REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Once  (11) de Julio de Dos Mil Doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2009-001421
 
ASUNTO 			: FP11-L-2009-001421
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 
PARTES ACTORAS: Ciudadanos DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ MENESES, FRANKLIN GREGORIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, RAFAEL EDECIO MUCURA CORDERO, JEORBER ALBERTO OSORIO TORRES, FELIX ALEXANDER CORDERO MARCANO y ORLANDO DE JESÚS MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.853.380, 12.649.904, 8.963.682, 13.981.516, 10.392.617 y 5.555.570 respectivamente. 
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, MARITZA SIVERIO APURE y VICTORIA BRICEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.210, 144.232 y 125.696 respectivamente.
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., sociedad ésta domiciliada en Barcelona -Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de noviembre de 2003, la cual quedó anotada bajo el Nº 03, Tomo A-27 de los libros de Registro de Comercio del citado año.
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., ESTRELLA MORALES M., DELIA D`AURIA, ANTONIELLA NIGRO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 64.040, 36.495, 26.539, 118.206 y 122.752 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
 
 
En fecha 17 de octubre de 2009, el ciudadano JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.210, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, ciudadanos DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ MENESES, FRANKLIN GREGORIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, RAFAEL EDECIO MUCURA CORDERO, JEORBER ALBERTO OSORIO TORRES, FELIX ALEXANDER CORDERO MARCANO y ORLANDO DE JESÚS MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.853.380, 12.649.904, 8.963.682, 13.981.516, 10.392.617 y 5.555.570  respectivamente interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 28 de octubre de 2009 le dio entrada y el día 02 de noviembre del mimo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus poderdantes cumplían jornadas de trabajo ordinarias convenidas, en forma continua durante turnos diurnos de Lunes a Viernes, disfrutando de un día libre de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir, el día sábado y domingo, siendo estos beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; ya que el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidas en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR.
 
 
Así mismo señala, que la prestación de servicio se desarrolló en forma personal, directa, bajo subordinación y dependencia, ininterrumpidamente a cambio de una remuneración, en la forma siguiente: El ciudadano DANIEL VELASQUEZ: desde el día 01/04/2008 hasta el 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 53,15 diario. El ciudadano FRANKLIN MUÑOZ: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Electricista, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano RAFAEL MUCURA: desde el día 11/03/2008 hasta el día 08/08/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 5 meses y 26 días, desempeñando el cargo de Cabillero, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano JEOBER OSORIO: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 53,15 diario. El ciudadano FELIX CORDERO: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Carpintero, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano ORLANDO MANEIRO: desde el día 17/11/2008 hasta el día 12/08/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Electricista, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. 
 
 
Siendo que el patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente a los trabajadores por supuesto motivo de terminación de contrato (obra) con SIDOR, C.A., lo cual es completamente ilegal pues entre las partes nunca se llegó a firmar contrato alguno para una obra determinada ni a tiempo determinado; además no es cierto que la empresa  haya terminado ninguna obra, pues al contrario está contratado nuevo personal para continuar desarrollando otras actividades para la empresa SIDOR; no cancelando  correctamente los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
 
 
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto a pesar  de los innumerables reclamos extrajudiciales realizados por parte de los actores, el patrono hasta la presente fecha no les ha cancelado los conceptos que le corresponden por la terminación de la relación laboral, es por lo que demandan a la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los actores los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.
 
 
En fecha 24 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de octubre de 2010, el prenombrado Juzgado Primero de  Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregadas al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
 
 
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
 
 
1.- El inicio y culminación de la relación laboral con la demandada PETROLEUM  CONTRACTOR, C.A., así como el salario básico, salario normal y cargos devengados, respectivamente. 
 
 
2.-  Que los actores de éste juicio hayan cumplido una jornada laboral ordinaria durante turnos diurnos de lunes a viernes, disfrutando de un día de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir, sábado y domingo.
 
 
3.- Que los actores de este juicio durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral, hayan sido beneficiarios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y  Conexos de Venezuela 2007-2009.
 
 
4.- Que aun cuando no fue invocado en el escrito libelar, que la relación laboral y contractual que vinculara a los actores para con su representada se haya extinguido por terminación de orden de compra que fuera suscrita entre mi patrocinada y la empresa SIDOR, C.A.
 
 
5.- Que la relación laboral par con lo actores de este juicio haya terminado en fecha igual a la terminación de la orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C.A.
 
 
6.- Que el actores de este juicio aun cuando no fue invocado por estos, en el escrito libelar hayan estados condicionados a la orden de compra Nº 6600239072, la cual tuvo un complemento bajo el Nº 6600311203.
 
 
7.- Que su representada haya comunicado a los actores del presente procedimiento la terminación de sus servicios.
 
 
8.- Que los actores de este juicio durante la vigencia y/o duración o momento de existencia de la relación laboral hallan incurrido en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.
 
 
9.- Que los actores de este juicio aun cuando no fue invocado hayan suscrito un contrato para una obra determinada de conformidad y cumpliendo los requisitos a que hace mención los artículos 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en forma oral.
 
 
10.- Que los actores de este juicio aun cando no fue invocado sean calificados como trabajadores eventuales u ocasionales, ello debido a que realizan sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha aceptación se hace en función de que habiendo estado la relación laboral bajo la tutela y el amparo de la vigencia y duración de una orden de compra y concluido el termino de la misma, es por lo que se dio por terminada la relación contractual y no bajo un negado despido injustificado.-
 
 
11.- Que la relación laboral que vinculara a los actores de este juicio para con su representada aun cuando no fue invocado, haya concluido por haber finalizado la orden de compra y prorroga de la cual era dependiente.-
 
 
12.- Que aun cuando pudiera considerarse contradictorio a lo anteriormente expuesto mi representada por presiones sindicales y del propio accionante canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un 75% de este, todo vez que por la naturaleza de sus servicios no estaba obligada ni legal ni contractualmente a ello, bajo la modalidad de bonificación única; más sin embargo en ningún caso debe interpretarse que la relación laboral termino por un negado e inexistente despido injustificado.
 
 
	Negando, rechazando y contradiciendo los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el libelo de demanda por los accionantes.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 20 de octubre de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 28 de octubre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Siete (07) de diciembre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
A solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa fijada para el día 07/12/2010, para que la misma se celebre el día Cuatro (4) de abril de 2011, a las 2:00 p.m.
 
 
Por auto de fecha 01/04/2012, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa fijada para el día 04/04/2011, para que la misma se celebre el día Cuatro (4) de agosto de 2011, a las 2:00 p.m.
 
 
Luego de diversos diferimientos, por auto de fecha 02 de Abril de 2012, se fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, el día Tres (3) de Julio de 2012, a las 2:00 p.m.
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
         Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por  los ciudadanos  DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ MENESES, FRANKLIN GREGORIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, RAFAEL EDECIO MUCURA CORDERO, JEORBER ALBERTO OSORIO TORRES, FELIX ALEXANDER CORDERO MARCANO y ORLANDO DE JESÚS  MANEIRO en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  PETROLEUM CONTRACTOR, C.A,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   la   Secretaria   de  Sala,  que   a  este  acto  comparecieron  los ciudadanos   MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, en su condición de Apoderada Judicial de las partes actoras, y el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito  en  el  I.P.S.A. bajo el Nº 35.911, en su condición de Apoderado Judicial de la   parte  accionada. 
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus poderdantes cumplían jornadas de trabajo ordinarias convenidas, en forma continua durante turnos diurnos de Lunes a Viernes, disfrutando de un día libre de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir, el día sábado y domingo, siendo estos beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; ya que el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidas en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR.
 
 
Así mismo señala, que la prestación de servicio se desarrolló en forma personal, directa, bajo subordinación y dependencia, ininterrumpidamente a cambio de una remuneración, en la forma siguiente: El ciudadano DANIEL VELASQUEZ: desde el día 01/04/2008 hasta el 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 53,15 diario. El ciudadano FRANKLIN MUÑOZ: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Electricista, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano RAFAEL MUCURA: desde el día 11/03/2008 hasta el día 08/08/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 5 meses y 26 días, desempeñando el cargo de Cabillero, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano JEOBER OSORIO: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 53,15 diario. El ciudadano FELIX CORDERO: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Carpintero, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano ORLANDO MANEIRO: desde el día 17/11/2008 hasta el día 12/08/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Electricista, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. 
 
 
Siendo que el patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente a los trabajadores por supuesto motivo de terminación de contrato (obra) con SIDOR, C.A., lo cual es completamente ilegal pues entre las partes nunca se llegó a firmar contrato alguno para una obra determinada ni a tiempo determinado; además no es cierto que la empresa  haya terminado ninguna obra, pues al contrario está contratado nuevo personal para continuar desarrollando otras actividades para la empresa SIDOR; no cancelando  correctamente los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
 
 
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto a pesar  de los innumerables reclamos extrajudiciales realizados por parte de los actores, el patrono hasta la presente fecha no les ha cancelado los conceptos que le corresponden por la terminación de la relación laboral, es por lo que demandan a la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los actores los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.
 
 
 Acto  seguido  se  le  concedió  el derecho  de  palabra  a  la  representación   judicial    de    la   parte  accionada, quien  manifestó  lo  siguiente:…Admitió, 1.- El inicio y culminación de la relación laboral con la demandada PETROLEUM  CONTRACTOR, C.A., así como el salario básico, salario normal y cargos devengados, respectivamente. 2.-  Que los actores de éste juicio hayan cumplido una jornada laboral ordinaria durante turnos diurnos de lunes a viernes, disfrutando de un día de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir, sábado y domingo. 3.- Que los actores de este juicio durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral, hayan sido beneficiarios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y  Conexos de Venezuela 2007-2009. 4.- Que aun cuando no fue invocado en el escrito libelar, que la relación laboral y contractual que vinculara a los actores para con su representada se haya extinguido por terminación de orden de compra que fuera suscrita entre mi patrocinada y la empresa SIDOR, C.A.5.- Que la relación laboral par con lo actores de este juicio haya terminado en fecha igual a la terminación de la orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C.A. 6.- Que el actores de este juicio aun cuando no fue invocado por estos, en el escrito libelar hayan estados condicionados a la orden de compra Nº 6600239072, la cual tuvo un complemento bajo el Nº 6600311203. 7.- Que su representada haya comunicado a los actores del presente procedimiento la terminación de sus servicios. 8.- Que los actores de este juicio durante la vigencia y/o duración o momento de existencia de la relación laboral hallan incurrido en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.9.- Que los actores de este juicio aun cuando no fue invocado hayan suscrito un contrato para una obra determinada de conformidad y cumpliendo los requisitos a que hace mención los artículos 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en forma oral. 10.- Que los actores de este juicio aun cando no fue invocado sean calificados como trabajadores eventuales u ocasionales, ello debido a que realizan sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha aceptación se hace en función de que habiendo estado la relación laboral bajo la tutela y el amparo de la vigencia y duración de una orden de compra y concluido el termino de la misma, es por lo que se dio por terminada la relación contractual y no bajo un negado despido injustificado.-11.- Que la relación laboral que vinculara a los actores de este juicio para con su representada aun cuando no fue invocado, haya concluido por haber finalizado la orden de compra y prorroga de la cual era dependiente.,  y 12.- Que aún cuando pudiera considerarse contradictorio a lo anteriormente expuesto mi representada por presiones sindicales y del propio accionante canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un 75% de este, todo vez que por la naturaleza de sus servicios no estaba obligada ni legal ni contractualmente a ello, bajo la modalidad de bonificación única; más sin embargo en ningún caso debe interpretarse que la relación laboral termino por un negado e inexistente despido injustificado.
 
 
          De  igual  modo, la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  negó, rechazó  y  contradijo  los demás  alegatos  tanto  de  hechos  como  de  derecho explanados  en  el  libelo  de  demanda  por  los  accionantes.
 
 
 
          Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  el  hecho  controvertido   versa   sobre   la   causa   que  produjo  la  terminación  de  la  relación  de  trabajo,  si  proceden  o  no las  indemnizaciones  dispuestas  en  el artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada,  y  si  existe  o  no  diferencias  de  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LAS   PARTES   ACTORAS.
 
 
1)  De   las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  liquidación,  cursante  al  folio  20   de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  VELASQUEZ  DANIEL, le  pagaron  indemnización  prevista  en el  artículo 125  de  la  LOT  según convenio,  antigüedad,  vacaciones  fraccionadas, utilidades  cláusula  43,  día  médico  egreso,  dotación,  del  mismo modo  se  evidencia  de la   documental  que  de  la  liquidación  le  dedujeron  al  trabajador  INCE  sobre  utilidades, descuento  sindical  sobre  utilidades,  anticipo  de  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  constancia  de  trabajo,  cursante  al  folio  21  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el ciudadano  VELASQUEZ     DANIEL,  prestó   servicios  para  la  empresa  PETROLEUM  CONTRACTOR,  C.  A  desde  el  01/04/2008  hasta  el  07/09/2009, desempeñándose  en  el  cargo  de  AYUDANTE,  con un  salario  básico  de  Bs. 53,15,  en  la  Obra  PLANCHONES  SIDOR, PUERTO  ORDAZ.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  forma  14-03,  cursante  al  folio  22  de  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el ciudadano  VELASQUEZ  DANIEL, terminó  la relación  de  trabajo  con  motivo  de  despido.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con   relación  a  la  comunicación,  cursante  al  folio  23   de  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  VELASQUEZ  DANIEL,   la  empresa  PETROLEUM  CONTRACTOR,  C.  A  le  comunicó  que  había  procedido  a  dar por  terminada  unilateralmente  la  relación  laboral  y  contractual  que  los  vinculara.  Y  así  se  establece.     
 
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  la  liquidación,  cursante  al  folio  24   de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  MUÑOZ  FRANKLIN, le  pagaron  indemnización  prevista  en el  artículo 125  de  la  LOT  según convenio,  antigüedad,  vacaciones  fraccionadas, utilidades  cláusula  43,  día  médico  egreso,  dotación,  del  mismo modo  se  evidencia  de la   documental  que  de  la  liquidación  le  dedujeron  al  trabajador  INCE  sobre  utilidades, descuento  sindical  sobre  utilidades,  anticipo  de  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a  la  constancia  de  trabajo,  cursante  al  folio  25  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el ciudadano  MUÑOZ  FRANKLIN,  prestó   servicios  para  la  empresa  PETROLEUM  CONTRACTOR,  C.  A  desde  el  01/04/2008  hasta  el  07/09/2009, desempeñándose  en  el  cargo  de    ELECTRICISTA,  con un  salario  básico  de  Bs. 66,65,  en  la  Obra  PLANCHONES  SIDOR, PUERTO  ORDAZ.  Y  así  se  establece.
 
	
 
1.7.-  Con  respecto  a  la  forma  14-03,  cursante  al  folio  26  de  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el ciudadano  MUÑOZ  FRANKLIN, terminó  la relación  de  trabajo  con  motivo  de  despido.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con   relación  a  la  comunicación,  cursante  al  folio  23   de  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  VELASQUEZ  DANIEL,   la  empresa  PETROLEUM  CONTRACTOR,  C.  A  le  comunicó  que  había  procedido  a  dar por  terminada  unilateralmente  la  relación  laboral  y  contractual  que  los  vinculara.  Y  así  se  establece.     
 
 
1.9.-  Con  respecto  a  la  liquidación,  cursante  al  folio  28   de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  MUCURA  RAFAEL, le  pagaron  indemnización  prevista  en el  artículo 125  de  la  LOT  según convenio,  antigüedad,  vacaciones  fraccionadas, utilidades  cláusula  43,  día  médico  egreso,  dotación,  del  mismo modo  se  evidencia  de la   documental  que  de  la  liquidación  le  dedujeron  al  trabajador  INCE  sobre  utilidades, descuento  sindical  sobre  utilidades,  anticipo  de  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
    
 
1.10.- Con   relación  a  la  comunicación,  cursante  al  folio  29   de  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  MUCURA  RAFAEL,  la  empresa  PETROLEUM  CONTRACTOR,  C.  A  le  comunicó  que  había  procedido  a  dar por  terminada  unilateralmente  la  relación  laboral  y  contractual  que  los  vinculara.  Y  así  se  establece.   
 
 
1.11.-  Con  respecto  a  la  liquidación,  cursante  al  folio  30   de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  OSORIO  JEORBER, le  pagaron  indemnización  prevista  en el  artículo 125  de  la  LOT  según convenio,  antigüedad,  vacaciones  fraccionadas, utilidades  cláusula  43,  día  médico  egreso,  dotación,  del  mismo modo  se  evidencia  de la   documental  que  de  la  liquidación  le  dedujeron  al  trabajador  INCE  sobre  utilidades, descuento  sindical  sobre  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
1.12.-  Con   relación  a  la  comunicación,  cursante  al  folio  31   de  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  OSORIO  JEORBER,  la  empresa  PETROLEUM  CONTRACTOR,  C.  A  le  comunicó  que  había  procedido  a  dar por  terminada  unilateralmente  la  relación  laboral  y  contractual  que  los  vinculara.  Y  así  se  establece.   
 
 
1.13.-  Con  respecto  a  la  liquidación,  cursante  al  folio  32   de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  CORDERO  FELIX, le  pagaron  indemnización  prevista  en el  artículo 125  de  la  LOT  según convenio,  antigüedad,  vacaciones  fraccionadas, utilidades  cláusula  43,  día  médico  egreso,  dotación,  del  mismo modo  se  evidencia  de la   documental  que  de  la  liquidación  le  dedujeron  al  trabajador  INCE  sobre  utilidades, descuento  sindical  sobre  utilidades,  adelanto  de  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
1.14.-   Con   relación  a  la  comunicación,  cursante  al  folio  33   de  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  CORDERO  FELIX,  la  empresa  PETROLEUM  CONTRACTOR,  C.  A  le  comunicó  que  había  procedido  a  dar por  terminada  unilateralmente  la  relación  laboral  y  contractual  que  los  vinculara.  Y  así  se  establece.   
 
 
1.15.-  Con  respecto  a  la  liquidación,  cursante  al  folio  32   de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  MANEIRO  ORLANDO, le  pagaron  indemnización  prevista  en el  artículo 125  de  la  LOT  según convenio,  antigüedad,  vacaciones  fraccionadas, utilidades  cláusula  43,  día  médico  egreso,  dotación,  del  mismo modo  se  evidencia  de la   documental  que  de  la  liquidación  le  dedujeron  al  trabajador  INCE  sobre  utilidades, descuento  sindical  sobre  utilidades,  adelanto  de  prestaciones  sociales.  Y  así  se  establece.
 
 
1.16.-  Con  relación  a  la  constancia  de  trabajo,  cursante  al  folio  35  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el ciudadano  ORLANDO  MANEIRO,  prestó   servicios  para  la  empresa  PETROLEUM  CONTRACTOR,  C.  A  desde  el  01/04/2008  hasta  el  07/09/2009, desempeñándose  en  el  cargo  de    CARPINTERO,  con un  salario  básico  de  Bs. 66,65,  en  la  Obra  PLANCHONES  SIDOR, PUERTO  ORDAZ.  Y  así  se  establece.
 
	
 
1.17.-  Con   relación  a  la  comunicación,  cursante  al  folio  36   de  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  MANEIRO  ORLANDO,  la  empresa  PETROLEUM  CONTRACTOR,  C.  A  le  comunicó  que  había  procedido  a  dar por  terminada  unilateralmente  la  relación  laboral  y  contractual  que  los  vinculara.  Y  así  se  establece.   
 
 
1.18.-  Con  respecto  al  comprobante  de egreso  Nro.  8581,  cursante  al  folio  101  de la  primera  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  VELASQUEZ  DANIEL  la  empresa  accionada  le  pagó  la   liquidación  mediante  cheque.  Y  así  se  establece.
 
 
 
1.19.-  Con  relación   al  comprobante  de  egreso  Nro.  8583,  cursante  al  folio  102  de la  primera  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  ciudadano  FRANKLIN  MUÑOZ  la  empresa  accionada  le  pagó  la liquidación  mediante  cheque.  Y  así  se  establece.
 
  
 
2)  De   la   Prueba   de   Exhibición.
 
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  accionada   para  que  exhiba  Planilla  de  Liquidación  y  comprobantes  de  egreso,  la  representación judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  que  cursan  a los  folios  108  al  128  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor   de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  tales  instrumentales  que  a  los  actores  la  accionada  les  pagó  parte  de sus  prestaciones  sociales.
 
 
2.2.-  Con  relación  a  la intimación  a la  accionada  para  que  exhiba  constancias  de  trabajo,  formas 14-03,  y   cartas  de  despido,  la  parte  accionada  no  exhibió  tales  instrumentales,  por  lo  que se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.          
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  liquidaciones,  comprobantes  de egreso  y   recibos  de pago,  cursantes  a  los   folios  108  al  128  de  la  primera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por la    parte   contraria   en   su   oportunidad,   merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  a  los  actores  la  accionada  les  pagó  parte  de  sus  prestaciones  sociales  y  beneficios  derivados  de la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.            
 
 
1.2.-  Con  respecto  a  la  comunicación,  cursante  al  folio  129  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la   parte   contraria   en   su   oportunidad,   merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  accionada  comunicó  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  del   Estado  Bolívar,   que  concluiría  la  obra  para  la  cual  fue  contratada  por  la  empresa  SIDERURGICA  DEL  ORINOCO  (SIDOR),  C.  A.   
 
 
 
1.3.-  Con  respecto  al  Acta,  cursante  a  los  folios  130  y  su  vuelto,  y  folio  131   de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a   tenor de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica    Procesal   del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  
 
representación  sindical   conjuntamente  con  la  representación  de  la  Sociedad  Mercantil  PETROLEUM   CONTRACTOR,  C.  A,  y  trabajadores  realizaron  ACTA  COMPROMISO  POR  TERMINACIÓN  DE  ÓRDENES  DE  COMPRA  HYL  III  Nro.  6600244097  y  PLANCHONES  Nro.  6600311203  DE  LA  EMPRESA    PETROLEUM   CONTRACTOR,  C.  A,  constatándose    en  dichas  instrumentales  que  la   empresa  PETROLEUM   CONTRACTOR,  C.  A,  y  la  representación  sindical  habían  establecido  las  condiciones  de  pago de  las  liquidaciones a  los  trabajadores  al  producirse  la  terminación  de  la  relación  de  trabajo, de  igual  manera  se  constata  que  tales  acuerdos  no  fueron  homologados  por  ante  la  Inspectorías  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con   relación  a  las  documentales, cursantes  a  los  folios  132  al  134  de  la    primera   pieza   del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnadas  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a   tenor de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica    Procesal   del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales   los  avances  de  la  obra.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  135  y  138  de   la   primera   pieza   del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnadas  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a   tenor de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica    Procesal   del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  los  avances  en  las  dos  ordenes  de compras  que  tenían  con  la  empresa  SIDOR.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a  los  listados,  cursantes a   los  folios  136,  137,  139  y  140  de  la  primera  pieza  del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnadas  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a   tenor de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica    Procesal   del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  las  fechas  de  ingreso  de  los  actores en a  empresa  accionada, así  como  los  cargos  desempeñados  por  los  accionantes  en  la  empresa.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  empresa  SIDOR,  el  tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  203,  204,  y  216  de  la  primera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales   que   SIDOR  suscribió  Orden  de  compra  N°  6600239071  como  también  N°  6600311203  con  la  empresa  ,    de igual  forma  se  constató  las  fechas  en  que  los  actores ingresaron   y  las  fechas  de  egreso  de  los  accionantes  que  prestaron  servicios  para la  empresa   Petroleum  Contractor  C.  A  en  SIDOR  con  motivo  de  las  Ordenes  de  Compra  6600311203  y  6600244097,  laborando  con  ocasión  de  esta  última  orden  de  compra  el  ciudadano  ORLANDO  DE  JESÚS  MANEIRO.  Y  así  se  establece.          
 
 
3)  De  los  Testigos.
 
 
3.1.- Con respecto  a  los  ciudadanos  MANUEL  CEDEÑO,  ALFREDO  FIGUEROA  Y  CESAR  MONTILLA, venezolanos,  mayores  de  edad, titulares  de  las  Cédulas  de  Identidades  Nros.  8.532.504,  6.158.873  y  12.133.202,  los  mismos  no  comparecieron  al  acto, por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en consecuencia, nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.            
 
 
       Ahora  bien,  del  análisis  de  los  alegatos  esgrimidos  por  las  partes,  y  conjuntamente  con   la   valoración  de  los  elementos probatorios  aportados  al  proceso  esta  sentenciadora  pudo  concluir  que  la  relación  de  trabajo  concluyó  con  motivo  de  un  despido  injustificado,  por  cuanto  no  se  evidencia  de  las  pruebas  aportadas  que  la  empresa  Petroleum  Contractor  C.  A  haya  suscrito  Contrato  de  Trabajo  Por  Tiempo  Determinado  con los  actores,  ni  mucho  menos  suscrito  Contrato  Para  Una  Obra  Determinada,  de  igual  manera  concluye  esta  juzgadora   que  la  accionada  le  adeuda  a  los  actores  la  diferencia  del  25%  de  las  indemnizaciones  dispuestas  en  el artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada,  así  como  también  le  adeuda  las  vacaciones  vencidas, por  cuanto la  accionada  no  demostró  haberle  pagado  a  los  actores  dicho  beneficio.  Y  así  se  establece.
 
 
         Del  mismo  modo,  esta  juzgadora  concluye  que  en  cuanto  al  reclamo,  que  versa  sobre  la  antigüedad,  días  adicionales  de  antigüedad,  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado, así  como  las  utilidades  le  fueron  pagadas  a  los  actores,  lo  cual  se  constata  de los  elementos  probatorios  aportados  al  proceso.
 
 
    
 
          En  un  mismo  orden  de  ideas,  en  lo  que respecta  a  la  reclamación  que  versa  sobre  útiles  escolares,  día  médico  egreso  y  dotación,  esta  juzgadora  señala  que  aun  cuando  se  le  otorgue  a  un accionante  algún  beneficio  dispuesto  en  una Convención Colectiva, esto  no  exime al sentenciador examinar  detenidamente  si  el  demandante  está  inmerso en el supuesto de hecho de la Cláusula para en efecto conceder el concepto solicitado, por lo que  esta  juzgadora  al  realizar el  análisis de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe el presente fallo, que los demandantes no se encuentran dentro de los supuestos a que se refieren a  los  útiles escolares, días por examen médico de egreso, y  dotación, por no haber aportado a los autos los elementos probatorios necesarios para demostrar su derecho a el pago de lo reclamado, en consecuencia se declaran improcedentes los referidos conceptos. Y  así  se  decide.          
 
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
             En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda    por   COBRO   DE  DIFERENCIA  DE   PRESTACIONES  SOCIALES     interpuesta  por  los   ciudadanos  DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ MENESES, FRANKLIN GREGORIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, RAFAEL EDECIO MUCURA CORDERO, JEORBER ALBERTO OSORIO TORRES, FELIX ALEXANDER CORDERO MARCANO  y  ORLANDO  DE  JESÚS  MANEIRO  en  contra  de  la   Sociedad   Mercantil   PETROLEUM   CONTRACTOR,  C.  A,  todos  anteriormente  identificados, en  consecuencia  se  condena  a   la  empresa  accionada  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
1)  A  el  ciudadano  VELASQUEZ  DANIEL:      
 
1.1.  La  suma  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  NOVECIENTOS  CINCUENTA  Y  SEIS  CON  70/100  (Bs.  6.956,70)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
1.2.-  La  cantidad  de BOLÍVARES  CINCO  MIL  DOSCIENTOS  DIECISIETE  CON  52/100  (Bs.  5.217,52)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  c  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
1.3.-  El  monto  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  Y  CUATRO  CON  75/100  (Bs.  3.454,75)  por  concepto  de   vacaciones  y  bono  vacacional  vencidos  dispuesto  en  la  cláusula  42  de  la  Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  las  partes.  Y  así  se  establece.     
 
 
         Ahora  bien,  la  suma  de  los  montos  correspondientes  a   la  indemnización  por  despido  injustificado  arroja  la  cantidad  de  BOLÍVARES  DOCE  MIL  CIENTO SETENTA  Y CUATRO  CON  22/100  (Bs.  12.174,22)  de  los  cuales  se  deduce  el  monto  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  NOVECIENTOS  CINCUENTA  Y  OCHO  CON  23/100  (Bs.  5.958,23)   pagado  por  la  accionada  al  actor,  obteniendo  entonces  la  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  DOSCIENTOS  QUINCE  CON  99/100  (Bs.  6.215,99)  monto  este  último  que  por  el  concepto  de  indemnizaciones  previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada  le  adeuda  la  accionada  al  actor.  Y  así  se  establece.  
 
 
2)  A  el  ciudadano  FRANKLIN  MUÑOZ:      
 
2.1.  La  suma  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  OCHOCIENTOS  SETENTA  Y  CINCO  CON  80/100  (Bs.  7.875,80)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
2.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  NOVECIENTOS  SEIS  CON  85/100  (Bs.  5.906,85)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  c  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
2.3.-  El  monto  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  TRESCIENTOS  TREINTA  Y  DOS  CON  25/100  (Bs.  4.332,25)  por  concepto  de   vacaciones  y  bono  vacacional  vencidos  dispuesto  en  la  cláusula  42  de  la  Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  las  partes.  Y  así  se  establece.     
 
 
         Ahora  bien,  la  suma  de  los  montos  correspondientes  a   la  indemnización  por  despido  injustificado  arroja  la  cantidad  de  BOLÍVARES  TRECE  MIL  SETECIENTOS   OCHENTA Y  DOS  CON  65/100  (Bs.  13.782,65)  de  los  cuales  se  deduce  el  monto  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL SEISCIENTOS  SESENTA  Y  DOS   CON  99/100  (Bs.  6.662,99)  pagado  por  la  accionada  al  actor,  obteniendo  entonces  la  cantidad  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  CIENTO  DIECINUEVE  CON  66/100  (Bs.  7.119,66)  monto  este  último  que  por  el  concepto  de  indemnizaciones  previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada  le  adeuda  la  accionada  al  actor.  Y  así  se  establece.  
 
 
3)  A   el   ciudadano  RAFAEL  MUCURA:      
 
3.1.  La  suma  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  TRESCIENTOS  QUINCE  CON  73/100  (Bs. 4.315,73)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
3.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  CUATROCIENTOS  SETENTA  Y  TRES  CON  60/100  (Bs.  6.473,60)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  c  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
3.3.-  El  monto  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  TRESCIENTOS  TREINTA  Y  DOS  CON  25/100  (Bs.  4.332,25)  por  concepto  de   vacaciones  y  bono  vacacional  vencidos  dispuesto  en  la  cláusula  42  de  la  Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  las  partes.  Y  así  se  establece.     
 
 
         Ahora  bien,  la  suma  de  los  montos  correspondientes  a   la  indemnización  por  despido  injustificado  arroja  la  cantidad  de  BOLÍVARES  DIEZ  MIL  SETECIENTOS   OCHENTA  Y  NUEVE  CON  33/100  (Bs.  10.789,33)  de  los  cuales  se  deduce  el  monto  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  TRESCIENTOS  OCHENTA  Y  TRES   CON  67/100  (Bs.  7.383,67)   pagado  por  la  accionada  al  actor,  obteniendo  entonces  la  cantidad  de   BOLÍVARES  TRES  MIL  CUATROCIENTOS  CINCO  CON  66/100  (Bs.  3.405,66)  monto  este  último  que  por  el  concepto  de  indemnizaciones  previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada  le  adeuda  la  accionada  al  actor.  Y  así  se  establece.  
 
 
4)   A   el   ciudadano  JEORBER  OSOSORIO:      
 
4.1.  La  suma  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  QUINIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO  CON  34/100 (Bs. 7.588,34)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
4.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  SEISICENTOS  NOVENTA  Y  UNO  CON  25/100  (Bs.  5.691,25)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  c  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
4.3.-  El  monto  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  Y  CUATRO  CON  75/100  (Bs.  3.454,75)  por  concepto  de   vacaciones  y  bono  vacacional  vencidos  dispuesto  en  la  cláusula  42  de  la  Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  las  partes.  Y  así  se  establece.     
 
 
         Ahora  bien,  la  suma  de  los  montos  correspondientes  a   la  indemnización  por  despido  injustificado  arroja  la  cantidad  de  BOLÍVARES  TRECE  MIL  DOSCIENTOS  SETENTA  Y  NUEVE  CON  59/100  (Bs.  13.279,59)  de  los  cuales  se  deduce  el  monto  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  QUINIENTOS  SESENTA  CON  50/100  (Bs.  6.560,50)   pagado  por  la  accionada  al  actor,  obteniendo  entonces  la  cantidad  de   BOLÍVARES  SEIS  MIL  SETECIENTOS  DIECINUEVE  CON  09/100  (Bs. 6.719,09) monto  este  último  que  por  el  concepto  de  indemnizaciones  previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada  le  adeuda  la  accionada  al  actor.  Y  así  se  establece.  
 
 
5)  A  el ciudadano FELIX CORDERO:      
 
5.1. La  suma  de  BOLÍVARES  OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE  CON 04/100  (Bs. 8.879,04)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
5.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  SEISCIENTOS  CINCUENTA  Y  NUEVE  CON  28/100  (Bs. 6.659,28)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  c  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
5.3.-  El  monto  de  BOLÍVARES  CUATRO  MIL  TRESCIENTOS  TREINTA  Y  DOS  CON  25/100  (Bs.  4.332,25)  por  concepto  de   vacaciones  y  bono  vacacional  vencidos  dispuesto  en  la  cláusula  42  de  la  Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  las  partes.  Y  así  se  establece.     
 
 
 
          Ahora  bien,  la  suma  de  los  montos  correspondientes  a   la  indemnización  por  despido  injustificado  arroja  la  cantidad  de  BOLÍVARES  QUINCE  MIL  QUINIENTOS  TREINTA  Y  OCHO  CON  32/100  (Bs. 15.538,32)  de  los  cuales  se  deduce  el  monto  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  SEISCIENTOS  DIECINUEVE  CON  73/100  (Bs.  7.619,73)  pagado  por  la  accionada  al  actor,  obteniendo  entonces  la  cantidad  de   BOLÍVARES  SIETE  MIL  NOVECIENTOS  DIECIOCHO  CON  59/100  (Bs.  7.918,59)  monto  este  último  que  por  el  concepto  de  indemnizaciones  previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada  le  adeuda  la  accionada  al  actor.  Y  así  se  establece.  
 
 
6)  A  el  ciudadano  ORLANDO  MANEIRO:
 
6.1.  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA   Y   CUATRO  CON  68/100  (Bs. 3.894,68)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
6.2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA   Y   CUATRO  CON  68/100  (Bs. 3.894,68)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   literal b  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se   establece.
 
 
          Ahora  bien,  la  suma  de  los  montos  correspondientes  a   la  indemnización  por  despido  injustificado  arroja  la  cantidad  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA  Y  NUEVE CON  36/100 (Bs.  7.789,36) de  los  cuales  se  deduce  el  monto  de  BOLÍVARES  CINCO MIL DOSCIENTOS  SESENTA  Y CUATRO  CON  58/100  (Bs. 5.264,58)  pagado  por  la  accionada  al  actor,  obteniendo  entonces  la  cantidad  de   BOLÍVARES  DOS  MIL  QUINIENTOS  VEINTICUATRO  CON  78/100  (Bs.  2.524,78) monto  este  último  que  por  el  concepto  de  indemnizaciones  previstas  en  el  artículo  125  de  la Ley  Orgánica del  Trabajo  derogada  le  adeuda  la  accionada  al actor. Y  así  se  establece.  
 
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
 
           En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a la antigüedad, vacaciones  vencidas  e  indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
  En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
           No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
            La  anterior  decisión está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81, 82,  152, 155, 158  y  159 de la Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a los  once   (11)  días  del  mes  de  Julio  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  201º  de  la  Independencia y 153º de la Federación.
 
 
LA JUEZA PRIMERA DE  JUICIO
 
ABG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
 
 
LA SECRETARIA DE SALA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha se registró y publicó la anterior  sentencia,  siendo las tres y media  (03:30 p.m.) de la tarde.
 
 
   LA SECRETARIA DE SALA.
 
 
 
 
 
 
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