”.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la empresa Blindados de Oriente, S.A., adujo que en el caso de marras, se plantean dos sistemas de cálculo para el pago de las horas extras utilizados por la empresa, siendo el primero de ellos, aplicable anterior a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2014, y el segundo, que rige a partir de de mayo de 2011, fecha de la entrada en vigencia de la última Convención Colectiva hasta el presente, surgiendo un claro conflicto en cuanto a cual de ellos debe prevalecer.

Que con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) a partir de junio de 1997, el sistema de cálculo de pago de horas extras utilizado por la empresa, encuentra su fundamento legal, en los artículos 155 en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Convenciones Colectivas que rigieron las relaciones laborales en la empresa.

Que tomando en cuenta la base de cálculo de los conceptos de horas extras, de acuerdo con la Convención Colectiva del Trabajo, que rigieron las relaciones de trabajo anterior a mayo de 2011, cuyo contenido se mantuvo sin modificación alguna, es el salario básico mensual, y la jornada de trabajo diurna de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, está establecida en un máximo de 44 horas semanales, considerando de igual manera, que el año calendario tiene un total de 52 semanas, los cuales equivalen a 12 meses del año, y a los efectos de determinar el factor divisor (valor hora ordinaria) y así proceder al cálculo del monto por concepto de pago de las horas extraordinarias, aplicó la operación aritmética de: 44 horas (jornada semanal) multiplicado por 52 semanas del año, arroja como resultado la cantidad de 228 horas ordinarias que el trabajador desempeña durante un año.

Que para determinar el factor divisor (valor hora ordinaria), se toma la cantidad de 2288 horas ordinarias que el trabajador desempeña durante un año, se divide entre doce meses del año, arroja como resultado la cantidad de 190,66 horas ordinarias que el trabajador desempeña durante el mes.

Que para determinar el monto a pagar por concepto de horas extraordinarias, finalmente se divide el salario básico mensual entre el factor divisor de 190,66, lo cual arroja como resultado el valor de una hora ordinaria, utilizado para realizar los recargos respectivos, dependiendo si la hora es extraordinaria diurna o nocturna, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo.

Que del contenido de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo, a partir del 01 de mayo de 2011, la base de cálculo de las horas extras es el salario normal y no el básico, tal como lo establecían las Convenciones Colectivas del Trabajo anteriores correspondientes a (1998-2001), (2001-2004), (2007-2007) y (2007-2010), lo cual patentiza el hecho de que el sistema actual de pago de horas extras resulta mas beneficioso que el anterior, no habiendo desmejora alguna en los términos que ha expuesto la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE S.A.

Que teniendo clara la justificación legal de la aplicación del método de cálculo de pago de las horas extras a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo, evidentemente se toma en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en forma mensual, siendo que el mes calendario tiene 30 días (sin considerar los meses que tienen 31 días), solo a los efectos de establecer el promedio más favorable, para el valor hora utilizado en el cálculo del sobre tiempo, se divide el salario normal mensual entre 30días, lo que equivale al salario normal diario, dicha cantidad a su vez, se divide entre ocho horas (jornada diaria), lo cual trae como resultado el valor hora, base de cálculo de las horas extraordinarias.

Que para determinar el monto a pagar por concepto de horas extraordinarias, finalmente al valor hora determinado conforme la formula anterior, se le aplicará el recargo dependiendo, si la hora es extraordinaria diurna de setenta y cinco por ciento (75%), o nocturna de ochenta por ciento (80%), de conformidad con las Convención Colectiva del Trabajo 2011-2014.

Que “resulta totalmente falsa, la fórmula señalada por los Accionantes (sic), para determinar el factor divisor (valor hora), para el cálculo del sobre tiempo, aplicable a partir de Mayo de 2011, el cual se obtiene supuestamente, de la multiplicación de 8 (horas jornada ordinaria diaria) por (x) los 30 días que tiene el mes, lo cual, arroja como resultado (=) la cantidad de 240 (máximo de horas ordinarias que el trabajador desempeña durante el mes). Luego, considerando que el factor es y siempre va a ser 240, según el criterio errado esbozado en el escrito Libelar (sic), a los efectos de determinar el monto a pagar por concepto de sobre tiempo, finalmente se divide (/) el salario normal mensual entre el factor divisor de 240 (valor máximo de horas ordinarias mensual), lo que resulta (=) el valor de una (1) hora ordinaria, sobre la que se aplicarán los recargos respectivos dependiendo sí la hora es extraordinaria diurna o nocturna”.

