REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-N-2011-000197

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., debidamente inscrita en el Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el número 43, Tomo A-51.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ENRQUE DE LEON, ANYELINA PEREZ, ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ y LILIBETH YOSMAR MARQUEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 91.905, 99.434, 107.666 y 140.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

II
ANTECEDENTES


En fecha 02 de noviembre de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, escrito libelar contentivo de la demanda que por nulidad de acto administrativo intentara la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., contra la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número SS-2011-00313, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, siendo recibida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el cual mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de noviembre de 2011, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones, pronunciándose con respecto a su admisión en fecha 28 de noviembre de 2011, ordenando la notificación de las partes, y practicada la última de sus notificaciones en fecha 21 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día lunes dieciséis (16) de julio de 2012, a las dos de la tarde (2:00p.m.), compareciendo únicamente la representación judicial de la parte accionante.

Habiendo este Tribunal escuchado las alegaciones del accionante, pasa de seguidas este Tribunal a emitir las consideraciones siguientes:


III
DE LA COMPETENCIA

Visto que la demanda ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.


En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.


IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce el demandante, que en fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana Yulaima Uarbac, titular de la Cédula de Identidad número 8.529.581, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz remitió propuesta de sanción, a la Sala de Sanciones, en la cual se establece el incumplimiento por parte de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 188, 195, 196, 207, 208, 210, 155, 144, 209, 213, 108, 174, 175, 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que en fecha 01 de diciembre de 2010, el ciudadano Julio Lezama quien ejerce el cargo de notificador de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, se traslado a las instalaciones de la empresa Consorcio Transporte Los Pinos, a los efectos de su comparecencia ante la autoridad administrativa del trabajo y el día 14 de diciembre de ese mismo año, la Inspectoría del Trabajo, no admite los alegatos presentados por la empresa por cuanto a su decir fueron presentados por una persona que no tenia facultad en el procedimiento y por tanto dicho escrito de alegatos no tiene validez y en consecuencia no fue admitido, dictándose en fecha 29 de abril de 2012, Providencia Administrativa número SS-2011-00313, mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de Bs. 1.021.799, 18.

Delata la representación judicial de la parte demandante, la existencia del vicio del falso supuesto de hecho de la providencia recurrida por la indeterminación de los trabajadores expuestos en el área de trabajo, considerando que “…la Providencia Impugnada, en su parte dispositiva señaló en diversas oportunidades el número de trabajadores por el cual debió multiplicarse la Unidad Tributaria, el funcionario de la UNIDAD DE SUPERVISION, en ningún momento comprobó de forma legitima y fehaciente, que mi representada contaba con la existencia de tal número de trabajadores, sino que inmotiva y discrecionalmente, procedió a dictar un acto administrativo sancionatorio en base a un número de trabajadores supuestamente expuestos, incumpliendo el deber que le consagra la ley de determinar motivadamente este hecho, arribando a situaciones verdaderamente incomprensibles, y más aun tomando en cuenta para realizar dicho cálculo, la información existencia en el expediente N° 051-2006-07-5998, que data del año 2006, siendo que tal información no se encontraba actualizada, ni tampoco cumplió con el procedimiento legal, para la determinación del número de trabajadores que en tal supuesto habrían sido afectados.

Aunado a ello, también cabría preguntarse: si en la re inspección (sic) practicada por la supervisora del trabajo y de la seguridad social YULAIMA UARBAC, efectuada en fecha 22 de Febrero de 2010 señaló que mi representada contaba con el servicio de 115 trabajadores, según se evidencia en el expediente N° 051-2006-07-5998, ¿Cómo arribó la funcionaria que emitió el acto a esa errada conclusión? Sin haber verificado, al momento de la re inspección, que realmente ese era el número de trabajadores que prestaban servicios para la empresa, toda vez que la información que tomó como referencia tenía una antigüedad de cuatro (4) años. ¿Cómo puede conocer la UNIDAD DE SUPERVISIÓN que ese era el total de personas supuestamente perjudicadas en la actualidad?, ¿cuáles fueron las circunstancias y motivos que le llevaron a tal conclusión? Las Respuestas (sic) a tales interrogantes no pueden ser otras que la (sic) funcionario (sic) que expide el acto, presumió erradamente tales hechos, por lo que en consecuencia se configura el vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues tal y como se señaló anteriormente, resulta evidente que la funcionaria del trabajo, YULAIMA UARBAC, en ningún momento determinó, motivadamente, el número de trabajadores expuestos en el área de trabajo.
En el mismo orden de ideas, el funcionario que dictó la providencia impugnada acogió un número de trabajadores presuntamente expuestos, sin motivación, verificación o revisión, de manera que falsamente realizó una operación aritmética, sin discriminación, motivación, análisis de las circunstancias y comprobación de las personas presuntamente afectadas, sino que tomó, como base de su operación, al número de trabajadores que aparecen en el expediente n° 051-2006-07-5998, llevado por esa unidad en el año 2006 y con ese número de trabajadores multiplicado por las unidades tributarias, sin explicar o establecer por qué se ven afectados esos trabajadores, infiere y da por cierto y comprobado dicho hecho, con lo cual claramente se configura el falso supuesto de hecho.

En consecuencia, al no haber determinación fundada sobre la existencia de los mismos, mal pueden ser ciertas sus afirmaciones sobre el número de trabajadores como sujetos afectados en el área de trabajo, obrando así falsamente, la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” al tomar un número que no tiene fundamento, ni razón de ser”.

En otro orden de ideas esgrime la parte demandante, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, número 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la autoridad administrativa del trabajo omitió los tramites normales y debidamente establecidos en las disposiciones legales al desconocer el contenido y alcance del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala igualmente, la existencia del abuso de poder por cuanto la administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado, está obligada por el principio probatorio, en conclusión la Providencia Administrativa impugnada se ataca en cuanto al número de trabajadores expuestos en el área de trabajo, constituye sólo una apreciación del funcionario que expide el acto, puesto que no emite una decisión debidamente fundada sobre esta determinación, en clara infracción al deber que impone el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Destaca el demandante, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada resulta nulo de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


V
DE LOS ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR

No compareció a la audiencia oral de juicio.


VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el representante del Ministerio Público, no compareció al referido acto.


VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte accionante.

Reproduce el merito favorable de autos del expediente administrativo distinguido con la nomenclatura número 051-2010-06-02091, del cual se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2010, la ciudadana Yulaima Uarbac, titular de la Cédula de Identidad número 8.529.581, en el carácter de Supervisrora del Trabajo y la Seguridad Social adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, levantó acta de reinspección en la sede de la empresa hoy demandante, a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa en la visita de inspección realizada en fecha 22 de febrero de 2010, conforme orden de servicio número 172-10, dejando constancia que la empresa cuenta con 115 trabajadores conforme se evidencia, en el expediente número 051-2006-07-05998 y del no cumplimiento de la normativa laboral vigente para la fecha, conforme lo expresa en el contenido de las actuaciones cursantes a los folios 18 y 19 inclusive, declarando la Inspectoría del Trabajo en referencia mediante Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número SS-2011-00313, de fecha 29 de abril de 2011, infractor a la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., e imponiéndole una multa por la cantidad de Bs. 1.021.799,18.

VIII
DE LOS INFORMES

Con respecto a los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue consignado oportunamente por la parte demandante el respectivo escrito mediante el cual expresa:

Que “ha quedado plenamente demostrado que la Providencia Administrativa número SS-2011-313 de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y en violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, en la providencia objeto de impugnación, la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, DE PUERTO ORDAZ, presumió hechos no comprobados, al proceder a la aplicación de la multa con base a los trabajadores que a su decir se encontraban expuestos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no determinó motivadamente el número de trabajadores o trabajadoras supuestamente afectados por la empresa.

Que el acto administrativo impugnado, prescindió de los actos esenciales del procedimiento legalmente establecido, en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no garantizando un procedimiento previo y conforme a las garantías constitucionales, esto es, con especial atención al derecho a la defensa y al debido proceso.


IX
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del contenido de las alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal a los fines metodológicos, pasa a emitir su pronunciamiento correspondiente, en relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso atendiendo las siguientes consideraciones:

Dentro del ordenamiento jurídico Constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, destaca que toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyendo ello los cimientos sobre el cual se instituye el estado democrático de derecho y de justicia, consagrado en nuestra Carta Magna.

Resulta insoslayable señalar, que el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor preeminencia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales, cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos del justiciable.

En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la doctrina más destacada ha señalado: “Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho…” (Esparza Leibar, Iñaki, El Principio del Proceso Debido, J.M. Editor. Barcelona, España, 1995 p.242).

En el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.

La norma Constitucional precedentemente citada, expresa que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes al ser humano, aplicables a cualquier clase procedimiento, tanto tramitado ante los órganos jurisdiccionales como de la administración.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el criterio que de se seguidas se transcribe:

“…el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…en este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con el carácter general como principio general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia…tiene también una consagración múltiple…se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, al derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.

Nuestra Carta Magna propugna el derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer el procedimiento administrativo instaurado en su contra, con lo cual sea válidamente llamado a participar en él, es decir que sea notificado.

Así mismo, el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, puesto que constituye un deber de la administración de garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente correspondiente, destacándose igualmente el derecho a participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada la oportunidad al justiciable de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

En ese sentido, relativo a los tramites efectuados por la Unidad de Supervisión del Trabajo la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, relativos al procedimiento de aplicación de sanciones, cursa al folio 18 de la presente causa, el acta de propuesta de sanción contra la empresa Consorcio Transporte Los Pinos, mediante la cual se expresa, la visita realizada por la funcionaria respectiva, destacándose además, que la referida empresa cuenta con el servicio de 115 trabajadores, según se evidencia en el expediente numero 051-2006-07-05998 y cumpliendo con el requerimiento formulado a la empresa en la visita de inspección realizada el día 22 de febrero de 2010, se estableció entre otros particulares, que tomando en consideración el hecho de que la empresa cuenta con más de veinte (20) trabajadores y por no cumplir con el deber de la entrega del beneficio de alimentación prorrorateado o fraccionado, se propone la imposición de la multa, considerando este Tribunal, que constituye un deber del funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo la Seguridad Social e Industrial, de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al momento de proceder a levantar el acta relativa al procedimiento de aplicación de sanciones, efectuar una debida determinación circunstanciada y motiva, sobre los hechos en los cuales haya incurrido el patrono, toda vez que de esta manera se preserva el derecho a la defensa y el debido proceso del investigado, puesto que a objeto de atribuirle al patrono la falta de cumplimiento de una disposición normativa determinada relacionada a un hecho, esa circunstancia debe estar debidamente motivada, de lo contrario ello es violatorio de la disposición contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, siendo así evidencia este Juzgador la falta de determinación de los hechos en las actuaciones relativas a la propuesta de sanción de fecha 25 de noviembre de 2010, al no garantizarle al justiciable el debido proceso. Así se declara.

Esgrime la representación judicial de la parte accionante de autos, la existencia del vicio del falso supuesto de hecho por la indeterminación de los trabajadores expuestos en el área de trabajo, de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura número SS-2011-00313, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“Se inicio el Procedimiento de Aplicación de Sanción mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 25/11/2010, ante la Sala de Sanciones, por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN adscrita a esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, quien informó que en fecha 03/11/2010, se presentó en las instalaciones de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., con el objeto de realizar REINSPECCION, y en el mismo acto pudo determinar que la empresa no subsanó los requerimientos señalados en el Acta de Visita de Inspección realizada en fecha 22/02/2010, según Orden de Servicio Nro. 172-10, motivo por el cual, solicitó la imposición de la sanción correspondiente por la multa de infracción de los artículos 628, 629, 630, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT).

