REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-N-2011-000044

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Tomo 99-A-2005 RM 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OMAR JOSÉ SANCHEZ, ORIANA GUTIERREZ y SOFIA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 60.456, 146.956 y 147.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana ALBA ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 19.911.949, quien no posee acreditado en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

II
ANTECEDENTES


En fecha 22 de febrero de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por nulidad de acto administrativo intentara la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa número 2011-0030, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, siendo recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y admitiéndose la presente demanda dentro de la oportunidad legal.

En fecha 24 de octubre de 2011, se aboca quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de las partes, y practicada la última de sus notificaciones en fecha 13 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles once (11) de julio de 2012, a las dos de la tarde (2:00p.m.), compareciendo únicamente la representación judicial de la parte accionante.

Habiendo este Tribunal escuchado las alegaciones del accionante, pasa de seguidas este Tribunal a emitir las consideraciones siguientes:


III
DE LA COMPETENCIA

Visto que la demanda ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.


En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.


IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce el demandante, que en fecha 15 de noviembre de 2010, la ciudadana Alba Gutiérrez, debidamente asistidos por los abogados Yutsy Peñalver y Blanca Velázquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.997 y 75.123, solicitó el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, en razón de presuntamente haber sido despedida en fecha 09 de noviembre de 2010, de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., donde prestaba servicio personal como operador de taquilla, desde el 30 de septiembre de 2010, devengando un salario básico mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), encontrándose presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “Admitida la solicitud por auto de fecha 16/11/2010 (folio 10), en el mismo se ordenó la notificación del representante de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la LOT. Lograda la notificación, el acto de de contestación se realizó en fecha 07/12/2010 (folio 16). Oportunidad en la que la solicitante se encontró presente asistida por los Abogados Yutsi Peñalver y Nelson Enwin, Inpreabogado Nros. 97.997 y 113.963, mientras que comparecieron las Abogadas Oriana Gutiérrez y Sofía Seisdedos Inpreabogado Nros. 146.956 y 147.485, en su carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., según copia fotostática de Poder Notariado que riela a los folios 17 al 20- (sic), quien dio contestación al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: ¿Si el solicitante presta servicios en la empresa? Contesto: Prestó. Es todo”, AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: “No, tenia contratado a tiempo determinado. Es todo”. AL TERCER PARTICULAR: ¿ Si efectuó el Despido (sic) invocado por el solicitante? Contesto: “No porque no cumplía con las expectativas de la empresa y tuvimos que prescindir de sus servicios. Es todo”.

Que “…la ciudadana ALBA GUTIERREZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.911.949, solicito su Reenganche Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido despedida en fecha 09/11/2010, de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A donde prestaba servicio como OPERADOR DE TAQUILLA desde el 30/09/2010, devengando un salario básico mensual de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2000, 00), no obstante, encontrándose presuntamente amparada por la inamovilidad Laboral (sic) establecida en el articulo (sic) 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)”.

Que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, todo acto del Poder Público que viole o menoscaben el ejercicio de un derecho constitucional es nulo”.

Que “El acto administrativo denominado Providencia Administrativa Nro. 2011-0030, de fecha 07 de Enero de 2011, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO, MATERIALIZADO EN UNA APRECIACION DE LOS HECHOS. En este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellas aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso”.

Delata la parte accionante que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto, al distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance, solicitando formalmente se declare la nulidad del acto administrativo identificado bajo el número 2011-0030, de fecha 07 de enero de 2011.

V
DE LOS ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR

No compareció a la audiencia oral de juicio.


VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el representante del Ministerio Público, no compareció al referido acto.


VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte accionante.

Reproduce el merito favorable de autos del expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 051-2010-01-01098, del cual se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2010 la ciudadana ALBA ROSA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.911.949, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil Global Parking de Venezuela, C.A., observando el Tribunal, que en la Providencia Administrativa número 2011-0025, de fecha 07 de enero de 2011, se declaró con lugar la referida solicitud, destacándose igualmente lo señalado por la solicitante la cual aduce que la prestación del servicio tuvo lugar a partir del día 01 de octubre de 2010, siendo despedida en fecha 09 de noviembre de 2010.


VIII
DE LOS INFORMES

Con respecto a los informes, habiendo transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue consignado oportunamente por las partes los escritos pertinentes.


