REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º Y 153º
ASUNTO: FP11-L-2011-000244
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISMAEL RODRIGUEZ, NARCISO JOSE TOCUYO y DELIS JOSE CALDEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.522.006, 9.951.038 y 11.436.015 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, RICARDO COA, ROAXCELY VARGAS y YANEISY IBARRA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 145.262 Y 84.113 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo con sede en Ciudad Bolívar en fecha 06 de abril del 2005 bajo el Nro. 16, tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OSCAR EDUARDO SILVA y LUDMILA ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.750 y 34.205 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentaran los ciudadanos: ISMAEL RODRIGUEZ, NARCISO JOSE TOCUYO y DELIS JOSE CALDEA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 05 de marzo de 2012 ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.
En fecha 16 de marzo de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 26 de marzo de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 21 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos, prolongándose la celebración de la audiencia para el día 28 de junio de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda que intentaran los ciudadanos: ISMAEL RODRIGUEZ, NARCISO JOSE TOCUYO y DELIS JOSE CALDEA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora que sus representados ingresaron a prestar servicios personales e ininterrumpidos mediante contrato a tiempo indeterminado en las obras civiles conocidas como Villa Kariña y Villa Tocoma II.
Que se encontraban realizando sus actividades cuando fueron notificados por la empresa de la culminación de sus servicios.
Que sus representados eran beneficiarios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y que sus derechos laborales no fueron cancelados en base a esta institución.
Que en el caso del ciudadano Delis Caldea ejercía el cargo de ayudante desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 21 de enero de 2011, devengando un salario promedio diario de Bs. 114,29 y un salario integral diario de Bs. 157,97, reclamando los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 8.530,38 según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; indemnización sustitutiva por preaviso Bs. 4.739,10; indemnización por despido Bs. 4.739,10; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado según el artículo43 de la Convención Colectiva Bs. 3.322,00; utilidades según el artículo 44 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 7.916,03; Bono de asistencia según el artículo 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 3.189,12; Cesta tickets de acuerdo a la cláusula 16 de mencionada convención Bs. 4.160,00; Dotación según el artículo 57 Bs.1.072,50 más los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 380,89. Para un total de Bs. 38.049,66.
Que en el caso del ciudadano Narciso Tocuyo ejercía el cargo de ayudante desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 21 de enero de 2011, devengando un salario promedio diario de Bs. 114,29 y un salario integral diario de Bs. 157,97, reclamando los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 8.530,38 según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; indemnización sustitutiva por preaviso Bs. 4.739,10; indemnización por despido Bs. 4.739,10; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado según el artículo 43 de la Convención Colectiva Bs. 3.322,00; utilidades según el artículo 44 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 7.916,03; Bono de asistencia según el artículo 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 3.189,12; Cesta tickets de acuerdo a la cláusula 16 de mencionada convención Bs. 4.160,00; Dotación según el artículo 57 Bs. 1.072,50 más los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 380,89. Para un total de Bs. 38.049,66.
Que en el caso del ciudadano Ismael Rodríguez ejercía el cargo de ayudante de topografía desde el 22 de mayo de 2009 hasta el 21 de enero de 2011, devengando un salario promedio diario de Bs. 114,29 y un salario integral diario de Bs. 157,97, reclamando los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 18.956,40 según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción; indemnización sustitutiva por preaviso Bs. 7.108,65; indemnización por despido Bs. 4.739,10; vacaciones vencidas y bono vacacional según el artículo 43 de la Convención Colectiva Bs. 4.983,00; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado según el artículo 43 de la Convención Colectiva Bs. 3.322,00; utilidades según el artículo 44 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 11.874,05; utilidades fraccionadas Bs. 7.916,03 Bono de asistencia según el artículo 37 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 7.972,80; Cesta tickets de acuerdo a la cláusula 16 de mencionada convención Bs. 10.400,00; Dotación según el artículo 57 Bs. 2.145,00 más los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.294,81. Para un total de Bs. 86.611,44
En total estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 162.710,76.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada dio lugar a su contestación de la demanda, mediante la cual alega la falta de cualidad del actor para intentar y sostener la presente causa, ya que su representada nunca ha sido patrono de los ciudadanos Ismael Rodríguez, Narciso José Tocuyo y Delis José Caldea, puesto que estos jamás han detentado la cualidad de trabajadores.