Que debe reiterarse, “…el conflicto entre los dos sistemas de cálculo del pago sobre tiempo invocados por los Accionantes, específicamente recae en el factor divisor (máximo de horas mensuales trabajadas) a fin de determinar el monto a pagar por tal concepto, siendo que el mismo, no está expresamente establecido en las CCT que han regido las relaciones empleados-empresa, desde 1998 hasta el presente, sin embargo, tal como lo explicamos en el capítulo anterior del presente escrito, su método de cálculo se deduce de la interpretación concatenada de las normas de la LOT en concordancia con las cláusulas contractuales, las cuales, justifican la aplicación del factor 190,66 propio del sistema vigente durante las CCT (1998-2001), (2001-2004), (2007-2007) y (2007-2007) y (2007-2010) y a partir de Mayo hasta la actualidad, la aplicación de la formula detallada en el numeral 2 del Capitulo Segundo (página 12) del presente escrito”.

Que “SITRABLO pretende que la empresa mantenga el factor divisor (máximo de horas mensuales trabajadas) de 190,66 propio del sistema vigente durante las CCT (1998-2001), (2001-2004), (2007-2007) y (2007-2007) y (2007-2010), empero, utilizando como base de cálculo el salario normal devengado en el mes correspondiente, para así determinar el monto por concepto de sobre tiempo, tal como lo establece la CCT (2011-2014)”.

Que los accionantes de autos pretenden la aplicación simultanea de los sistemas de cálculo de pago de horas extras en conflicto, en cuanto a lo más beneficioso de cada uno de ellos, descartando lo demás, resulta a todas luces improcedente, en aplicación de la Teoría de Conglobamento, acogida por el derecho venezolano, en los artículos 59 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicita la representación judicial de la empresa Blindados de Oriente, S.A., se declare que el sistema de pago de horas extras aplicado a partir de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en mayo de 2011, consiste en aplicar el salario normal diario entre la jornada de trabajo diaria de ocho horas y multiplicarlos por el recargo del 75% establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, se encuentra conforme a derecho.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 16 de julio de 2012, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia de la comparecencia ambas partes debidamente representadas; las cuales en cumplimiento del principio de oralidad expresaron oralmente sus alegaciones y defensas para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, en el lapso de diez minutos y una vez escuchadas sus exposiciones se procedió a evacuar el material probatorio promovido por ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día jueves diecinueve (19) de julio de 2012, a las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), oportunidad en la cual se declaró sin lugar la acción intentada por la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE S.A., en fuerza de las motivaciones siguientes:

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En relación a los hechos delatados por la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE S.A., la cual solicita a este Juzgado se declare, que en fundamento en los artículos 155, 156, 195 y 60 Literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Cláusulas 15 y 16 de la Convención Colectiva, adicionalmente con base en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a que se mantenga vigente el factor divisor utilizado por siempre, por más de Trece años consecutivos, de 190,66 horas ordinarias mensuales, considera menester este Tribunal, acogerse al criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1525, de fecha 14 de octubre de 2008, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

“Aduce quien recurre, que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la vía idónea para obtener la satisfacción de los intereses demandados no era la acción mero declarativa, como así fue propuesta, sino una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En otras palabras, el formalizante aduce que la parte actora no debió intentar una acción de mera certeza, pues la pretensión de los trabajadores podía satisfacerse con una acción de condena, por disponerlo así el artículo denunciado como infringido.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas y subrayado de la Sala)

El primer aparte de la norma precedentemente transcrita, está referida a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta”.

(Omissis)

“…ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones; pero con anterioridad a ello, se puede determinar la relación jurídica, vínculo jurídico o el derecho de un punto en concreto, sobre el cual existe incertidumbre, con el fin de tutelarlo, esto en razón de que existe la duda acerca de si los interesados lo posean o no.
Por consiguiente, en virtud de las razones anteriormente señaladas, esta Sala de Casación Social determina que el fallo de alzada no incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve”.

Nuestra máxima instancia judicial, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002 (caso: TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS, contra el ciudadano NORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

“La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)


Ahora bien, partiendo del hecho de que la parte solicitante es decir, la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE S.A., actúa en representación de los trabajadores de la empresa Blindados de Oriente S.A., es justo establecer la existencia del interés jurídico actual de la referida organización sindical para acudir al órgano jurisdiccional y solicitar la declaratoria o existencia de un derecho, que a su decir afecta el interés general de los trabajadores de la empresa.

En lo que respecta a lo peticionado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE S.A., debe destacarse lo expresado por la doctrina, con respecto a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten por su naturaleza en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se ésta o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho, siendo en el caso de autos, si los trabajadores de la empresa Blindados de Oriente S.A., tienen derecho a que se mantenga vigente el factor divisor utilizado por más de trece años consecutivos, de 190,66 horas ordinarias mensuales, razones estas por las cuales a pesar de que sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas por parte de los trabajadores de la referida empresa, perfectamente en cumplimiento del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede solicitarse el establecimiento de un derecho, sobre el cual existe incertidumbre y en este sentido, a criterio de este Juzgador resulta admisible la presente acción mero declarativa. Así se establece.