IX
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa, observa este Juzgador los hechos alegados por el actor en su escrito libelar en el cual aduce la violación por parte de la autoridad administrativa del trabajo de los artículos 74 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ante el vicio del falso supuesto materializado, en una falsa apreciación de los hechos, toda vez que el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o una tergiversación material de los hechos.

Vistas las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte accionante de autos, este Tribunal considera pertinente pasar a transcribir pasajes de la Providencia Administrativa número 2011-0025, de fecha 07 de enero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“PRIMERO: Que la ciudadana ALBA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.911.949, solicito su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedida en fecha 09/11/2010, de la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. donde prestaba servicio personal como OPERADOR DE TAQUILLA desde el 30/09/2010, devengando un salario básico mensual de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2000, 00), no obstante, encontrarse (sic) presuntamente amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

SEGUNDO: Que del resultado del interrogatorio a que el artículo 454 de la LOT, quedó reconocida la relación laboral, negada la inamovilidad y reconocido el despido denunciado alegando la representación empresarial “(…) no cumplía con las expectativas de la empresa y tuvimos que prescindir de sus servicios”.

Omissis

“DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 450 DE LA L.O.T.- Este Despacho procedió a verificarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de LOT, constatando en auto el oficio Nro. 2010-00268, de fecha 08/11/2010, (folio10), en el cual esta Inspectoría del Trabaja (sic) Decreta Inamovilidad Laboral a los firmantes y futuros adherentes del Proyecto de “Sindicato denominado “SINDICATO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS, PROFESIONALES Y TECNICO DE ESTACIONAMIENTO, SIMILARES Y AFINES DE GUAYANA ESTADO BOLIVAR (SITEPTESAG-BOLIVAR)”, aunado a ello, en el folio 08, se evidencia a la solicitante Alba Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.911.949, como miembro del proyecto de constitución de la Organización Sindical, y tomando en consideración que dicha inamovilidad fue declarada con anterioridad a la fecha del despido denunciado, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocido por la representación empresarial en el acto de contestación al manifestar en el tercer particular del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si efectúo el despido invocado por el (la) solicitante?. Contestó: “(…) no cumplía con las expectativas de la expresa (sic).

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a la trabajadora, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios (01) al tres (03) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., el inmediato Reenganche de la trabajadora ALBA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.911.949, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (09/11/2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales…”.

La autoridad administrativa del trabajo considera a los fines de emitir su pronunciamiento, que ante el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2010, identificado con el número 2010-268, se decreta la inamovilidad laboral a los firmantes y futuros adherentes de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores, Empleados, Profesionales y Técnico de Estacionamiento, Similares y Afines de Guayana Estado Bolívar, y que habiéndose adherido la ciudadana Alba Gutiérrez como miembro del proyecto de la referida organización sindical antes de la fecha del despido, resulta procedente su solicitud.

Con respecto al falso supuesto alegado por la representación judicial de la empresa Global Parking de Venezuela, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 356 del 17 de diciembre de 2001 (caso: Ivón Margarita Morales Peña, contra Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen) y ratificada mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008 (caso: José Pedrón Montañez contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita, C.A. y Promotora Isluga, C.A.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, estableció que:

“Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se desprenden los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por falso supuesto, consistente en atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con elementos de prueba inexistentes en autos, o cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente”.

El falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo en los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Por otro lado el autor venezolano Enrique Mejer, destaca tres formas para adoptar el vicio de falso supuesto, como son:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoseles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa, no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto.

Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa se desprende el hecho de que efectivamente la ciudadana Alba Gutiérrez, prestó servicios para la empresa Global Parking de Venezuela, C.A., desde el día 30 de septiembre de 2010, bajo el cargo de operador de taquilla hasta el día 09 de noviembre de 2010, y las consideraciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual estableció a través de la Providencia Administrativa número 2011-0025, de fecha 07 de enero de 2011, la inamovilidad de la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En ese sentido, el artículo 450 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:

“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.

Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de la inamovilidad a partir de la fecha en que se notifique al Inspector su adhesión (Resaltado del Tribunal)”.

Resulta importante destacar, que el artículo citado establece que aquellos trabajadores que se adhieran a la formación de un sindicato, a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector del Trabajo su adhesión gozaran de inamovilidad, lo cual implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, salvo que exista una justa causa para que el patrono pueda materializar el despido, en este sentido el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin autorización previa a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estableciéndose igualmente la inamovilidad de aquellos trabajadores promotores y los integrantes de las juntas directivas durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, las cuales no estarán sujetas a la intervención, suspensión o disolución administrativa, el de afiliarse o no a tales organizaciones, el de estar protegidos contra todo acto discriminación o de injerencia de ese derecho.

Cursa al folio 35 de la presente causa, auto identificado bajo el número 2010-0068, de fecha 08 de noviembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual establece: que vista la documentación relacionada con la notificación formal que un grupo de trabajadores hacen a esa Inspectoría del trabajo, en esa misma fecha, con el propósito de constituir un sindicato de trabajadores denominado: Sindicato de Trabajadores, Empleados, Profesionales y Técnicos de Estacionamiento, Similares y Afines de Guayana Estado Bolívar, a partir del día 08 de noviembre de 2010, los trabajadores y futuros adherentes quedan amparados bajo la protección especial del estado a tenor de lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, observando además este Juzgador, que cursa al folio 34, comunicación en la que se describen un grupo de trabajadores, entre los que se destaca la ciudadana Alba Rosa Gutiérrez, dirigida a la autoridad administrativa del trabajo, mediante el cual hacen entrega de los recaudos para la integración como nuevos miembros de la organización sindical en referencia.

Ahora bien, a pesar del contenido de las actuaciones anteriormente referidas, debe analizarse necesariamente el contenido de las circunstancias fácticas del caso en concreto ante lo expresado por la representación judicial de la empresa Global Parking de Venezuela, C.A., puesto que riela en autos el contrato de trabajo debidamente suscrito por ambas partes a tiempo indeterminado, en el cual se señala que la ciudadana Alba Gutiérrez, prestará servicios en la condición de coordinador de taquilla, dejándose constancia que los primeros ochenta y cinco (85) días, iniciales a la entrada en vigencia del referido contrato, se denominara el periodo de prueba, pudiendo las partes que suscriben dicho contrato, extinguir de pleno derecho el mismo sin que hubiere lugar al pago de indemnización alguna por parte de la empresa.

Debe considerarse, que al hablar de estabilidad se debe preciar su significado a los fines de evitar confusiones conceptuales, toda vez que la estabilidad absoluta no es equivalente a la inamovilidad, constituyendo la estabilidad laboral el derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo.

El fuero sindical, consiste en un privilegió mediante el cual sus titulares no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, su objeto a diferencia del de la estabilidad, es garantizar al trabajador individualmente su derecho al empleo.

Al quedar evidenciado la voluntad de las partes de suscribir un contrato a tiempo indeterminado con un periodo de prueba de ochenta y cinco (85) días, iniciales a la entrada en vigencia del referido contrato, y siendo que la relación laboral tuvo lugar por un periodo de tiempo comprendido desde el día 30 de septiembre de 2010 al 08 de noviembre de 2010 inclusive, es decir un (1) mes y nueve (09) días, debe considerarse que atendiendo la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual señala lo relativo a la estabilidad de los trabajadores, siempre y cuando tengan más de tres meses al servicio de un patrono, la ciudadana Alba Gutiérrez, para la fecha del despido no encontrándose amparada por el régimen de protección de la estabilidad a que hace referencia la Ley sustantiva, y siendo que para considerarse la aplicación de la inamovilidad invocada debe considerarse ciertos parámetros a los efectos de establecer su excepción, es decir, no le es aplicable el supuesto de inamovilidad a los trabajadores en los siguientes casos: a) los trabajadores de dirección; b) trabajadores con menos de tres meses al servicio del patrono; c) trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales que presten servicio en determinadas épocas del año o en forma irregular o discontinua entre otros, para establecer la inamovilidad contenida en el artículo 450 de la Ley sustantiva laboral del 1997, debió transcurrir el lapso de tres meses siguientes a la fecha en la cual inicio la prestación del servicio, para que pudiera perfectamente invocarse la protección por parte del estado a la trabajadora, en ese sentido se constata que la Providencia Administrativa número 2011-0030, de fecha 07 de enero de 2011, adolece del vicio del falso supuesto por la tergiversación material de los hechos, debiendo declararse en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

X
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa número 2011-0030, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ALBA ROSA GUTIERREZ contra la referida empresa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la Providencia Administrativa número 2011-0030, de fecha 07 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento al contenido de la misma.


De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez,

Abog. Ronald Hurtado Nicholson.
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40a.m.)

La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra