REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero de Juicio  de  Primera  Instancia del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Dos  (02) de Julio de Dos Mil Doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-000961
 
ASUNTO 			: FP11-L-2010-000961
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS  PARTES:
 
 
PARTES  ACTORAS: Ciudadanos  KELLY  ESCOBAR  y  ARNALDO  MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad  Nros. 12.007.454  y  15.277.937  respectivamente.-
 
 
APODERADOS  JUDICIALES   DE   LAS   PARTES  ACTORAS: Ciudadanos IVÁN  VICENTE  IBARRA  GUEVARA   y  ONDINA  DE  JESÚS  RIVAS  AZOCAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.  99.089  y  124.628  respectivamente.
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Registro de Comercio que se lleva por ese Juzgado, bajo el Nº 5.416, Folios Vto 222 al 229, Tomo XXXVIII endecha 23/11/1987, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1988, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-40, folios 344 al 346.- 
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas  EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, ZULLY VARELA JAIME e YNEOMARYS VERA RIVERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.  39.817, 83.857 y 120.602 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO   DE   CESTA   TICKET.-
 
 
En fecha 06 de octubre de 2010, los ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 99.089 y 124.628 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de las partes actoras ciudadanos: KELLY ESCOBAR y ARNALDO MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.007.454 y 15.277.937, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.934.257 y 12.529.767 respectivamente, interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A.  por motivo de PAGO DE CESTA TICKET, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz.
 
 
Aduce la representación judicial de las partes actoras, que sus poderdantes, iniciaron a prestar servicios como Vendedor Corporativo y Coordinador respectivamente, en fechas 26/08/2004 y 08/04/2003 respectivamente, para la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., con una remuneración mensual para el año 2010, de Bs. 1.223,89 para ambos trabajadores.
 
 
Señalando el derecho que tienes sus representados a percibir el beneficio de alimentación bajo la modalidad de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, para que el trabajador obtenga comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos o comidas elaboradas, surge, el cual surge a partir del mes de diciembre de 2004 cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. Cabe destacar que este beneficio de alimentación a los trabajadores estaba regulado con anterioridad por otras leyes, pero solo era percibido por el trabajador bajo la modalidad de comedores instalados en las empresas.  
 
 
 
Es el caso, que la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., nunca ha otorgado o pagado a sus representados bajo ninguna modalidad el Beneficio de Alimentación para los Trabajadores que por derecho le corresponden por establecerlos así la Cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de la referida empresa y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
 
 
Cabe destacar que, en numerosas oportunidades se ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la empresa para que otorgue el referido beneficio a los trabajadores, agotando así la vía conciliatoria con la empresa para dirimir por vía extrajudicial el conflicto relativo al derecho que le corresponde a sus representados.
 
 
De igual forma se señala, que como se señaló anteriormente el inicio de la relación laboral de los ciudadanos KELLY ESCOBAR y ARNALDO MARIN con la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., que aún sigue vigente, teniendo hasta ese momento un tiempo total efectivo de 6 años, 1 mes y 5 días y 7 años, 5 meses y 23 días respectivamente, que representan la antigüedad de los hoy demandantes laborando en la empresa, tomando en cuenta que el derecho  de los trabajadores  a percibir el beneficio de alimentación  bajo la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, surge a partir del 27 de diciembre de 2004 cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, es a partir de esas fechas que deben computarse los días a los efectos del cálculo del beneficio de alimentación dejado de percibir por los trabajadores en vista del incumplimiento de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., computándose así hasta la presente fecha 1.590 días para cada uno de los trabajadores.
 
 
En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con los prenombrados ciudadanos, y en nombre de ellos es por lo que se demanda a la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., a los fines de que sea condenada a pagarle el Beneficio de Alimentación a los ciudadanos KELLY ESCOBAR y ARNALDO MARIN, por la cantidad de Bs. 22.939,77, correspondientes a 1.590 días de trabajo desde el 27 de diciembre del 2004 hasta la presente fecha, más lo que se siga causando por concepto de al relación existente ente los referidos ciudadanos y la empresa hasta la fecha definitiva del pago. Siendo que tal concepto se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Convención Colectiva de la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A. y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 
 
 
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, procede a la acumulación a la presente causa, de los expedientes signados con los números: FP11-L-2010-000963, FP11-L-2010-000964, FP11-L-2010-000959, FP11-L-2010-000967, FP11-L-2010-000965, FP11-L-2010-000962 y FP11-L-2010-000966 respectivamente. Es por lo que dadas las acumulaciones realizadas, se ordena la notificación  de la accionada  mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación debidamente certificada por la Secretaria, a la hora indicada en el auto de admisión, para la instalación den la audiencia preliminar.-
 
 
En fecha 15 de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de las partes actoras y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
Por autos de fechas 31 de mayo y 02 de junio, ambas fechas del año 2011, se homologó los acuerdos transaccionales presentados a favores de los ciudadanos  SIMÓN MORENO, HÉCTOR PIÑERO, JUAN CARLOS OSORIO, DAVID ANTONIO PALMA MARINO, DORISMAR ELBA GOUDET  y RICHARD JOSÉ RUIZ, partes actoras en la presente causa, dándole efecto de Cosa Juzgada. Continuando con la causa los ciudadanos KELLY ESCOBAR y ARNALDO MARIN..
 
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de junio de 2011 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: 
 
 
ADMITIENDO: El inicio de la relación de trabajo   en fechas 26/08/2004 y 08/04/2003 para los ciudadanos KELLY ESCOBAR  y ARNALDO MARIN.
 
 
Es cierto que a partir del 01/09/2001se aumentó el beneficio de alimentación en la convención colectiva de trabajo, este beneficio legal, quedó pactado en la cantidad del 38% del valor de la Unidad Tributaria.
 
 
Es cierto que el beneficio de alimentación anteriormente era percibido por los trabajadores bajo la modalidad de comedores instalados en la empresa.
 
 
Negando por no ser cierto, los demás alegatos tanto de hechos como de derechos, explanados por los actores en sus respectivos libelos de demanda.-
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha  22 de junio de 2011 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo
 
 
Mediante auto de fecha 1º de julio del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Once (11) de agosto de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 
 
 
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se deja constancia que la Jueza que preside este Tribunal se encontraba de reposo médico desde el día 06/07/2011 al 20/08/2011 ambas fechas inclusive, y que mediante Resolución Nº 24-2011 de fecha 11/08/2011, la Coordinación Laboral del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en concordancia con la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03/08/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda no dar despacho durante el período comprendido desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día de 15 septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, en todos los Tribunales del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, es por lo que se acuerda reprogramar la celebración de la Audiencia Pública de Juicio en el presente causa, fijada para el día 11/08/2011, a las 2:00 p.m., para que la misma sea celebrada el día Veintiséis (26) de marzo de 2012, a las 2:00 p.m. Quedan las partes debidamente notificadas. Asimismo, en virtud que no consta en que  se  haya  librado el  oficio dirigido a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., solicitado por la representación judicial de la   parte  demandada.
 
 
A solicitud de la representación  judicial de la parte demandada, se acordó el diferimiento de la celebración de la referida Audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de Junio de 2012, a las 2:00 p.m.  
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por  los ciudadanos  KELLY  ESCOBAR  y  ARNALDO  MARIN   en  contra  de  la  HIERROS  SAN  FELIX,  C.  A,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   la   Secretaria   de  Sala,  que   a  este  acto  comparecieron  los ciudadanos  ONDINA  DE  JESÚS  RIVAS, IVAN  VICENTE  IBARRA  GUEVARA  Y  MIGUEL  ANGEL  VINCENTI  BELLO,  abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos  en  el  Inpreabogado  bajo  los  Nros.  124.628,  99.089  y  95.277,  en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes actoras, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana  YNEOMARYS   DE  JESÚS   VERA  RIVERO,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  120.602, en su condición de  apoderada  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  HIERROS  SAN FELIX,  C.  A.,  parte   accionada   en   la   presente  causa. 
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus poderdantes, iniciaron a prestar servicios como Vendedor Corporativo y Coordinador respectivamente, en fechas 26/08/2004 y 08/04/2003 respectivamente, para la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., con una remuneración mensual para el año 2010, de Bs. 1.223,89 para ambos trabajadores.
 
 
Señalando el derecho que tienes sus representados a percibir el beneficio de alimentación bajo la modalidad de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, para que el trabajador obtenga comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos o comidas elaboradas, surge, el cual surge a partir del mes de diciembre de 2004 cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. Cabe destacar que este beneficio de alimentación a los trabajadores estaba regulado con anterioridad por otras leyes, pero solo era percibido por el trabajador bajo la modalidad de comedores instalados en las empresas.  
 
 
 Es el caso, que la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., nunca ha otorgado o pagado a sus representados bajo ninguna modalidad el Beneficio de Alimentación para los Trabajadores que por derecho le corresponden por establecerlos así la Cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de la referida empresa y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
 
 
Cabe destacar que, en numerosas oportunidades se ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial con la empresa para que otorgue el referido beneficio a los trabajadores, agotando así la vía conciliatoria con la empresa para dirimir por vía extrajudicial el conflicto relativo al derecho que le corresponde a sus representados.
 
 
De igual forma se señala, que como se señaló anteriormente el inicio de la relación laboral de los ciudadanos KELLY ESCOBAR y ARNALDO MARIN con la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., que aún sigue vigente, teniendo hasta ese momento un tiempo total efectivo de 6 años, 1 mes y 5 días y 7 años, 5 meses y 23 días respectivamente, que representan la antigüedad de los hoy demandantes laborando en la empresa, tomando en cuenta que el derecho  de los trabajadores  a percibir el beneficio de alimentación  bajo la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, surge a partir del 27 de diciembre de 2004 cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, es a partir de esas fechas que deben computarse los días a los efectos del cálculo del beneficio de alimentación dejado de percibir por los trabajadores en vista del incumplimiento de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., computándose así hasta la presente fecha 1.590 días para cada uno de los trabajadores.
 
 
En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con los prenombrados ciudadanos, y en nombre de ellos es por lo que se demanda a la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., a los fines de que sea condenada a pagarle el Beneficio de Alimentación a los ciudadanos KELLY ESCOBAR y ARNALDO MARIN, por la cantidad de Bs. 22.939,77, correspondientes a 1.590 días de trabajo desde el 27 de diciembre del 2004 hasta la presente fecha, más lo que se siga causando por concepto de al relación existente ente los referidos ciudadanos y la empresa hasta la fecha definitiva del pago. Siendo que tal concepto se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Convención Colectiva de la empresa HIERROS SAN FÉLIX, C.A. y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 
 
 
 
 
 Acto  seguido  se  le  concedió  el derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la parte accionada, quien manifestó  lo  siguiente:…Admite  el  inicio  de  la   relación   de   trabajo   en   fechas  26/08/2004  y  08/04/2003 para los ciudadanos KELLY ESCOBAR  y ARNALDO MARIN.
 
 
Es cierto que a partir del 01/09/2001se aumentó el beneficio de alimentación en la convención colectiva de trabajo, este beneficio legal, quedó pactado en la cantidad del 38% del valor de la Unidad Tributaria.
 
 
Es cierto que el beneficio de alimentación anteriormente era percibido por los trabajadores bajo la modalidad de comedores instalados en la empresa.
 
 
Negando por no ser cierto, los demás alegatos tanto de hechos como de derechos, explanados por los actores en sus respectivos libelos de demanda.-
 
 
 
          Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  el  hecho  controvertido   versa   sobre   la   procedencia   o   no    del    pago   de    la   cesta  ticket.
 
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
            Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
            La  representación  judicial  de  los  actores  consignó  Escritos  de Promoción  de  Pruebas  en  los  cuales  ratificó  el  contenido  de  los libelos  de  demanda.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con    respecto  a  la  liquidación  y  al  baucher,  cursantes  a  los  folios  38   y  39 de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos privados, no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  merecen  valor  probatorio,  constatándose  en  dicha   instrumental  que   la  empresa  accionada   pagó  a  la  ciudadana  KELLY  ESCOBAR  sus  prestaciones  sociales,   y  demás  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo  que  ambas  partes   mantuvieron,  del  mismo  modo  se  constata  el   último  salario  devengado   por  la  actora,  el  cual  era  un  salario  variable  mensual  de  Bs.  4.501,58.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a los  recibos  de  pagos, cursantes  a  los  folios  41  al   185  de   la  cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  variable  devengado  por  la  actora  durante  la  vigencia  de  la  relación  del  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes a   los  folios   187  al  189  de  la  cuarta  pieza  del   expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que   la  actora  para  las  fechas  18/01/2008  y  28/01/2008  comunicó  a  la  empresa  accionada  de  su  ausencia  con  motivo  de  practicarse  estudios  médicos en  la  Ciudad  de  Caracas,  así  como   también  se   constató  el  reposo   médico  que  le  fue  acordado.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes a   los  folios  191  al  198  de  la  cuarta  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados,  la    representación  judicial  de  las  partes  actoras,  impugnó  la  instrumental  cursante  al  folio  191  de la  cuarta  pieza  del  expediente,  y  no  realizó  observación  sobre  las  cursantes a   los  folios  192  al  198  de  la  cuarta  pieza  del  expediente, sin  embargo  observa  esta  sentenciadora,  que  la  documental  impugnada  fue  por  impertinente,  impertinencia  la  cual  no  fue  precisada  por  la  representación  judicial  de  los  actores,  y  por  cuanto  la  documental  cursante  al  folio  191  guarda  relación  con  las  cursantes  a  los  folios  siguientes  que  no  fueron  impugnados,  y  visto  igualmente  que  la  prueba  guarda  relación  con  la  presente  causa,  es  por  lo  que  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  que  a  la  actora  le  pagaron  la  cesta  ticket  en  el  mes  de  octubre  de  2007,   por  cuanto   para   esa   fecha   se   encontraba   dentro  de  las  exigencias  establecidas  en  la  Cláusula  Nro.  50  de  la  Convención  Colectiva  que r igió  la  relación  de  trabajo  de  las  partes.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  la  liquidación,  al  baucher,  y  la  carta  de  retiro  cursantes  a  los  folios  04   al  06  de   la  quinta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos privados, no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  merecen  valor  probatorio,  constatándose  en  dicha   instrumental  que   la  empresa  accionada   pagó  a  el  ciudadano  ARNALDO   MARÍN  sus  prestaciones  sociales,   y  demás  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo  que  ambas  partes   mantuvieron,  del  mismo  modo  se  constata  el   último  salario  devengado   por  la  actora,  el  cual  era  un  salario  variable  mensual  de  Bs.  4.702,05;  y  que  la  terminación   de   la   relación  de  trabajo   terminó  con  motivo  de  la  manifestación  de  voluntad  del  ciudadano  ARNOLDO  MARÍN  de  dar  por  terminada  la  relación  laboral  que  mantuvo  con  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a los  recibos  de  pagos, cursantes  a  los  folios  08  al  148  de   la  quinta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  variable  devengado  por  el  actor  durante  la  vigencia  de  la  relación  del  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
  
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.                   
 
2.1.-  Con   respecto  a   la   prueba   de  informes  requerida  a  la  Sociedad  Mercantil  SODEXHO  PASS  VENEZUELA,  C.  A,  las  resultas  cursan  a  los  folios  68  al  101  de  la   sexta  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  a  la  ciudadana  KELLY  ESCOBAR  le  pagaron,  mediante  tarjeta   electrónica  el  beneficio  durante  el  mes  de  octubre  de  2007.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Exhibición  de  Documentos.        
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la ciudadana  KELLY  ESCOBAR    para  que  exhiba  la  tarjeta  electrónica  de  debito  de  la   empresa   SODEXHO  PASS  VENEZUELA,  C.  A,  la  parte  actora  no  la  exhibió,  por  lo  que se  aplicó  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
 
FUNDAMENTO  DE  DERECHO.
 
 
          Con  respecto,  a  la  reclamación  del  pago  de  la  cesta  ticket,  objeto  de  la  presente demanda,  es  fundamental para  esta  sentenciadora  precisar  el contenido  de  la  Cláusula  Nro.  50   (CESTA  TICKET) de  la   Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  los  actores  y  la  parte  accionada,  en  la cual  se  establece  lo  siguiente:…La   Empresa  se compromete  a  realizar  el  pago  mensual  de  la  Cesta  Ticket a  todos  los  trabajadores  que  devenguen  un  salario  básico  menor  a  los  tres  salarios  mínimos,  al  38%  del  valor  de  la   Unidad   Tributaria   publicada  en  la  Gaceta  Oficial   decretada   por  el  Gobierno  Nacional,  por  cada  jornada  de  trabajo.  Igualmente,  se  conviene,  que  cuando  el  beneficio sea  otorgado  mediante  previsión  o entrega   al  trabajador  de  cupones,  ticket  o  tarjetas  electrónicas  de  alimentación,  la  no  prestación  de  los  servicios  por  causa  no  imputables  al  trabajador,  no  será  motivo  de  suspensión   del  otorgamiento  del   beneficio  correspondiente  a  esa  jornada,  todo  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  2  de  la  Ley   de  Alimentación   para  los  Trabajadores,   así  como  el 19  de  su  Reglamento.
 
 
          Por  otra  parte,  hemos  convenido,  que  estas  cláusulas  sufrirán  sus  efectos   para  todos  los  trabajadores  en  ella  beneficiado  a  partir  del  01/09/2007…
 
 
           Ahora  bien,  del  análisis  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  así  como  del  análisis  del  contenido  de  la  Cláusula  Nro.  50   (CESTA  TICKET) de  la   Convención  Colectiva  que  rigió  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  los  actores  y  la  parte  accionada,  esta  juzgadora  pudo  concluir  que  los  actores  devengaban  salarios  básicos  mayores  a  los  tres  salarios  mínimos,  por  lo  que  en  consecuencia  no  le  es  aplicable  el  beneficio  dispuesto  en  la  normativa  supra  señalada.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  SIN   LUGAR  la  demanda  por  COBRO  DE  CESTA  TICKET  interpuesta  por  los  ciudadanos  KELLY  ESCOBAR  y  ARNALDO  MARIN  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil   HIERROS SAN FÉLIX, C.A.,   todos   ya   identificadas   anteriormente.   Y  así  se  establece.                    
 
 
        No  hay  condenatoria  en  costas,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 64, 77, 78,  81,  82, 152, 155, 158,  159    de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Dos   (02)  días  del  mes  de  Julio  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   Doce  (12:00   m)  del  mediodía.
 
 
  
 
 LA  SECRETARIA  DE  SALA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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