Admitida la referida propuesta por auto de fecha 26/11/2010 (folio 03), se aperturó el procedimiento de Aplicación de Sanción y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A; notificada la empresa en fecha 02/12/2010, al día hábil siguiente inició el lapso de ocho (08) días hábiles para que su representante legal formulara los alegatos que juzgare pertinentes, y en fecha 14/12/2010, compareció la ciudadana CAROLINA SUQUILANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.725.533, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.799, actuando en su condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., quien consignó escrito de alegatos constante de un (01) folio útil y veinticuatro (24) anexos, inserto en los folios 08 al 33, pero no se le admitió, en razón de observarse que la ciudadana antes mencionada no consigno ningún instrumento en Original o Copia Certificada , mediante el cual se evidenciare su condición de Representante legal de la presunta infractora, conforme lo prevén los artículos 47 y 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en consecuencia, el escrito de de alegatos no tiene validez, puesto que ninguna persona que no este facultada por Ley para representar o asistir a otra podrá realizar acto alguno, y si así lo hiciere los actos provenientes de tal hecho, resultarían nulos y no tendrían valor en procedimiento. En consecuencia, no se aperturó a pruebas el procedimiento, tendiéndosele por confesa, consecuencia jurídica devenida del contenido del literal “c” del artículo 647 de la LOT.

Finalizado el Procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., por la desobediencia de la orden emanada del funcionario competente del Trabajo y supuesto de hecho previsto en los artículos 628, 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT).

SEGUNDO: Que notificado el representante legal de la empresa infractora del inicio del procedimiento presentó alegatos oportunamente, pero no se le admitió, declarándose confesa, consecuencia jurídica que deviene de su inactividad procesal prevista en el literal “c” del artículo 647 de la LOT; razón por la cual, se debe declarar incursa en la infracción indicada en los artículos 628, 629, 630, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT)., y así se hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.

Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., por encontrarse incursa en el supuesto de hecho contenido en los artículos 628, 629, 630, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT); en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora a tenor de lo previsto en el artículo 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone la sanción en su limite máximo, multa equivalente a un (01) salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 7.409, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417 de fecha 05/05/2010, es de MIL DOSCIENTOS VEINTRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89)…”
…Omisiss…

“Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 629 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), que multiplicado por la cantidad de 115 trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la LOT, totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 140.747,35), y esto, a su vez multiplicado por la cantidad de 02 ítems incumplidos totaliza la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 281.494, 70)”.

…Omisiss…

“Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), se le impone al infractor una multa tomando como base de cálculo el término máximo de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, es decir, Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), tal como lo establece el artículo 10 de la LAT, la cual según Gaceta Oficial Nro. 39 .361 publicada en fecha 04/02/2010, era de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65,00), por lo tanto, multiplicando 50 U.T. por la cantidad de Bs. 65,00 (monto de la U.T. vigente para la fecha de la infracción), resulta un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.250,00), y finalmente, multiplicando éste monto por la cantidad de ciento quince (115) trabajadores afectados totaliza un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 373.750,00)…”.


Ante las motivaciones expresadas por la autoridad administrativa del trabajo en el acto administrativo hoy denunciado y los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., pertinente al falso supuesto alegado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 356 del 17 de diciembre de 2001 (caso: Ivón Margarita Morales Peña, contra Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen) y ratificada mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008 (caso: José Pedrón Montañez contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita, C.A. y Promotora Isluga, C.A.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, estableció que:

“Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se desprenden los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por falso supuesto, consistente en atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con elementos de prueba inexistentes en autos, o cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente”.

El falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo en los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Por otro lado el autor venezolano Enrique Mejer, destaca tres formas para adoptar el vicio de falso supuesto, como son:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoseles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa, no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto.

Ahora bien, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa. En efecto, la administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo.

La causa o motivo del acto administrativo, esta configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.

En este sentido, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula en varias normas la necesidad de existencia de estos supuestos o situaciones de hecho que conforman los motivos o causa del acto administrativo. Tanto es así, que cuando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescriben la motivación, exige que esta motivación haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, es decir, a los supuestos de hecho y de derecho; en otros términos a la causa o motivo y a la base legal del acto.

Asimismo, el artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular los límites al poder discrecional, establece que la decisión que contiene el acto que se dicta, debe tener necesariamente una adecuación con el supuesto de hecho que regula tal norma, esto precisamente el elemento causa o motivo.

Debe destacar el Tribunal, que en aquellos procedimientos que de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en los cuales el patrono o el representante de este debidamente notificado, no comparezcan oportunamente se establecerá la confesión con respecto a los hechos expuestos en el acta que a tal levante el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo respectiva, dada la contumacia del patrono de no comparecer oportunamente en el día y en la hora para la cual fue convocada, ya que es precisamente esa la oportunidad legal que tiene para ejercer su derecho a la defensa de sus de sus derechos e intereses, admitiendo o rechazando los hechos sobre los cuales se le investiga.

En sintonía con lo anterior, al haberse declarado la confesión del patrono por su incomparecencia en la oportunidad legal para formular sus respectivos alegatos, y atendiendo las motivaciones sentadas precedentemente por este Juzgado, debe el Inspector del Trabajo, declarar la procedencia o no de la propuesta de sanción, mediante un acto administrativo debidamente motivado y ajustado a derecho, de no ser así incurriría en la inmotivación de su pronunciamiento.

Visto que del contenido de las actas que componen la presente causa, la autoridad administrativa del trabajo en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura numero SS-2011-00313, de fecha 29 de abril de 2011, estableció a los efectos de declarar infractor a la empresa Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores entre otras disposiciones legales, que la empresa cuenta con 115 trabajadores afectados, no obstante nada dice, con respecto a que obedece tal señalamiento, es decir, a debido efectuar los razonamientos correspondientes al instrumento o documento o cualquiera otra circunstancia que determina tal aseveración, siendo así, al no haberse determinado las circunstancias de hechos para establecer la existencia de 115 trabajadores que a su decir se encuentran afectados, el acto administrativo impugnado vulnera los presupuestos legales vigentes, con respecto a que todo acto administrativo, debe bastarse por si mismo, a través de sus respectivos fundamentos de hecho y derecho, incluso en aquellos casos en los cuales se declare confesa a la parte patronal.

Por otra parte, con respecto a las actuaciones levantadas por la Unidad de Supervisión del Trabajo la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, relativos al procedimiento de aplicación de sanciones, mediante la cual se expresa, la visita realizada por la funcionaria respectiva, destacándose además, que la referida empresa cuenta con el servicio de 115 trabajadores, según se evidencia en el expediente numero 051-2006-07-05998, no especifica en modo alguno la fecha de la inspección y los datos de los trabajadores supuestamente afectados, ya que conforme las disposiciones legales vigentes para la fecha en la cual se realizó la propuesta de sanción, esto es, el día 25 de noviembre de 2010, debió determinar la cantidad de salarios mínimos correspondientes devengando por cada trabajador y que arroje en consecuencia a la determinación del beneficio de alimentación, además de que en consideración de la máxima de experiencia, la data del expediente identificado con la nomenclatura número 051-2006-07-05998, corresponde a una data que no guarda sintonía con respecto al expediente que declara infractor a la empresa Consorcio Transporte Los Pinos, C.A., ya que de ser cierto los datos recogidos con una data antigua, mal puede pretenderse establecer la existencia de un número de trabajadores, puesto que con el devenir del tiempo pudo no solo incluso existir una merma con respecto al número de trabajadores sino un incremento, además de que no necesariamente dicha cantidad pueden verse afectados, por el hecho de no ser acreedores de dicho beneficio.

Conforme las motivaciones precedentemente establecidas, al constatarse que la Providencia Administrativa número SS-2011-00313, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, adolece del vicio del falso supuesto de hecho en la determinación del numero de trabajadores, debe en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo inoficioso pasar a revisar la totalidad de las delaciones efectuadas por la parte accionante. Así se decide.

X
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., contra la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número SS-2011-00313, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró infractor a la referida empresa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la Providencia Administrativa número SS-2011-00313, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento al contenido de la misma.


De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez,

Abog. Ronald Hurtado Nicholson.
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40a.m.)

La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra