REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-000582

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR CORRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.391.876.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE GONZALEZ DIAZ, JOSE ALEXANDER GARCIA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.234 y 143.630 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GESTIÓN AMBIENTAL ORINOCO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de mayo de 2009 bajo el Nro. 06 tomo 26 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OMAR ANTONIO MORALES, OMAR ANTONIO DOMINGO MORALES, ESTRELLA MORALES, MILVIA AGUILAR y NARLIBTH WASHINGTON venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.040, 36.495, 26.439, 125.451 y 132.489 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

II
ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano HECTOR CORRALES contra la Sociedad Mercantil GESTIÓN AMBIENTAL ORINOCO, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 21 de marzo de 2012 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 10 de abril de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 18 de abril de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 31 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos, prolongándose la celebración de la audiencia para el día 21 de junio de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la demanda que intentara el ciudadano: HECTOR CORRALES, contra la Sociedad Mercantil GESTIÓN AMBIENTAL ORINOCO, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y por tiempo indeterminado con el cargo de chofer en la empresa demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00m y de 2.00pm a 6:00pm.
Que el día 30 de octubre de 2010 fue despedido verbalmente de forma injustificada y que hasta la fecha no le han sido cancelados las cantidades correspondientes al pago de sus prestaciones sociales.
Que el tiempo de servicio fue de un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días devengando un salario básico mensual durante el tiempo que duró la relación de trabajo de Bs. 2.000,oo con un salario integral mensual de Bs. 2.120,10.

En consecuencia, reclama la cantidad de Bs. 3.533,50 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 999,99 por concepto de vacaciones legales comprendidas desde el 21-09-2009 al 21-09-2010 y Bs. 83,32 por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 21-09-2010 al 30-10-2010 para un total de Bs. 1.083,31. Asimismo, reclama la cantidad de Bs.505,50 por concepto de bono vacacional del periodo 2009-2010 y bono vacacional fraccionado. Bs. 1.083,22 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas

Que el virtud del despido injustificado del que fue objeto, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.2.120,10 y Bs. 3.180,15 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso

En total estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 11.504,75.


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la demandada no dio contestación a la demanda.


V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos, prolongándose la celebración de la audiencia para el día 21 de junio de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la demanda que intentara el ciudadano: HECTOR CORRALES, contra la Sociedad Mercantil GESTIÓN AMBIENTAL ORINOCO, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:



VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, visto que la empresa demandada no contestó la demanda, este Tribunal, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante y la fecha de terminación de la relación laboral producto del despido efectuado.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.


VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

Documental marcada con la letra “A” constancia de trabajo cursante al folio 59 del expediente. La cual fue desconocida por la parte demandada por cuanto la empresa en la audiencia de juicio señaló no conocer a quien suscribe la misma; al respecto, y ante lo señalado por la parte promovente, quien solicitó la prueba grafotécnica debe señalar este Juzgador, que no fue señalado el documento respectivo y tenido legalmente por reconocido por la demandada a los efectos de realizar la experticia correspondiente, por ende dadas las observaciones efectuadas por la demandada se desecha dicha instrumental. Así se establece.-


De la parte demandada.

Este Juzgador debe dejar sentado que la empresa demandada, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas pero a través del mismo, no se promovió medio de prueba alguno; por tal razón no se valoran los comentarios señalados en el mencionado escrito bajo el título “punto previo”, pues los mismos corresponden a los señalamientos propios de la contestación de la demanda.

VIII
DE LAS MOTIVACIONES

La figura de la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda está prevista, en el proceso laboral, en el artículo 135, aparte único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.


Ahora bien en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010 con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por el ciudadano Roberto Thompson contra la sociedad mercantil Lubvenca Oriente, C.A; se estableció lo siguiente con respecto a un caso análogo al de autos:

“La situación que se plantea en el caso bajo estudio, fue analizada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), en la cual se determinó que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto debió subsanar la irregularidad que se materializó cuando el Juez de Juicio procedió a sentenciar la causa con fundamento en la confesión ficta –en virtud de la falta de contestación de la demanda– sin haber admitido las pruebas ni realizado la audiencia de juicio, con anterioridad. En este sentido, esta Sala sostuvo lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).

Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas.

En relación a la falta de contestación de la demandada por parte de la empresa GESTIÓN AMBIENTAL ORINOCO, C.A., resulta menester destacar que la misma no dio lugar a su contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a pesar de que la contestación de la demanda constituye un acto procesal mediante el cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo nuestra Ley adjetiva laboral establece, que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada deberá consignar ante el Tribunal, el escrito contentivo de la contestación de la demanda determinado cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, expresando además los fundamentos pertinentes a su defensa, sin embargo, en el caso de que el mismo no diere lugar a su contestación oportunamente se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

Con respecto, a la oportunidad procesal que prevé la norma para que las partes (demandante y demandado), hagan valer sus derechos e intereses el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, establece claramente que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio, es donde deben exponer conforme el principio de oralidad sus alegatos contenidos en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, no pudiendo admitirse la alegación de nuevos hechos.

La confesión señalada precedentemente, obedece en relación a los hechos narrados en el escrito libelar pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos; consideraciones estas, por las cuales, no habiendo dado lugar la empresa Gestión Ambiental Orinoco C.A., a su contestación de la demanda en tiempo oportuno, se establece la existencia de la prestación del servicio a tenor de la disposición normativa prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el cual tuvo lugar la relación laboral es decir, desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010, el salario alegado e igualmente el hecho de que su terminó fue en ocasión al despido efectuado, toda vez que ello constituye el único acto procesal a través de cual la demandada puede excepcionarse por su negativa con respecto a la existencia de la prestación del servicio alegada por el demandante en su escrito libelar, ello sin alegar un hecho nuevo, atribuyéndosele así al actor el deber de demostrar sus alegaciones pretendidas en su escrito libelar, es decir de la existencia de la prestación del servicio hasta la procedencia de aquellos conceptos y cantidades que han sido reclamadas, por ende mal puede pretenderse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegarse hechos no ventilados en el escrito de contestación, por constituir nuevos hechos conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Conforme las motivaciones establecidas en el presente fallo, debe prosperar la demanda intentada por el ciudadano Héctor Corrales en contra de la empresa Gestión Ambiental Orinoco, C.A., correspondiéndole los siguientes conceptos y cantidades por prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 21 de septiembre de 2009
Fecha de culminación: 30 de octubre de 2010
Salario mensual: Bs. 2000,00

- En relación al concepto de antigüedad, le corresponde la cantidad de:

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
21/09/2009 0 0 0 0 0 0 0
21/10/2009 0 0 0 0 0 0 0
21/11/2009 0 0 0 0 0 0 0
21/12/2009 0 0 0 0 0 0 0
21/01/2010 5 2000 66,66667 2,777778 1,2962963 70,740741 353,7037037 353,7037037
21/02/2010 5 2000 66,66667 2,777778 1,2962963 70,740741 353,7037037 707,4074074
21/03/2010 5 2000 66,66667 2,777778 1,2962963 70,740741 353,7037037 1061,111111
21/04/2010 5 2000 66,66667 2,777778 1,2962963 70,740741 353,7037037 1414,814815
21/05/2010 5 2000 66,66667 2,777778 1,2962963 70,740741 353,7037037 1768,518519
21/06/2010 5 2000 66,66667 2,777778 1,2962963 70,740741 353,7037037 2122,222222
21/07/2010 5 2000 66,66667 2,777778 1,2962963 70,740741 353,7037037 2475,925926
21/08/2010 5 2000 66,66667 2,777778 1,2962963 70,740741 353,7037037 2829,62963
21/09/2010 5 2000 66,66667 2,777778 1,2962963 70,740741 353,7037037 3183,333333
21/10/2010 5 2000 66,66667 2,777778 1,48148148 70,925926 354,6296296 3537,962963


Conforme el anterior razonamiento, le corresponde al actor la cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.537,96) por concepto de antigüedad. Así se establece.

-Indemnización de antigüedad: La cual se establece al considerar el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, así como el salario integral devengado por el trabajador para la fecha en la cual fue despedido, le corresponden 30 días multiplicados por 70,93, lo cual totaliza la cantidad de Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.127,90). Así se decide.

-Indemnización sustitutiva del preaviso: En consideración del periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio, así como el salario integral devengado por el actor para la fecha del despido, le corresponden 45 días multiplicados por 70,93, totaliza la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.191,85). Así se decide.

-Vacaciones: Se establece su procedencia en base a 15 días multiplicados por la cantidad de 66,67 lo cual arroja un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,05). Así se decide.

-Vacaciones Fraccionadas: desde el periodo 21-09-2010 al 30-10-2010. Se establece su procedencia en base a 15 días divididos en 12 meses = 1,25 multiplicado por 1 mes = 1,25 multiplicado por el salario básico (66,67), totaliza la cantidad de Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.83.33). Así se decide.

-Bono vacacional: Le corresponde al demandante la cantidad de 7 días multiplicados por la cantidad de 66.67 lo cual asciende a un monto de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 466.69). Así se decide.

Bono vacacional fraccionado: Le corresponde al demandante la cantidad de 0,58 días multiplicados por la cantidad de 66.67 lo cual asciende a un monto de Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 38,66). Así se decide.

Utilidades y Utilidades fraccionadas: En consideración del periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral se establece su procedencia a razón de 15 días multiplicados por 66,67 para el primer año, cantidad que asciende a Mil Bolívares (Bs. 1.000,05) más la fracción que corresponde al mes siguiente trabajado por la cantidad de Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 83,33) Para un total de Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.083,38). Así se decide.

Los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ascienden a la cantidad de Once Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 11529,82). Así se decide.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio del demandante, hasta el día 30 de octubre de 2010, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentara el ciudadano HECTOR CORRALES contra la Sociedad Mercantil GESTIÓN AMBIENTAL ORINOCO, C.A. En consecuencia, Se Condena a la demandada Sociedad Mercantil GESTIÓN AMBIENTAL ORINOCO, C.A. a pagar al demandante de autos la cantidad de Once Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 11529,82). Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)
La Secretaria,