VII
DE LAS PRUEBAS


Con respecto al material probatorio promovido, debe dejarse sentado que únicamente la representación judicial de la empresa Blindados de Oriente S.A., las cuales son del tenor siguiente:

Promueve marcado anexo 1, 2, 3, 4, 5 y 6 relativas a las Convenciones Colectiva de Trabajo suscrita entre SINPROTRAVIZO y Blindados del Zulia Occidente, S.A.; SINPROTRABLINDOSA y Blindados de Oriente, S.A., de los años 2001-2004, 2004-2007, SINPROTRABLINDOSA y otros Sindicatos y Blindados de Oriente, S.A., entre otros Sindicatos y Servicio Pan Americano de Protección y sus Filiales 2007-2010, SINPROTRABLINDOSA y otros Sindicatos y Blindados de Oriente, S.A., en relación a ello debe precisar que conforme el principio iure novit curia, ello no constituye medio probatorio alguno. Así se establece.


Con respecto a los recibos de pago de los meses, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, de los mismos se desprenden los pagos efectuados por la empresa Blindados de Oriente, S.A., por concepto de horas extras diurnas y nocturnas al ciudadano Alexander Antonio Ramírez, y siendo que las referidas documentales se encuentran debidamente reconocidas por ambas partes, se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.

Con respecto, al pronunciamiento del Tribunal, en relación a la existencia del derecho invocado por el solicitante, debe precisarse lo siguiente:


VIII
DE LA MOTIVA

Sobre la acción mero declarativa, la doctrina más calificada la define como “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.

De igual forma, para el Maestro Luís Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.).

Ahora bien, mediante la presente acción pretenden los demandantes tener un pronunciamiento por parte de este Juzgado, con respecto a la certeza de que si la empresa está ajustada a derecho al haber modificado la formula para el cálculos de las horas extras, cambiando el factor divisor de 240 horas ordinarias mensuales, invocando para ello el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo o si el sindicato y los trabajadores, tienen derecho a que se mantenga vigente el factor divisor utilizado por siempre de 190,66 horas ordinarias mensuales.

En la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, en relación al pago de las horas extraordinarias, se desprende en su Cláusula 16, lo siguiente:

“Cláusula 16. La empresa conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas que laboren los Trabajadores (as) con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre le salario normal por hora convenida para la jornada ordinaria diurna, mientras que las horas extraordinarias nocturnas serán pagadas con un recargo del ochenta por ciento (80%) sobre el salario normal por hora convenida para la jornada ordinaria diurna.

Queda entendido que percibirán horas extraordinarias los Trabajadores (as) que sean llamados a prestar servicios antes del inicio de su jornada ordinaria y laboren completamente hasta el final de su horario establecido.

Es entendido que el pago de las horas extraordinarias procederá por cada hora laborada en exceso, así como también por fracción de hora laborada que sea superior a quince (15) minutos.

Igualmente es acuerdo expreso entre las Partes, que en la presente cláusula se encuentra contenido el recargo de las horas extraordinarias establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo”.


Del contenido de la disposición normativa precedentemente citada, se desprende la obligación del patrono de cancelar a sus trabajadores las horas extraordinarias tanto diurnas y nocturnas, con el recargo del 75% para la jornada ordinaria diurna y del 80% para la jornada ordinaria nocturna, conforme el salario normal diario devengado por el trabajador (según el caso), debiendo considerarse a los efectos de su cálculo, el valor hora correspondiente a la prestación del servicio, lo cual va en correspondencia con la disposición prevista en el artículo 144 de Ley Orgánica del Trabajo para la fecha de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2011-2014, toda vez que la determinación de la hora extraordinaria estará comprendida únicamente en relación a la prestación del servicio que se realiza en un determinado lapso de tiempo y no de otra manera, en este sentido mal puede pretenderse establecer como factor divisor la cantidad 190,66 horas ordinarias mensuales, puesto que de considerarse tal aseveración ello ha debido quedar expresamente establecido en la Convención Colectiva vigente. Así se decide.

En fuerza de las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Sin Lugar la acción intentada en autos. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la acción mero declarativa intentada por la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE S.A., representado por los ciudadanos HERNAN ORTIZ, TIOSCAR COVA y JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.377.315, 8.939.895 y 12.129.948, respectivamente, en el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y Reclamos, contra la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA).

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.)

La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra