REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Once (11) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001421
ASUNTO : FP11-L-2009-001421

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ MENESES, FRANKLIN GREGORIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, RAFAEL EDECIO MUCURA CORDERO, JEORBER ALBERTO OSORIO TORRES, FELIX ALEXANDER CORDERO MARCANO y ORLANDO DE JESÚS MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.853.380, 12.649.904, 8.963.682, 13.981.516, 10.392.617 y 5.555.570 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, MARITZA SIVERIO APURE y VICTORIA BRICEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.210, 144.232 y 125.696 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., sociedad ésta domiciliada en Barcelona -Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de noviembre de 2003, la cual quedó anotada bajo el Nº 03, Tomo A-27 de los libros de Registro de Comercio del citado año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M., ESTRELLA MORALES M., DELIA D`AURIA, ANTONIELLA NIGRO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 64.040, 36.495, 26.539, 118.206 y 122.752 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 17 de octubre de 2009, el ciudadano JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.210, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, ciudadanos DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ MENESES, FRANKLIN GREGORIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, RAFAEL EDECIO MUCURA CORDERO, JEORBER ALBERTO OSORIO TORRES, FELIX ALEXANDER CORDERO MARCANO y ORLANDO DE JESÚS MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.853.380, 12.649.904, 8.963.682, 13.981.516, 10.392.617 y 5.555.570 respectivamente interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 28 de octubre de 2009 le dio entrada y el día 02 de noviembre del mimo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus poderdantes cumplían jornadas de trabajo ordinarias convenidas, en forma continua durante turnos diurnos de Lunes a Viernes, disfrutando de un día libre de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir, el día sábado y domingo, siendo estos beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; ya que el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidas en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR.

Así mismo señala, que la prestación de servicio se desarrolló en forma personal, directa, bajo subordinación y dependencia, ininterrumpidamente a cambio de una remuneración, en la forma siguiente: El ciudadano DANIEL VELASQUEZ: desde el día 01/04/2008 hasta el 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 53,15 diario. El ciudadano FRANKLIN MUÑOZ: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Electricista, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano RAFAEL MUCURA: desde el día 11/03/2008 hasta el día 08/08/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 5 meses y 26 días, desempeñando el cargo de Cabillero, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano JEOBER OSORIO: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 53,15 diario. El ciudadano FELIX CORDERO: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Carpintero, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano ORLANDO MANEIRO: desde el día 17/11/2008 hasta el día 12/08/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Electricista, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario.

Siendo que el patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente a los trabajadores por supuesto motivo de terminación de contrato (obra) con SIDOR, C.A., lo cual es completamente ilegal pues entre las partes nunca se llegó a firmar contrato alguno para una obra determinada ni a tiempo determinado; además no es cierto que la empresa haya terminado ninguna obra, pues al contrario está contratado nuevo personal para continuar desarrollando otras actividades para la empresa SIDOR; no cancelando correctamente los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto a pesar de los innumerables reclamos extrajudiciales realizados por parte de los actores, el patrono hasta la presente fecha no les ha cancelado los conceptos que le corresponden por la terminación de la relación laboral, es por lo que demandan a la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los actores los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

En fecha 24 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de octubre de 2010, el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregadas al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:



DE LOS HECHOS ADMITIDOS

1.- El inicio y culminación de la relación laboral con la demandada PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., así como el salario básico, salario normal y cargos devengados, respectivamente.

2.- Que los actores de éste juicio hayan cumplido una jornada laboral ordinaria durante turnos diurnos de lunes a viernes, disfrutando de un día de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir, sábado y domingo.

3.- Que los actores de este juicio durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral, hayan sido beneficiarios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

4.- Que aun cuando no fue invocado en el escrito libelar, que la relación laboral y contractual que vinculara a los actores para con su representada se haya extinguido por terminación de orden de compra que fuera suscrita entre mi patrocinada y la empresa SIDOR, C.A.

5.- Que la relación laboral par con lo actores de este juicio haya terminado en fecha igual a la terminación de la orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C.A.

6.- Que el actores de este juicio aun cuando no fue invocado por estos, en el escrito libelar hayan estados condicionados a la orden de compra Nº 6600239072, la cual tuvo un complemento bajo el Nº 6600311203.

7.- Que su representada haya comunicado a los actores del presente procedimiento la terminación de sus servicios.

8.- Que los actores de este juicio durante la vigencia y/o duración o momento de existencia de la relación laboral hallan incurrido en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.

9.- Que los actores de este juicio aun cuando no fue invocado hayan suscrito un contrato para una obra determinada de conformidad y cumpliendo los requisitos a que hace mención los artículos 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en forma oral.

10.- Que los actores de este juicio aun cando no fue invocado sean calificados como trabajadores eventuales u ocasionales, ello debido a que realizan sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha aceptación se hace en función de que habiendo estado la relación laboral bajo la tutela y el amparo de la vigencia y duración de una orden de compra y concluido el termino de la misma, es por lo que se dio por terminada la relación contractual y no bajo un negado despido injustificado.-

11.- Que la relación laboral que vinculara a los actores de este juicio para con su representada aun cuando no fue invocado, haya concluido por haber finalizado la orden de compra y prorroga de la cual era dependiente.-

12.- Que aun cuando pudiera considerarse contradictorio a lo anteriormente expuesto mi representada por presiones sindicales y del propio accionante canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un 75% de este, todo vez que por la naturaleza de sus servicios no estaba obligada ni legal ni contractualmente a ello, bajo la modalidad de bonificación única; más sin embargo en ningún caso debe interpretarse que la relación laboral termino por un negado e inexistente despido injustificado.

Negando, rechazando y contradiciendo los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el libelo de demanda por los accionantes.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 20 de octubre de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 28 de octubre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Siete (07) de diciembre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa fijada para el día 07/12/2010, para que la misma se celebre el día Cuatro (4) de abril de 2011, a las 2:00 p.m.

Por auto de fecha 01/04/2012, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa fijada para el día 04/04/2011, para que la misma se celebre el día Cuatro (4) de agosto de 2011, a las 2:00 p.m.

Luego de diversos diferimientos, por auto de fecha 02 de Abril de 2012, se fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, el día Tres (3) de Julio de 2012, a las 2:00 p.m.


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ MENESES, FRANKLIN GREGORIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, RAFAEL EDECIO MUCURA CORDERO, JEORBER ALBERTO OSORIO TORRES, FELIX ALEXANDER CORDERO MARCANO y ORLANDO DE JESÚS MANEIRO en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C.A, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, en su condición de Apoderada Judicial de las partes actoras, y el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.911, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus poderdantes cumplían jornadas de trabajo ordinarias convenidas, en forma continua durante turnos diurnos de Lunes a Viernes, disfrutando de un día libre de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir, el día sábado y domingo, siendo estos beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; ya que el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidas en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR.

Así mismo señala, que la prestación de servicio se desarrolló en forma personal, directa, bajo subordinación y dependencia, ininterrumpidamente a cambio de una remuneración, en la forma siguiente: El ciudadano DANIEL VELASQUEZ: desde el día 01/04/2008 hasta el 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 53,15 diario. El ciudadano FRANKLIN MUÑOZ: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Electricista, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano RAFAEL MUCURA: desde el día 11/03/2008 hasta el día 08/08/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 5 meses y 26 días, desempeñando el cargo de Cabillero, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano JEOBER OSORIO: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Ayudante, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 53,15 diario. El ciudadano FELIX CORDERO: desde el día 01/04/2008 hasta el día 07/09/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Carpintero, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario. El ciudadano ORLANDO MANEIRO: desde el día 17/11/2008 hasta el día 12/08/2009, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de 30 días, resulta una antigüedad de 1 año, 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Electricista, devengando un salario básico fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario.

Siendo que el patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente a los trabajadores por supuesto motivo de terminación de contrato (obra) con SIDOR, C.A., lo cual es completamente ilegal pues entre las partes nunca se llegó a firmar contrato alguno para una obra determinada ni a tiempo determinado; además no es cierto que la empresa haya terminado ninguna obra, pues al contrario está contratado nuevo personal para continuar desarrollando otras actividades para la empresa SIDOR; no cancelando correctamente los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto a pesar de los innumerables reclamos extrajudiciales realizados por parte de los actores, el patrono hasta la presente fecha no les ha cancelado los conceptos que le corresponden por la terminación de la relación laboral, es por lo que demandan a la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los actores los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:…Admitió, 1.- El inicio y culminación de la relación laboral con la demandada PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., así como el salario básico, salario normal y cargos devengados, respectivamente. 2.- Que los actores de éste juicio hayan cumplido una jornada laboral ordinaria durante turnos diurnos de lunes a viernes, disfrutando de un día de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir, sábado y domingo. 3.- Que los actores de este juicio durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral, hayan sido beneficiarios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009. 4.- Que aun cuando no fue invocado en el escrito libelar, que la relación laboral y contractual que vinculara a los actores para con su representada se haya extinguido por terminación de orden de compra que fuera suscrita entre mi patrocinada y la empresa SIDOR, C.A.5.- Que la relación laboral par con lo actores de este juicio haya terminado en fecha igual a la terminación de la orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C.A. 6.- Que el actores de este juicio aun cuando no fue invocado por estos, en el escrito libelar hayan estados condicionados a la orden de compra Nº 6600239072, la cual tuvo un complemento bajo el Nº 6600311203. 7.- Que su representada haya comunicado a los actores del presente procedimiento la terminación de sus servicios. 8.- Que los actores de este juicio durante la vigencia y/o duración o momento de existencia de la relación laboral hallan incurrido en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.9.- Que los actores de este juicio aun cuando no fue invocado hayan suscrito un contrato para una obra determinada de conformidad y cumpliendo los requisitos a que hace mención los artículos 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en forma oral. 10.- Que los actores de este juicio aun cando no fue invocado sean calificados como trabajadores eventuales u ocasionales, ello debido a que realizan sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha aceptación se hace en función de que habiendo estado la relación laboral bajo la tutela y el amparo de la vigencia y duración de una orden de compra y concluido el termino de la misma, es por lo que se dio por terminada la relación contractual y no bajo un negado despido injustificado.-11.- Que la relación laboral que vinculara a los actores de este juicio para con su representada aun cuando no fue invocado, haya concluido por haber finalizado la orden de compra y prorroga de la cual era dependiente., y 12.- Que aún cuando pudiera considerarse contradictorio a lo anteriormente expuesto mi representada por presiones sindicales y del propio accionante canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un 75% de este, todo vez que por la naturaleza de sus servicios no estaba obligada ni legal ni contractualmente a ello, bajo la modalidad de bonificación única; más sin embargo en ningún caso debe interpretarse que la relación laboral termino por un negado e inexistente despido injustificado.

De igual modo, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados en el libelo de demanda por los accionantes.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la causa que produjo la terminación de la relación de trabajo, si proceden o no las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y si existe o no diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano VELASQUEZ DANIEL, le pagaron indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT según convenio, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades cláusula 43, día médico egreso, dotación, del mismo modo se evidencia de la documental que de la liquidación le dedujeron al trabajador INCE sobre utilidades, descuento sindical sobre utilidades, anticipo de prestaciones sociales. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano VELASQUEZ DANIEL, prestó servicios para la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A desde el 01/04/2008 hasta el 07/09/2009, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE, con un salario básico de Bs. 53,15, en la Obra PLANCHONES SIDOR, PUERTO ORDAZ. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la forma 14-03, cursante al folio 22 de de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano VELASQUEZ DANIEL, terminó la relación de trabajo con motivo de despido. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la comunicación, cursante al folio 23 de de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano VELASQUEZ DANIEL, la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A le comunicó que había procedido a dar por terminada unilateralmente la relación laboral y contractual que los vinculara. Y así se establece.


1.5.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano MUÑOZ FRANKLIN, le pagaron indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT según convenio, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades cláusula 43, día médico egreso, dotación, del mismo modo se evidencia de la documental que de la liquidación le dedujeron al trabajador INCE sobre utilidades, descuento sindical sobre utilidades, anticipo de prestaciones sociales. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano MUÑOZ FRANKLIN, prestó servicios para la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A desde el 01/04/2008 hasta el 07/09/2009, desempeñándose en el cargo de ELECTRICISTA, con un salario básico de Bs. 66,65, en la Obra PLANCHONES SIDOR, PUERTO ORDAZ. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la forma 14-03, cursante al folio 26 de de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano MUÑOZ FRANKLIN, terminó la relación de trabajo con motivo de despido. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la comunicación, cursante al folio 23 de de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano VELASQUEZ DANIEL, la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A le comunicó que había procedido a dar por terminada unilateralmente la relación laboral y contractual que los vinculara. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano MUCURA RAFAEL, le pagaron indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT según convenio, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades cláusula 43, día médico egreso, dotación, del mismo modo se evidencia de la documental que de la liquidación le dedujeron al trabajador INCE sobre utilidades, descuento sindical sobre utilidades, anticipo de prestaciones sociales. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la comunicación, cursante al folio 29 de de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano MUCURA RAFAEL, la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A le comunicó que había procedido a dar por terminada unilateralmente la relación laboral y contractual que los vinculara. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano OSORIO JEORBER, le pagaron indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT según convenio, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades cláusula 43, día médico egreso, dotación, del mismo modo se evidencia de la documental que de la liquidación le dedujeron al trabajador INCE sobre utilidades, descuento sindical sobre utilidades. Y así se establece.

1.12.- Con relación a la comunicación, cursante al folio 31 de de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano OSORIO JEORBER, la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A le comunicó que había procedido a dar por terminada unilateralmente la relación laboral y contractual que los vinculara. Y así se establece.

1.13.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano CORDERO FELIX, le pagaron indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT según convenio, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades cláusula 43, día médico egreso, dotación, del mismo modo se evidencia de la documental que de la liquidación le dedujeron al trabajador INCE sobre utilidades, descuento sindical sobre utilidades, adelanto de prestaciones sociales. Y así se establece.

1.14.- Con relación a la comunicación, cursante al folio 33 de de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano CORDERO FELIX, la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A le comunicó que había procedido a dar por terminada unilateralmente la relación laboral y contractual que los vinculara. Y así se establece.

1.15.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano MANEIRO ORLANDO, le pagaron indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT según convenio, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades cláusula 43, día médico egreso, dotación, del mismo modo se evidencia de la documental que de la liquidación le dedujeron al trabajador INCE sobre utilidades, descuento sindical sobre utilidades, adelanto de prestaciones sociales. Y así se establece.

1.16.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano ORLANDO MANEIRO, prestó servicios para la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A desde el 01/04/2008 hasta el 07/09/2009, desempeñándose en el cargo de CARPINTERO, con un salario básico de Bs. 66,65, en la Obra PLANCHONES SIDOR, PUERTO ORDAZ. Y así se establece.

1.17.- Con relación a la comunicación, cursante al folio 36 de de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano MANEIRO ORLANDO, la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A le comunicó que había procedido a dar por terminada unilateralmente la relación laboral y contractual que los vinculara. Y así se establece.

1.18.- Con respecto al comprobante de egreso Nro. 8581, cursante al folio 101 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano VELASQUEZ DANIEL la empresa accionada le pagó la liquidación mediante cheque. Y así se establece.


1.19.- Con relación al comprobante de egreso Nro. 8583, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano FRANKLIN MUÑOZ la empresa accionada le pagó la liquidación mediante cheque. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la accionada para que exhiba Planilla de Liquidación y comprobantes de egreso, la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursan a los folios 108 al 128 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en tales instrumentales que a los actores la accionada les pagó parte de sus prestaciones sociales.

2.2.- Con relación a la intimación a la accionada para que exhiba constancias de trabajo, formas 14-03, y cartas de despido, la parte accionada no exhibió tales instrumentales, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las liquidaciones, comprobantes de egreso y recibos de pago, cursantes a los folios 108 al 128 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a los actores la accionada les pagó parte de sus prestaciones sociales y beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la comunicación, cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada comunicó a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que concluiría la obra para la cual fue contratada por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A.


1.3.- Con respecto al Acta, cursante a los folios 130 y su vuelto, y folio 131 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la
representación sindical conjuntamente con la representación de la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, y trabajadores realizaron ACTA COMPROMISO POR TERMINACIÓN DE ÓRDENES DE COMPRA HYL III Nro. 6600244097 y PLANCHONES Nro. 6600311203 DE LA EMPRESA PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, constatándose en dichas instrumentales que la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, y la representación sindical habían establecido las condiciones de pago de las liquidaciones a los trabajadores al producirse la terminación de la relación de trabajo, de igual manera se constata que tales acuerdos no fueron homologados por ante la Inspectorías del Trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 132 al 134 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los avances de la obra. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 135 y 138 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los avances en las dos ordenes de compras que tenían con la empresa SIDOR. Y así se establece.

1.6.- Con relación a los listados, cursantes a los folios 136, 137, 139 y 140 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las fechas de ingreso de los actores en a empresa accionada, así como los cargos desempeñados por los accionantes en la empresa. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la empresa SIDOR, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 203, 204, y 216 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que SIDOR suscribió Orden de compra N° 6600239071 como también N° 6600311203 con la empresa , de igual forma se constató las fechas en que los actores ingresaron y las fechas de egreso de los accionantes que prestaron servicios para la empresa Petroleum Contractor C. A en SIDOR con motivo de las Ordenes de Compra 6600311203 y 6600244097, laborando con ocasión de esta última orden de compra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MANEIRO. Y así se establece.

3) De los Testigos.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos MANUEL CEDEÑO, ALFREDO FIGUEROA Y CESAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.532.504, 6.158.873 y 12.133.202, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, y conjuntamente con la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso esta sentenciadora pudo concluir que la relación de trabajo concluyó con motivo de un despido injustificado, por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas que la empresa Petroleum Contractor C. A haya suscrito Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado con los actores, ni mucho menos suscrito Contrato Para Una Obra Determinada, de igual manera concluye esta juzgadora que la accionada le adeuda a los actores la diferencia del 25% de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como también le adeuda las vacaciones vencidas, por cuanto la accionada no demostró haberle pagado a los actores dicho beneficio. Y así se establece.

Del mismo modo, esta juzgadora concluye que en cuanto al reclamo, que versa sobre la antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como las utilidades le fueron pagadas a los actores, lo cual se constata de los elementos probatorios aportados al proceso.


En un mismo orden de ideas, en lo que respecta a la reclamación que versa sobre útiles escolares, día médico egreso y dotación, esta juzgadora señala que aun cuando se le otorgue a un accionante algún beneficio dispuesto en una Convención Colectiva, esto no exime al sentenciador examinar detenidamente si el demandante está inmerso en el supuesto de hecho de la Cláusula para en efecto conceder el concepto solicitado, por lo que esta juzgadora al realizar el análisis de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe el presente fallo, que los demandantes no se encuentran dentro de los supuestos a que se refieren a los útiles escolares, días por examen médico de egreso, y dotación, por no haber aportado a los autos los elementos probatorios necesarios para demostrar su derecho a el pago de lo reclamado, en consecuencia se declaran improcedentes los referidos conceptos. Y así se decide.


DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSÉ VELÁSQUEZ MENESES, FRANKLIN GREGORIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, RAFAEL EDECIO MUCURA CORDERO, JEORBER ALBERTO OSORIO TORRES, FELIX ALEXANDER CORDERO MARCANO y ORLANDO DE JESÚS MANEIRO en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la empresa accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) A el ciudadano VELASQUEZ DANIEL:
1.1. La suma de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 70/100 (Bs. 6.956,70) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

1.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON 52/100 (Bs. 5.217,52) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

1.3.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 75/100 (Bs. 3.454,75) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entre las partes. Y así se establece.

Ahora bien, la suma de los montos correspondientes a la indemnización por despido injustificado arroja la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON 22/100 (Bs. 12.174,22) de los cuales se deduce el monto de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 23/100 (Bs. 5.958,23) pagado por la accionada al actor, obteniendo entonces la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 99/100 (Bs. 6.215,99) monto este último que por el concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le adeuda la accionada al actor. Y así se establece.

2) A el ciudadano FRANKLIN MUÑOZ:
2.1. La suma de BOLÍVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 80/100 (Bs. 7.875,80) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

2.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS CON 85/100 (Bs. 5.906,85) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

2.3.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 25/100 (Bs. 4.332,25) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entre las partes. Y así se establece.

Ahora bien, la suma de los montos correspondientes a la indemnización por despido injustificado arroja la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 65/100 (Bs. 13.782,65) de los cuales se deduce el monto de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON 99/100 (Bs. 6.662,99) pagado por la accionada al actor, obteniendo entonces la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE CON 66/100 (Bs. 7.119,66) monto este último que por el concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le adeuda la accionada al actor. Y así se establece.

3) A el ciudadano RAFAEL MUCURA:
3.1. La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE CON 73/100 (Bs. 4.315,73) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

3.2.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 60/100 (Bs. 6.473,60) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

3.3.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 25/100 (Bs. 4.332,25) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entre las partes. Y así se establece.

Ahora bien, la suma de los montos correspondientes a la indemnización por despido injustificado arroja la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 33/100 (Bs. 10.789,33) de los cuales se deduce el monto de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 67/100 (Bs. 7.383,67) pagado por la accionada al actor, obteniendo entonces la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO CON 66/100 (Bs. 3.405,66) monto este último que por el concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le adeuda la accionada al actor. Y así se establece.

4) A el ciudadano JEORBER OSOSORIO:
4.1. La suma de BOLÍVARES SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 34/100 (Bs. 7.588,34) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

4.2.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SEISICENTOS NOVENTA Y UNO CON 25/100 (Bs. 5.691,25) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

4.3.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 75/100 (Bs. 3.454,75) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entre las partes. Y así se establece.

Ahora bien, la suma de los montos correspondientes a la indemnización por despido injustificado arroja la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 59/100 (Bs. 13.279,59) de los cuales se deduce el monto de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA CON 50/100 (Bs. 6.560,50) pagado por la accionada al actor, obteniendo entonces la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON 09/100 (Bs. 6.719,09) monto este último que por el concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le adeuda la accionada al actor. Y así se establece.

5) A el ciudadano FELIX CORDERO:
5.1. La suma de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 04/100 (Bs. 8.879,04) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

5.2.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 28/100 (Bs. 6.659,28) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

5.3.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 25/100 (Bs. 4.332,25) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entre las partes. Y así se establece.

Ahora bien, la suma de los montos correspondientes a la indemnización por despido injustificado arroja la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON 32/100 (Bs. 15.538,32) de los cuales se deduce el monto de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON 73/100 (Bs. 7.619,73) pagado por la accionada al actor, obteniendo entonces la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON 59/100 (Bs. 7.918,59) monto este último que por el concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le adeuda la accionada al actor. Y así se establece.

6) A el ciudadano ORLANDO MANEIRO:
6.1. La suma de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 68/100 (Bs. 3.894,68) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

6.2.- La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 68/100 (Bs. 3.894,68) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

Ahora bien, la suma de los montos correspondientes a la indemnización por despido injustificado arroja la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 36/100 (Bs. 7.789,36) de los cuales se deduce el monto de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 58/100 (Bs. 5.264,58) pagado por la accionada al actor, obteniendo entonces la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 78/100 (Bs. 2.524,78) monto este último que por el concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le adeuda la accionada al actor. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones vencidas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.