Niega que los ciudadanos Ismael Rodríguez, Narciso José Tocuyo y Delis José Caldea, hayan prestado servicios para su representada en las obras conocidas como Villa Kariña y Villa Tocomo II, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Rechaza el hecho de que los demandantes se hayan encontrado prestando servicio cuando fueron notificados por la empresa de la culminación de sus servicios, liquidando sus derechos laborales.
Niega que los demandantes Ismael Rodríguez, Narciso José Tocuyo y Delis José Caldea, sean beneficiarios de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de la Construcción, y que fuera el instituto que debió regir sus respectivos contratos de trabajo, por lo que nunca se les aplicó.
Que es falso que se le adeude diferencias en sus pagos mensuales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidad, bono de compensación, útiles escolares y dotación.
Niega que la empresa Constructora 2005, C.A., deba pagar a los demandantes prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Rechaza que para el momento de la terminación de la relación laboral con dicha empresa, los demandantes reúnan las condiciones de trabajo que se indican en el libelo de demanda, y su representada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 162.710, 76.
Que conforme las consideraciones anteriores solicita se declare sin lugar la pretensión de los hoy demandantes.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio cursante en autos, prolongándose la celebración de la audiencia para el día 28 de junio de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda que intentaran los ciudadanos: ISMAEL RODRIGUEZ, NARCISO JOSE TOCUYO y DELIS JOSE CALDEA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
Visto que la demanda niega, la existencia del vínculo laboral alegada por los hoy demandantes así como la prestación del servicio, conforme la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al régimen de distribución de la carga probatoria en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, sentencia número 1161 de fecha 04 de julio de 2006, sentencia número 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: Omar Hossein Yamil Patiño contra la Sociedad Mercantil Productos Roche, S.A.), dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la calificación de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Resaltado del Tribunal).
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demando la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Por otro lado, a los fines de establecer la existencia de la relación laboral, el legislador estableció un conjunto de presunciones, así tenemos el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa “Cuando corresponda al trabajador probar la relación del trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido –la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido –la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Atendiendo los parámetros establecidos y a los fines de establecer el régimen de distribución de la carga probatoria en el caso sub examine, al haberse negado la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio, corresponde en consecuencia, a los demandantes demostrar los hechos pertinentes a la prestación del servicio alegada, los cargos desempeñados y que efectivamente son beneficiarios de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de la Construcción.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por ambas partes, de la siguiente manera:
VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Con respecto al merito favorable de autos, este Juzgador es del criterio que ello no constituye medio de prueba alguna, puesto que ello es simplemente un análisis que efectúa el Tribunal del material probatorio aportado a los autos por ambas partes y que puede o no favorecer a cualquiera de ellas.
De las documentales. Copias fotostáticas de cheques a nombre del ciudadano Delis Caldea; copias fotostáticas de bauche de cheque de descripción de pago de nomina a destajo; copias fotostáticas de cheques a nombre del ciudadano Narciso Tocuyo y copias fotostáticas a nombre de Ismael Rodríguez, los cuales rielan desde el folio 2 al 26 de la presente causa, al respecto observa el Tribunal, que dichos instrumentos describen las distintas cantidades canceladas por el ciudadano Escheik Castro Nasseh Kasen a los referidos ciudadanos en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2010 al mes de enero de 2011, y atendiendo la disposición normativa contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido debidamente reconocidos por la representación judicial de la demandada, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley in comento.
Copia fotostática de bauche de descripción de pago, la cual riela al folio 61 de la presente causa, el cual a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial de la demandada, nada aporta a los fines de dirimir la controversia.
De las testimoniales. De las cuales debe destacarse que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos Samir Rojas y José García, titulares de las Cédulas de Identidad números 19.730.307 y 16.142.725, no comparecieron a rendir declaración.
De la prueba de informes. En relación a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Guayana, ambas partes para el momento de la celebración de la audiencia de juicio manifestaron desistir de su evacuación.
De la prueba de exhibición. Con respecto a la exhibición solicitada de los libros de horas extras y los libros de vacaciones de conformidad con lo previsto en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe dejarse sentado, que para que la misma cumpla con los requisitos de procedencia, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en el caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguna, relevando al solicitante de promover o consignar documento alguno.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0693, de fecha 06 de abril de 2006 y más recientemente en sentencia número 1245 de fecha 12 de junio de 2007, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promoverte del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación del medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promoverte acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple con los extremos légales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece en la norma, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”.
Con base a las motivaciones precedentemente establecidas, en el presente caso al no haber sido exhibidas las documentales solicitadas, las cuales por mandato legal debe llevar el patrono, este Tribunal, atendiendo la naturaleza de los conceptos reclamados en el escrito libelar, mal puede establecer la presunción contenida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral producto de la no exhibición.
De parte demandada.
De las testimoniales. De las cuales debe destacarse que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez, Argenis Pérez, Josefina del Valle Figueroa y Lisbeth Lereico titulares de las Cédulas de Identidad números 8.197.320, 8.855.201, 10.046.073 y 13.982.258 no comparecieron a rendir declaración. Así se establece.
De la prueba de informes. En relación a la prueba de informes solicitada a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social, Caja Regional, Construcción, Diseño, Arte y Metal, C.A., Constructora Vadarosa, C.A., Sindicato Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Madera Conexos y Similares del estado Bolívar (SINATRACOM BOLIVAR), Ferre-Materiales Atlántico, C.A. ambas partes para el momento de la celebración de la audiencia de juicio manifestaron desistir de su evacuación. Así se establece.
De las documentales. Copias fotostáticas de estatutos de la Constructora Vadarosa, C.A. y Constructora 2005, C.A.; los cuales al haber sido desconocidos por la parte demandante por estar consignados en copia simple, se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.
VIII
DE LAS MOTIVACIONES
El artículo 89 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Asimismo dispone que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
Por otra parte,las disposiciones que inspiran nuestro proceso laboral, garantizan el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, puesto que la calificación jurídica efectuada por las partes por si sola, no es suficiente para definir la naturaleza de la prestación del servicio, es decir debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, ello como principio rector del derecho del trabajo y como soporte filosófico en la administración de justicia, en atención a que el proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los valores y principios superiores del estado, consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna a través de la preeminencia de los derechos humanos a los cuales deben ceñirse los justiciables.
En este sentido, en relación a la presunción de la existencia de la prestación del servicio, el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba….”
Corresponde al demandado el deber de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para enervar la pretensión del demandante, mediante el cual hay una modificación en la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, encontrándose el demandante eximido de probar sus alegaciones, cuando en la contestación de la demandada –el accionado- admita la prestación personal de un servicio personal, aun cuando le otorgue una calificación distinta a la laboral, en el entendido que tal presunción admite prueba en contrario, no obstante ello, no todos los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar deberán recibir idéntico tratamiento, puesto que debe analizarse la naturaleza y circunstancias de cada asunto en concreto, las circunstancias fácticas pertinentes a la prestación del servicio ya que en aquellos reclamos efectuados por el actor pertinentes a acreencias exorbitantes o superiores al limite legal, es quien a pesar de la presunción de laboralidad debe demostrar su procedencia de los mismos.
En interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende el hecho de que preferentemente debe establecerse la existencia de una relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo reciba, cuando existiere dudas, en cuanto a que la prestación del servicio alegada es o no distinta a la laboral, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 61, de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterada mediante sentencia número 337, de fecha 07 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
(...) “en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario…”
El hecho que genera la presunción de laboralidad, es precisamente la prestación personal del servicio, salvo las excepciones de aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de intereses social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, cuyos propósitos son distintos a los de naturaleza laboral, pudiendo el pretendido patrono demostrar que si bien es cierto existió una prestación de servicios, su naturaleza no guarda relación alguna con la de índole laboral, no obstante, siendo que en el caso de marras en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada de autos negó que los ciudadanos Ismael Rodríguez, Narciso José Tocuyo y Delis José Caldea, hayan prestado servicio para su representada en las obras conocidas como Villa Kariña y Villa Tocomo II, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en consecuencia, atendiendo el régimen de distribución de la carga probatoria debían los demandantes de autos demostrar los hechos narrados en su respectivo escrito libelar, pertinentes a la relación laboral alegada.
El artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, establece la presunción a favor del trabajador de cuando corresponda demostrar la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, partiendo de la consecuencia de un hecho conocido –la prestación del servicio- para establece la existencia de un hecho desconocido –la relación laboral-, salvo prueba en contrario, es decir cuando el patrono logre desvirtuar la relación de trabajo.
Ahora bien, visto que las documentales promovidas por la parte actora no son concluyentes para demostrar la prestación personal del servicio, debe este Juzgador apoyarse en el interrogatorio de parte efectuado a ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1007, de fecha 8 de junio de 2006, la cual estableció:
“…el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorios, es decir, el juzgador deben atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento”.
Ahora bien, conforme el interrogatorio de parte efectuado al ciudadano Nasseh Kassen Escheik Castro, quien se identificó como representante estatutario de la Sociedad Mercantil Constructora 2005, C.A., el cual adujo con respecto a los cheques consignados por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, “que en distintas oportunidades entregó a los hoy demandantes dichos instrumentos, pero que ello pertenece a una nomina de contratistas más no a su representada, es decir relativo al mantenimiento de áreas verdes y que por ello generalmente paga los salarios a través de su cuenta personal”, lo cual a criterio de este Tribunal patentiza el reconocimiento de la existencia de la prestación del servicio alegada por los demandantes y siendo que por el contrario al no haber sido desvirtuada la prestación del servicio, opera en consecuencia la presunción contenida en el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como hechos ciertos: la existencia de la prestación del servicio, los cargos desempeñados por los demandantes durante el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, el despido injustificado así como la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, atendiendo la naturaleza de la actividad desempeñada por los demandantes de autos. Así se decide.
Conforme las motivaciones precedentemente sentadas, se pasa a establecer los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le corresponden a los demandantes de autos atendiendo las siguientes consideraciones:
-Ciudadano Delis Caldea.
Fecha de inicio: 22 de mayo de 2009.
Fecha de culminación: 21 de enero de 2011.
ANTIGUEDAD
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 19/05/2010 0 0 0 0 0 0 0 0
2 19/06/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 764,4444444
3 19/07/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 1528,888889
4 19/08/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 2293,333333
5 19/09/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 3057,777778
6 19/10/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 3822,222222
7 19/11/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 4586,666667
8 19/12/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 5351,111111
9 19/01/2011 10 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 1528,888889 6880
Conforme el análisis anterior le corresponde la cantidad de Bs. 6.880,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30días multiplicados por la cantidad de 152,88 lo cual asciende a un total de Bs. 4.586,4
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30días multiplicados por la cantidad de 152,88 lo cual asciende a un total de Bs. 4.586,4
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, le corresponde únicamente su fracción es decir, 75 días divididos entre doce meses lo cual da un total de 6,25 días multiplicados por ocho meses asciende a un total 50días los cuales multiplicados por el salario devengado por el trabajador es decir de 106,6 asciende a un total de Bs. 5.330,00.
UTILIDADES: Tomando en consideración el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, le corresponde únicamente su fracción es decir, 95 días divididos entre doce meses lo cual da un total de 7,91 días multiplicados por ocho meses asciende a un total 63,33 días los cuales multiplicados por el salario devengado por el trabajador es decir de 106,6 asciende a un total de Bs. 6.751,33.
-Ciudadano Narciso Tocuyo.
Fecha de inicio: 19 de mayo de 2009.
Fecha de culminación: 21 de enero de 2011.
ANTIGÜEDAD
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 19/05/2010 0 0 0 0 0 0 0 0
2 19/06/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 764,4444444
3 19/07/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 1528,888889
4 19/08/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 2293,333333
5 19/09/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 3057,777778
6 19/10/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 3822,222222
7 19/11/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 4586,666667
8 19/12/2010 5 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 764,4444444 5351,111111
9 19/01/2011 10 3200 106,6667 28,14815 18,0740741 152,88889 1528,888889 6880
Conforme el análisis anterior le corresponde la cantidad de Bs. 6.880,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30días multiplicados por la cantidad de 152,88 lo cual asciende a un total de Bs. 4.586,4
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA: De conformidad con lo previsto en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30días multiplicados por la cantidad de 152,88 lo cual asciende a un total de Bs. 4.586,4
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, le corresponde únicamente su fracción es decir, 75 días divididos entre doce meses lo cual da un total de 6,25 días multiplicados por ocho meses asciende a un total 50días los cuales multiplicados por el salario devengado por el trabajador es decir de 106,6 asciende a un total de Bs. 5.330,00.
UTILIDADES: Tomando en consideración el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, le corresponde únicamente su fracción es decir, 95 días divididos entre doce meses lo cual da un total de 7,91 días multiplicados por ocho meses asciende a un total 63,33 días los cuales multiplicados por el salario devengado por el trabajador es decir de 106,6 asciende a un total de Bs. 6.751,33.
-Ciudadano Ismael Rodríguez.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 22/05/2009 0 0 0 0 0 0 0 0
2 22/06/2009 5 3428,7 114,29 30,15986 19,3658056 163,81567 819,0783333 819,0783333
3 22/07/2009 5 3428,7 114,29 30,15986 19,3658056 163,81567 819,0783333 1638,156667
4 22/08/2009 5 3428,7 114,29 30,15986 19,3658056 163,81567 819,0783333 2457,235
5 22/09/2009 5 3428,7 114,29 30,15986 19,3658056 163,81567 819,0783333 3276,313333
6 22/10/2009 5 3428,7 114,29 30,15986 19,3658056 163,81567 819,0783333 4095,391667
7 22/11/2009 5 3428,7 114,29 30,15986 19,3658056 163,81567 819,0783333 4914,47
8 22/12/2009 5 3428,7 114,29 30,15986 19,3658056 163,81567 819,0783333 5733,548333
9 22/01/2010 5 3428,7 114,29 30,15986 19,3658056 163,81567 819,0783333 6552,626667
10 22/02/2010 5 3428,7 114,29 30,15986 19,3658056 163,81567 819,0783333 7371,705
11 22/03/2010 5 3428,7 114,29 30,15986 19,3658056 163,81567 819,0783333 8190,783333
12 22/04/2010 5 3428,7 114,29 30,15986 2,22230556 146,67217 733,3608333 8924,144167
13 22/05/20010 5 3428,7 114,29 30,15986 2,22230556 146,67217 733,3608333 9657,505
14 22/06/2010 5 3428,7 114,29 30,15986 2,53977778 146,98964 734,9481944 10392,45319
15 22/07/2010 5 3428,7 114,29 30,15986 2,53977778 146,98964 734,9481944 11127,40139
16 22/08/2010 5 3428,7 114,29 30,15986 2,53977778 146,98964 734,9481944 11862,34958
17 22/09/2010 5 3428,7 114,29 30,15986 2,53977778 146,98964 734,9481944 12597,29778
18 22/10/2010 5 3428,7 114,29 30,15986 2,53977778 146,98964 734,9481944 13332,24597
19 22/11/2010 5 3428,7 114,29 30,15986 2,53977778 146,98964 734,9481944 14067,19417
20 22/12/2010 5 3428,7 114,29 30,15986 2,53977778 146,98964 734,9481944 14802,14236
21 22/01/2011 32 3428,7 114,29 30,15986 2,22230556 146,67217 4693,509333 19495,65169
Conforme el análisis anterior le corresponde la cantidad de Bs. 19.495,65
INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30días multiplicados por la cantidad de 146,67 lo cual asciende a un total de Bs. 4.400,1
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45días multiplicados por la cantidad de 146,67 lo cual asciende a un total de Bs. 6.600,15
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: Tomando en consideración el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, le corresponden 75 días multiplicados por 114,29, lo cual asciende a un monto de Bs. 8.571,75
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, le corresponden 75 días divididos entre doce y multiplicados ocho meses los cuales a su vez multiplicados por la cantidad de 114,29, arroja la cantidad de Bs. 5.714,5
UTILIDADES: Tomando en consideración el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, le corresponden 95 días multiplicados por la cantidad de 114,29 asciende a un total de Bs. 10.857,55
UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral, le corresponde únicamente su fracción es decir, 95 días divididos entre doce meses lo cual da un total de 7,91 días multiplicados por ocho meses asciende a un total 63,33 días los cuales multiplicados por el salario devengado por el trabajador es decir de 114, 29 asciende a un total de Bs. 7.237,98.
En lo que respecta al concepto de bono de asistencia, observa este Juzgador que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, es decir aquellos relativos tendientes a demostrar el derecho de que el trabajador es acreedor de dicho beneficio, por haber acudido a su sitio de trabajo conforme la jornada establecida, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se establece.-
En cuanto al Bono de Alimentación: Con respecto al beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, concluye este tribunal que le correspondía a los demandantes determinar los días efectivamente laborados en los cuales les correspondía dicho beneficio, en consecuencia al no encontrarse debidamente discriminados, considera este Juzgador que debe declararse improcedente su condena. Así se establece.-
En relación a lo contenido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva, relativa a la obligación del patrono de suministrar a los trabajadores botas y bragas, este Juzgador es del criterio que ello no reviste carácter salarial que deba ser indemnizado al término de la prestación del servicio por la falta de cumplimiento de la referida normativa. Así se establece.
Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.
Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.
Con respecto a los intereses por mora, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.
Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que intentaran los ciudadanos: : ISMAEL RODRIGUEZ, NARCISO JOSE TOCUYO y DELIS JOSE CALDEA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A.,En consecuencia, condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 2005, C.A. a cancelar los conceptos y cantidades establecidas en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes julio de dos mil doce (2012).
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)
La Secretaria,
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