REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Dieciocho  (18) de Julio de Dos Mil Doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000344
 
ASUNTO 			: FP11-L-2012-000344
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE    LAS   PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano MARIO JOSÉ ALVAREZ POMONTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.970.120. 
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, EYNARD TOVAR PARRA, JOSÉ DEL VALLE SILVA, YEDRY TATIANA SILVA CHACARE y FLODUARDO ANTONIO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs  45.606, 6.340, 6.190, 119.247 y 12.761 respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad  Mercantil  PROTECCIÓN 2010, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1993, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 133-A-Pro. 
 
 
APODERADAS JUDICIALESDE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas BELZAHIR  FLORES GONZÁLEZ, MARTHA  SCHULZ GARBAN y SADAH PEREZ, Abogadas  en  ejercicio, de  este  domicilio  e  inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.  47.451,  43.299  y  167.618  respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS.
 
 
En fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano MARIO JOSÉ ALVAREZ POMONTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.970.120, debidamente asistido por la ciudadana CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.606, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2.010, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de marzo de 2012 le dio entrada y el día 06 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Aduce la parte actora, que en fecha 04 de septiembre del año 2007, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la empresa PROTECCIÓN 2.010, C.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, dentro de las instalaciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco devengando un salario mensual de Bs. 2.460,00
 
 
Cumpliendo una jornada de trabajo de turno rotativo, comprendidas en dos (2) jornadas diurnas de doce (12) horas cada una de 7:00 a.m. a  7:00 p.m., y dos (2) jornadas nocturnas de doce (12) horas de 7:00 p.m. a  7:00 a.m.
 
 
Siendo que en fecha 15 de enero de 2010, fue despedido injustificadamente, pese a encontrase amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.154, Gaceta Oficial 39.334, de fecha 23 de diciembre del año 2009. Siendo que en tiempo útil acudió a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, a solicitar el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el respectivo pago de los saliros caídos, solicitud hecha en fecha 26 de enero de 2010.
 
 
Agotadas todas las fases del proceso, en fecha 14 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dictó y publicó Providencia Administrativa Nº 2010-0280 en la causa identificada con el Nº 051-2010-01-00083, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de salarios caídos desde la fecha del despido; esto desde el 15 de enero de 2010, hasta la definitiva reincorporación sumándose todo lo que  le corresponda por estipulaciones legales y contractuales.
 
 
Notificadas debidamente las partes de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo se decretó la ejecución a los fines de que el patrono cumpliera con el mandato de la Inspectoría del Trabajo.
 
 
En fecha 09 de julio de 2010, se trasladó el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo hasta la sede de la empresa PROTECCIÓN 2010, C.A., a los fines de ejecutar la referida Providencia, dejándose constancia de la negativa por parte del patrono a cumplir lo ordenado en la misma. 
 
 
Es importante señalar que en virtud del incumplimiento por parte del patrono el extrabajador decidió dar por terminada la relación de trabajo con causa justificada en fecha diciembre del año 2011.
 
 
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano  MARIO JOSÉ ALVAREZ POMONTI demanda a la empresa PROTECCIÓN 2.010, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano, los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 22.494,67, Vacaciones 2008/2009 Bs. 1.312,48, Bono Vacacional Bs. 656,24, Vacaciones 2009/2010 Bs. 1.394,51, Bono Vacacional Bs. 738,24, Vacaciones 2010-2011 Bs. 1.476,54, Bono Vacacional Bs. 820,30, Vacaciones Fraccionadas Bs. 385,54, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 221,48, Utilidades 2010 Bs. 1.230,45, Utilidades 2011 Bs. 1.230,45 , Indemnización por Despido Injustificado 15.816,60, Cesta Tickets Bs. 9.308 y  Salarios Caídos Bs. 59.060; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
 
 
En fecha 10 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal. 	
 
 
El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de mayo de 2012, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 22 de mayo de 2012 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 28 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Doce (12) de julio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por  el ciudadano  MARIO JOSÉ  ALVAREZ  POMONTI en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  PROTECCIÓN  2010,  C.  A,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   la   Secretaria   de  Sala,  que a este  acto  compareció  la  ciudadana CELESTE RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.606,  en  su  condición  de  apoderada  judicial  del  ciudadano  MARIO  JOSÉ  ALVAREZ  POMONTI,  y  del  mismo  modo  la  secretaria  de  sala  dejó  constancia  de  la incomparecencia de la Sociedad  Mercantil  PROTECCIÓN 2010, C.A,  parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario  alguno,  por  lo  que  se procedió   a  la  aplicación  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  esto  es  que  ante  la  incomparecencia  de  la  parte  demandada, se tendrá  por  confeso con  relación  a  los  hechos  planteados  por  la  parte  demandante,  en cuanto  sea  procedente  en  derecho  la  petición  del  demandante.
 
 
En  un  mismo  orden  de  ideas,  en virtud  de haberse  aplicado  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Adjetiva  del  Trabajo,  no  se  produjo  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes.
 
 
Sentado  lo  anterior, este Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la   Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz  pasa  apreciar  las  pruebas  aportadas  por  las   partes,  y  lo  realiza  en  la  siguiente  forma:
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  los recibos  de  pagos,  cursantes a  los  folios  10,  41  al  46   y  su  vuelto   del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  que  ante  la  incomparecencia  de  la  accionada  al  no  ser  impugnados,  esta  Juzgadora  los  aprecia,  constatándose   en   dichas  instrumentales  el   salario  devengado  por  el  actor,  y  la  descripción  de  los  conceptos   que  le eran  pagados   y  las  correspondiente  deducciones  con  ocasión  de  la relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.     
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2010-0280,  cursante  a  los  folios  11  al  14  del  expediente,  la  cual  constituye  documento público,  que  ante  la  incomparecencia  de  la  accionada  al  no  ser  impugnada,  esta  Juzgadora  la  aprecia,  constatándose   en   dicha  instrumental  que el  Inspector  del  Trabajo  de   la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado0  Bolívar  dictó  acto  administrativo  de  fecha  14/04/2010,  mediante  el  cual  declaró  Con  Lugar  el  Reenganche  del  ciudadano  ALVAREZ  MARIO  y  pago  de  salarios  caídos  debidos  desde  la  fecha  del  despido  15/01/2010  hasta  la  definitiva  reincorporación  a  su  puesto  de  trabajo, y  a  cuyo  monto  deberá  sumársele  todo  aquello  que  le  corresponda  por  estipulaciones  legales  o  contractuales.  Y  así  se  establece.-  
 
 
1.3.-  Con  respecto   a  las  copias  certificadas,  cursantes  a  los  folios  49  al  95  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos   públicos,  que  ante   la  incomparecencia  de  la  accionada  al  no  ser  impugnadas,  esta  Juzgadora  las  aprecia,  constatándose   en   dichas  instrumentales  que  el  actor  inició  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  Procedimiento  Administrativo  de  Reincorporación  y  Pago  de  Salarios  Caídos,  el cual  luego  de  agotarse  el  tramite  respectivo,  el  ente  administrativo  dictó  Providencia   Administrativa  Nro.  2010-0280  de  fecha  14/04/2010,  a  través  de  la  cual   declaró  Con  Lugar  el  Reenganche  del  ciudadano  ALVAREZ  MARIO  y  pago  de  salarios  caídos  debidos  desde  la  fecha  del  despido  15/01/2010  hasta  la  definitiva  reincorporación  a  su  puesto  de  trabajo, y  a  cuyo  monto  deberá  sumársele  todo  aquello  que  le  corresponda  por  estipulaciones  legales  o  contractuales;  del  mismo  modo se  constata   que  la  empresa  PROTECCIÓN  2010,  C.  A  no  dio  cumplimento  a  la  Providencia  Administrativa,  por  lo  que  se  le  aperturó  un  Procedimiento  Sancionatorio,  el cual  culminó  con  la  Providencia  Administrativa  Nro.  SS-2010-0001784  de  fecha  27/10/2010,  a  través  del  cual  se declaró  INFRACTOR  a  la  Sociedad  Mercantil  PROTECCIÓN  2010,  C.  A,  por  lo  que  se  le  impuso  la  multa  prevista   en  el  artículo  639  de  la  LOT,  siendo  notificada la  empresa  PROTECCIÓN  2010,  C.  A  de  dicho  acto  administrativo  en  fecha  02/11/2010,  de  igual  modo  se  constata  que  el  hoy  actor  le  fueron  expedidas  copias  certificadas  por  el  ente  administrativo  en  fechas  02/06/2011  y  06/06/2011.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  al  Contrato de Trabajo,  cursante  a  los  folios  99  al  100  del  expediente,   el  cual  constituye  documento   privado,  que  ante   la  incomparecencia  de  la  accionada  al  no  ser  impugnado,  esta  Juzgadora  lo  aprecia,  constatándose   en   dicha  instrumental  que  la  relación  de trabajo   que  existió  entre  el  actor  y  la  accionada  fue  por  tiempo  indeterminado,  por  cuanto  no  se  señaló  la  fecha  de  conclusión  de  la relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  los  recibos, cursantes  a  los  folios  101  y  102  del expediente,   los  cuales  constituyen  documentos  privados,  que  ante   la  incomparecencia  de  la  accionada  al  no  ser  impugnado,  esta  Juzgadora  los  aprecia,  constatándose   en   dichas  instrumentales  que  al  actor  la  accionada  le  pagó  el  fideicomiso  correspondiente  a  los  años 2008  y  2009.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  liquidación  de  vacaciones,  cursante  al folio  103  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  que  ante   la  incomparecencia  de  la  accionada  al  no  ser  impugnado,  esta  Juzgadora  lo  aprecia,  constatándose   en   dicha  instrumental  que  el actor  disfrutó  de  sus  vacaciones  correspondiente  al  periodo  2007-2008  en  el  año  2009,  del  mismo  modo  le  pagaron  sus  vacaciones  de  ese  periodo.  Y  así  se  establece.           
 
 
 
1.4.-  Con relación a la  Cuenta  Individual, cursante   al  folio  104  del expediente, la cual constituye  documento  público,  que  ante  la  incomparecencia  de  la  accionada  al  no  ser  impugnado,  esta  Juzgadora  lo  aprecia,  constatándose   en   dicha  instrumental,  que el  ciudadano  ALVAREZ  POMONTI  MARIO  JOSÉ,  fue  inscrito  en el  Seguro  Social  en  fecha  01/12/2011  por  la  empresa  SIDOR,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LA  ADMISIÓN  DE  LOS  HECHOS.
 
 
          En  virtud  de  la  consecuencia  jurídica  aplicada  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  y  de  la   apreciación  de  las  pruebas  se  tienen  por  admitidos  los  siguientes  hechos:…Que  el  ciudadano  MARIO  JOSÉ  ALVAREZ  POMONTI  ingresó  a  prestar  servicios  para  la  Sociedad  Mercantil  PROTECCIÓN  2010,  C.  A,  que  en  fecha  15/01/2010  fue  despedido  injustificadamente,  que  ante  tal  circunstancia el  ciudadano  MARIO  JOSÉ  ALVAREZ  POMONTI  interpuso  Solicitud  de  Reincorporación  y  Pago  de  Salarios  Caídos  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  y  que  el  ente  administrativo  dictó  Providencia   Administrativa  Nro.  2010-0280  de  fecha  14/04/2010,  a  través  de  la  cual   declaró  Con  Lugar  el  Reenganche  del  ciudadano  ALVAREZ  MARIO  y  pago  de  salarios  caídos  debidos  desde  la  fecha  del  despido  15/01/2010  hasta  la  definitiva  reincorporación  a  su  puesto  de  trabajo, y  a  cuyo  monto  deberá  sumársele  todo  aquello  que  le  corresponda  por  estipulaciones  legales  o  contractuales;  del  mismo  modo se tiene  como  cierto  el  hecho que  la  empresa  PROTECCIÓN  2010,  C. A no  dio  cumplimento a  la  Providencia  Administrativa,  por  lo  que  se  le  aperturó  un  Procedimiento  Sancionatorio,  el cual  culminó  con  la  Providencia Administrativa Nro.  SS-2010-0001784  de  fecha  27/10/2010,  a  través  del cual se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil  PROTECCIÓN  2010,  C.  A,  por  lo  que  se  le  impuso  la  multa  prevista   en  el  artículo  639  de  la  LOT,  siendo  notificada la  empresa  PROTECCIÓN  2010,  C.  A  de  dicho  acto  administrativo  en  fecha  02/11/2010, del  mismo  modo  se  constata  de  las pruebas  aportadas  por  las  partes,  que  el actor  recibió  pago  de fideicomiso  correspondiente  a los  años  2008  y  2009,  así  como  también  disfrutó  las  vacaciones  correspondientes  al  periodo  2007-2008,  así  como  su  respectivo  pago.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LOS  CONCEPTOS  QUE  NO  SE  ACUERDAN.
 
 
          En  lo  que  se  refiere  al  reclamo  que  versa  sobre  prestación  de  antigüedad,  el  artículo 108  de  la  Ley  Orgánica  del  trabajo  derogada,  en  su  primer  párrafo  establece  lo  siguiente:…Después  del  tercer  mes  ininterrumpido  de  servicio,  el  trabajador  tendrá  derecho  a  una  prestación  de  antigüedad  equivalente  a  cinco  (5)  días  de   salario  por  cada  mes…Es  el caso  que  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  reclama  5 días  de  antigüedad  del  año  2007,  siendo  que  el  accionante  ingresó  a  la  empresa   en fecha  04/09/2007,  por  lo  que  a  tenor  de  la norma  anteriormente  señalada, para  el  año  2007  no  le  corresponde  la  antigüedad  por  él  reclamada   en  dicho  año.  Y  así  se  establece.
 
 
           Con  respecto  al  reclamo   que  versa  sobre  bono  de  antigüedad,  no señala  la  representación de  la  parte  actora la  fundamentación legal  de  la  cual  extrae  dicho  concepto,  y   ya  que  nuestra normativa  sustantiva  nada  prevé sobre  el  mismo, es  por  lo  que  esta  sentenciadora  declara  que  tal  reclamo  es  improcedente.  Y  así  se  establece.              
 
            Con  relación  a  las  vacaciones  del  periodo  2007-2008  las  mismas fueron  disfrutadas  por  el  actor,  y  también  le  fueron  pagadas, por  lo  que  tal  reclamo  es  improcedente.  Y  así  se  establece.
 
 
            Con  respecto  al  reclamo  de  cesta  ticket, la   representación  judicial   de la  parte  actora  no  demostró  que el  actor  fuese  acreedor de  tal  beneficio,  ya  que no  cursa  a  los autos  prueba  alguna  mediante  la  cual  se  constaten  las  exigencias dispuestas  en  el  artículo  14  de  la  Ley  de  Alimentación  Para  Los  Trabajadores,  el  cual  establece  lo  siguiente:…Los  trabajadores  y  trabajadoras  que  devenguen  un  salario  normal  mensual  que  no  exceda  de tres  (3)  salarios  mínimos   urbanos  son  beneficiarios  de  la  Ley  de  Alimentación  para los  Trabajadores,  siempre  que  laboren  para  empleadores  o  empleadoras  con  veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras, en consecuencia, esta  sentenciadora  declara  improcedente  dicho  reclamo.  Y  así  se  establece.
 
 
           Con  relación  a   los  salarios  caídos  correspondientes  al  año  2011,  se  constata  de  los  hechos  alegados  por  el  actor, así  como  de  las  pruebas   aportadas  por  la  parte  actora,   que  se  produjo  una  inactividad  por  parte  del  accionante   desde  la  fecha  en  que  se notificó  a  la  accionada  de  la  Providencia  Administrativa  que  declaró  como  INFRACTOR   a  la  accionada, es  decir,  desde  el  02/11/2010  hasta  el  01/03/2012  fecha  esta  última  de  la     interposición  de  la  demanda,  por  cuanto  la  parte  actora  se pudo  haber  servido  de  los  mecanismos respectivos  para  hacer  efectiva  la  ejecución  de la  Providencia  Administrativa,  por  ante  los  Tribunales  del  Circuito  Laboral,  o  a  través  del  juicio  ordinario  laboral,  por  ante  los  mismos  Juzgados  del  Circuito  Laboral,  como  así  lo  ha  establecido  la  doctrina   jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  Constitucional  en lo  que  respecta  a  la ejecución de  los actos  administrativos  dictados  por  las  Inspectorías  del  Trabajo,  a  través  de   Acciones  de  Amparo  Constitucionales,  o   mediante  los  juicios  ordinarios  laborales  según  los  criterios  jurisprudenciales  dictados  por  ante  la  Sala  de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  consecuencia  ante  la inacción  de  la parte  actora  durante  el  2011,  es  forzoso  para  esta  sentenciadora  declarar  la  improcedencia  del concepto  de  salarios  caídos  del  año  2011.  Y  así  se  establece.           
 
 
 
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda por COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES Y  OTROS CONCEPTOS   interpuesta  por  el   ciudadano   MARIO  JOSÉ  ALVAREZ  POMONTI  en  contra  de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2010, C. A, ambas  partes   anteriormente  identificadas,  en  consecuencia  se  condena  a  la  parte  accionada  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
1) La  suma de  BOLÍVARES  VEINTIÚN  MIL  OCHO  CON  38/100  (Bs.  21.008,38)  por  concepto  de  antigüedad, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  108  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.
 
 
2)   La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  TRESCIENTOS  NOVENTA  Y  CUATRO,  51/100   (Bs. 1.394,51)  por  concepto  de  vacaciones   vencidas  periodo    2009-2010, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los   artículos  219  en  concatenación  con  el  artículo  224  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo  derogada.  Y  así  se establece.
 
 
3)  La  suma  de  BOLÍVARES  SETECIENTOS  TREINTA  Y  OCHO  CON  24/100  (Bs.  738,24)  por  concepto  de  bono  vacacional   periodo  2009-2010,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  223  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.                    
 
 
4)  El  monto  de   BOLÍVARES  MIL  CUATROCIENTOS  SETENTA  Y  SEIS  CON  54/100  (Bs.  1.476,54)  por  concepto  de  vacaciones  vencidas  periodo  2010-2011,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los   artículos  219  en  concatenación  con  el  artículo  224  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo  derogada.  Y  así  se establece.
 
 
5)  La  suma  de  BOLÍVARES  OCHOCIENTOS  VEINTE  CON  30/100  (Bs.  820,30)  )  por  concepto  de  bono  vacacional   periodo  2010-2011,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  223  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.                             
 
 
6)  La  cantidad   de   BOLÍVARES   TRESCIENTOS  OCHENTA  Y  CINCO  CON  54/100  (Bs.  385,54) por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  los  artículos  219  en concatenación  con  el  artículo  225  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  La  suma  de  BOLÍVARES  DOSCIENTOS  VEINTIUNO  CON  48/100  (Bs.  221,48)  por concepto  de  bono  vacacional,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículo   223   en  concatenación  con  el  artículo  225  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.
 
 
8)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  DOSCIENTOS  TREINTA  CON  45/100  (Bs.  1.230, 45)  por  concepto  de  utilidades  2010.  Y  así  se  establece.
 
 
9)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  DOSCIENTOS  TREINTA  CON  45/100  (Bs.  1.230, 45)  por  concepto  de  utilidades  2011.  Y  así  se  establece.
 
      
 
10)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  DOSCIENTOS  SETENTA  Y  DOS  CON 20/100  (Bs. 5.272,20)  por  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
11)  El  monto de  BOLÍVARES  DIEZ  MIL  QUINIENTOS  CUARENTA  Y  CUATRO CON 40/100  (Bs. 10.544,40)  por indemnización de despido  injustificado.  Y  así  se  establece. 
 
 
12)  La  suma  de  BOLÍVARES   VEINTINUEVE  MIL  QUINIENTOS  TREINTA  SIN  CENTIMOS  (Bs.  29.530,00)  por  concepto  de  salarios  caídos  año  2010.  Y  así  se  establece. 
 
 
        Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
        En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a  la  antigüedad,   vacaciones,  vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado,    utilidades  e  indemnizaciones previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley   Orgánica   del    Trabajo     desde    la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
           No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
           La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  151,  152, 155  158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a los  dieciocho  (18)  días  del  mes  de  Julio  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  201º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA JUEZA PRIMERA  DE JUICIO
 
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   Dos  y  Media   (02:30  p m)  de   la   tarde.
 
 
   LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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