REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Veinticinco  (25) de Julio de Dos Mil Doce  (2012)
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-001028
 
ASUNTO 			: FP11-L-2011-001028
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTES ACTORA: Ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.830.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos KARLA LUGO, YOVANNY MARTÍNEZ CASTAÑEDA y SIRILED MAZA, Abogados  en  ejercicio  e  inscritos  en  el  I.P.S.A., bajo  los  Nº 113.333, 93.797  y   139.850  respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nº 2, Tomo A-83, modificada su escritura constitutiva conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada fecha 5 de enero de 2006, e inscrita ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 34, Tomo A-36
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACCIONADA: Ciudadanos   LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ y LISEETH ELENA SALAZAR GARCÍA,  Abogados  en  ejercicio  e  inscritos  en  el  I.P.S.A  bajo  los  Nros. 43.372  y  103.870 respectivamente.                                                                                                                          
 
 
MOTIVO: COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS   LABORALES.
 
 
En fecha 23 de octubre de 2011, lA ciudadana KARLA LUGO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº  113.333, en su condición de Co-apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.435.830, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa  TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 14 de octubre de 2011 le dio entrada y el día 19 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
La representación judicial de la parte actora aduce, que su poderdante ingresó a prestar servicios en fecha 18 de diciembre de 2007, como Chofer de Gandolas, a favor de la empresa mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A, conduciendo vehículos de carga pesada tipo Gandola, realizando viajes transportando cargas diversas hacia diferentes destinos dentro del territorio nacional, pero principalmente realizaba el transporte de materiales elaborados a partir del hierro producidos por la empresa SIDOR, a Valencia y Maracay, en menor grado, también realizaba el traslado de taladros, Tubos y otros materiales a las instalaciones de PDVSA, en el estado Anzoátegui. Devengando a la finalización de la relación laboral un sueldo mensual de Bs. 3.600,00 para un salario diario de Bs. 120,00.
 
 
Siendo pactado en el contrato una remuneración variable en atención a la cantidad de viajes que realizara el trabajador en el transcurso de un mes, sin embargo se debe señalar que durante la prestación de servicios este no percibió los conceptos prestacionales que se derivan de la relación laboral, ya que del referido fondo de prestaciones sociales de seguridad noble fueron canceladas las cantidades dinerarias que le corresponden, mucho menos, en correspondencia con el salario que en atención a los viajes efectivamente realizados percibí en el mes respectivo. Pretendiendo el empleador a través de una suerte de paquete salarial incluir las cantidades que se causarían por concepto de prestaciones sociales dentro del salario que percibía con el propósito de que estas fueran acumuladas utilizando para ello su propia remuneración, puesto que en los recibos de pago las deducciones del referido paquete salarial (antigüedad, vacaciones y su bonificación además de utilidades) son descontadas del salario que semanalmente devengaba, más aun, también de la cantidad que percibía en atención a los viajes realizados en la respectiva semana, le fueron descontados los montos correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.
 
 
En el mismo orden de ideas, se señala que el supuesto anticipo equivalente al 20% del salario que semanalmente causaba el hoy demandante, en realidad tenía como propósito cubrir los gastos de pernocta y alimentación que se ocasionaban como consecuencia de los viajes que realizaría durante la semana, por lo que el supuesto salario perdía cualquier carácter remunerador ya que este nunca ingresaba al patrimonio del trabajador, lo que hacía era suplir una obligación legal del empleador de proveer alimentación y pernocta al trabajador del transporte extraurbano.
 
 
Es de hacer notar que el ciudadano MALIK SOUKY, es el Representante Estatutario y Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., empresa para lo cual el hoy demandante prestó servicios, no obstante a ello, el referido ciudadano es propietario y presidente también de otra empresa de transporte de carga pesada en la misma localidad de Anaco denominada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., la cual entre otras actividades realiza el traslado de materiales utilizados en la industria petrolera  por la sociedad mercantil PETROLEOS VENEZUELA (PDVSA), así las cosas, en ocasiones se le encomendaba la tarea de trasladar los referidos materiales en unidades de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., pero la remuneración le era cancelada por su empleador TRANSPORTES Y  SERVICIOS MILITARI, C.A., mediante transferencia bancaria y sin documentar dicho pago.
 
 
En fecha 27 de agosto de 2009 el demandante fue detenido por la Guardia nacional en el vehiculo de transporte que conducía mientras trasladaba una carga de barras con resalte (cabillas) provenientes de las instalaciones de la empresa SIDOR, a fin de transportar la carga hacia Gurí, sin embargo y por razones que desconoce el extrabajador no se indicó en la guía el nombre del cliente ni su dirección, situación que es manejada directamente por la empresa. Ahora bien, producto de esa circunstancia fue despedido injustificadamente por su empleador en fecha 28 de agosto de 2009, despido este injustificado puesto que en ningún momento incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo como falta para despedirle.
 
 
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA URBINA demanda a la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., para que sea condenada a la cancelación de la diferencia de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 14.743,52, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.794,29, Vacaciones Vencidas y  Fraccionadas Bs. 3.680,00, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 1.560,00, Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 12.999,6, Salarios Retenidos Bs. 30.959,69, Indemnización de Antigüedad Bs. 8.560,2, Indemnización Sustitutiva Bs. 6.420,15 y Pago del día del Descanso Obligatorio Bs. 11.034,15, dando una cantidad total a cancelar de Noventa y Un Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 91.751,6); deduciendo de dicha cantidad el monto de Bs. 3.180,00 el cual corresponde a adelanto recibido por el referido ciudadano. Asimismo dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 
 
 
En fecha 20 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la demandada debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 162.666, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2012, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se negó el Recurso de Apelación, interpuesto en contar del acta de audiencia preliminar de fecha 16 de febrero de 2012.
 
 
Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 12 de marzo de 2012 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 19 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (2) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de juicio que estaba fijada para esa misma fecha a la 2:00 p.m., para que la misma se realice el Diecisiete (17) de Julio de 2012, 2:00 p.m.
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por  el  ciudadano  LUIS ALFREDO BECERRA URBINA  en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  TRANSPORTE  Y  SERVICIOS  MILITARI,  C.A,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   la   Secretaria   de  Sala,  que   a  este  acto  comparecieron  los  ciudadanos   YOVANY  MARTÍNEZ  CASTAÑEDA, Abogado en ejercicio, inscrito  en  el  I.P.S.A  bajo  el  Nº  93.797, apoderado  judicial de  la  parte  actora, y  el ciudadano LUIS  NAPOLEON  BIAGGI  BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.372 , en su condición de representante judicial de la parte demandada.
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante ingresó a prestar servicios en fecha 18 de diciembre de 2007, como Chofer de Gandolas, a favor de la empresa mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A, conduciendo vehículos de carga pesada tipo Gandola, realizando viajes transportando cargas diversas hacia diferentes destinos dentro del territorio nacional, pero principalmente realizaba el transporte de materiales elaborados a partir del hierro producidos por la empresa SIDOR, a Valencia y Maracay, en menor grado, también realizaba el traslado de taladros, Tubos y otros materiales a las instalaciones de PDVSA, en el estado Anzoátegui. Devengando a la finalización de la relación laboral un sueldo mensual de Bs. 3.600,00 para un salario diario de Bs. 120,00.
 
 
Siendo pactado en el contrato una remuneración variable en atención a la cantidad de viajes que realizara el trabajador en el transcurso de un mes, sin embargo se debe señalar que durante la prestación de servicios este no percibió los conceptos prestacionales que se derivan de la relación laboral, ya que del referido fondo de prestaciones sociales de seguridad noble fueron canceladas las cantidades dinerarias que le corresponden, mucho menos, en correspondencia con el salario que en atención a los viajes efectivamente realizados percibí en el mes respectivo. Pretendiendo el empleador a través de una suerte de paquete salarial incluir las cantidades que se causarían por concepto de prestaciones sociales dentro del salario que percibía con el propósito de que estas fueran acumuladas utilizando para ello su propia remuneración, puesto que en los recibos de pago las deducciones del referido paquete salarial (antigüedad, vacaciones y su bonificación además de utilidades) son descontadas del salario que semanalmente devengaba, más aun, también de la cantidad que percibía en atención a los viajes realizados en la respectiva semana, le fueron descontados los montos correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.
 
 
En el mismo orden de ideas, se señala que el supuesto anticipo equivalente al 20% del salario que semanalmente causaba el hoy demandante, en realidad tenía como propósito cubrir los gastos de pernocta y alimentación que se ocasionaban como consecuencia de los viajes que realizaría durante la semana, por lo que el supuesto salario perdía cualquier carácter remunerador ya que este nunca ingresaba al patrimonio del trabajador, lo que hacía era suplir una obligación legal del empleador de proveer alimentación y pernocta al trabajador del transporte extraurbano.
 
 
Es de hacer notar que el ciudadano MALIK SOUKY, es el Representante Estatutario y Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., empresa para lo cual el hoy demandante prestó servicios, no obstante a ello, el referido ciudadano es propietario y presidente también de otra empresa de transporte de carga pesada en la misma localidad de Anaco denominada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., la cual entre otras actividades realiza el traslado de materiales utilizados en la industria petrolera  por la sociedad mercantil PETROLEOS VENEZUELA (PDVSA), así las cosas, en ocasiones se le encomendaba la tarea de trasladar los referidos materiales en unidades de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., pero la remuneración le era cancelada por su empleador TRANSPORTES Y  SERVICIOS MILITARI, C.A., mediante transferencia bancaria y sin documentar dicho pago.
 
 
En fecha 27 de agosto de 2009 el demandante fue detenido por la Guardia nacional en el vehiculo de transporte que conducía mientras trasladaba una carga de barras con resalte (cabillas) provenientes de las instalaciones de la empresa SIDOR, a fin de transportar la carga hacia Gurí, sin embargo y por razones que desconoce el extrabajador no se indicó en la guía el nombre del cliente ni su dirección, situación que es manejada directamente por la empresa. Ahora bien, producto de esa circunstancia fue despedido injustificadamente por su empleador en fecha 28 de agosto de 2009, despido este injustificado puesto que en ningún momento incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo como falta para despedirle.
 
 
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano LUIS ALFREDO BECERRA URBINA demanda a la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., para que sea condenada a la cancelación de la diferencia de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 14.743,52, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.794,29, Vacaciones Vencidas y  Fraccionadas Bs. 3.680,00, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 1.560,00, Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 12.999,6, Salarios Retenidos Bs. 30.959,69, Indemnización de Antigüedad Bs. 8.560,2, Indemnización Sustitutiva Bs. 6.420,15 y Pago del día del Descanso Obligatorio Bs. 11.034,15, dando una cantidad total a cancelar de Noventa y Un Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 91.751,6); deduciendo de dicha cantidad el monto de Bs. 3.180,00 el cual corresponde a adelanto recibido por el referido ciudadano. Asimismo dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 
 
          
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LAS   PARTES   ACTORAS.
 
 
1)  De  la  Exhibición  de  Documentos.  
 
1.1.-  Con  respecto  a la  intimación  a  la  accionada  para  que exhiba  nómina  relacionada  de  la  totalidad  del  personal  que  laboró  en  la  empresa  TRANSPORTE   Y  SERVICIOS  MILITARI,  C.  A  durante  los  años  2007, 2008  y  2009, la representación  judicial  de  la  parte  accionada consignó solo  la  nómina respectiva  al  año  2008  y  2009,  documentales  las cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor   presenta  registrado  en  la  nómina  correspondiente  a  los  años  2008  y  2009  como  fecha  de   ingresó  a  prestar  servicios  para  la  accionada   el  12/05/2008,  devengando  un  salario  de  BOLÍVARES  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  CON  23/100  (Bs.  799,23),  con  respecto  a   la  nómina  del  año 2007  no  exhibida no  se  aplica  el  efecto  previsto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  por  cuanto  el  actor  no  consignó  copia  fotostática  de  la  referida  nómina,  ni  tampoco  hubo  algún  dato  afirmado  por  el  actor  sobre  el  contenido  de  dicho  documento.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  accionada  para  que exhiba  el contrato  de  trabajo  suscrito  entre  el ciudadano  LUIS  ALFREDO  BECERRA URBINA  y  la  empresa  TRANSPORTE  Y  SERVICIOS  MILITARI,  C.  A,  la  parte  accionada  lo  consignó,  cuyo  contrato  constituye  documento  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el contrato  comenzó  a  regir  entre  las  partes  desde  el   02/02/2009  hasta  la  finalización  del  contrato  de  transporte SIDOR  O/C  6600304675/1. Y  así  se establece.
 
       
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que exhiba  la   totalidad  de  los  originales  de  los  recibos  de  pagos  hechos  al  ciudadano  LUIS  ALFREDO  BECERRA  URBINA, la  parte  accionada    no  lo  exhibió,  alegando  que  dichas  documentales  cursan  a  los  autos,  por  lo  que  se aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
           
 
1.4.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada   para  que exhiba  original  de  autorización  para  conducir,  otorgada  en  fecha  18/12/2007  por  el  empleador  TRANSPORTE  Y  SERVICIOS  MILITARI,  C.  A  al extrabajador  LUIS  ALFREDO  BECERRA  URBINA, respecto  al  vehículo  chuto:82B-BAR,  la  parte  accionada    no  lo  exhibió,  alegando  que  dichas  documentales  cursan  a  los  autos,  por  lo  que  se aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.- Con  relación  a   la  intimación  a  la  parte  accionada   para  que exhiba  la  totalidad  de guías  de  despacho  emitidas  por  la  empresa  SIDERURGICA  DEL  ORINOCO,  C.  A (SIDOR),  la  parte  accionada    no  las  exhibió,  alegando  que  dichas  documentales  cursan  a  los  autos,  por  lo  que  se aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
    
 
1.6.-  Con  respecto  a   la  intimación  a  la  parte  accionada   para  que exhiba  la  totalidad   de  las  hojas  de  ruta  de  entrega  emitidas  por  la  empresa  SIDERURGICA  DEL  ORINOCO,  C.  A (SIDOR),   la  parte  accionada    no  las  exhibió,  alegando  que  dichas  documentales  cursan  a  los  autos,  por  lo  que  se aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  relación   a   la   intimación  a  la  parte  accionada   para  que exhiba  autorización  de  carga  emanada  de  la  empresa   SIDERURGICA  DEL  ORINOCO,  C.  A (SIDOR)  correspondiente  a  la  fecha  10/02/2009,  la  parte  accionada    no  la  exhibió,  alegando  que  dicha  documental  cursa  a  los  autos,  por  lo  que  se aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con  respecto   a   la   intimación  a  la  parte  accionada   para  que exhiba  al  Convenio  de  Pago  de  fecha  17/12/2009,  la  parte  accionada    no  la  exhibió,  alegando  que  dicha  documental  cursa  a  los  autos,  por  lo  que  se aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De   las  Documentales.
 
2.1.-  Con  respecto a  las  copias  certificadas, cursantes a  los  folios  11  al  29  de  la  primera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados   por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  77  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estadio  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz, constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  interpuso  su  demanda  en  tiempo  útil, es  decir,  en fecha  12/06/2010, y  que  la  misma  fue  admitida  y  sustanciada  por  el  Juzgado  Segundo  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  relación   a  las  originales  de  las  Actas,  cursantes  a  los  folios  30  al  33  de  la primera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  públicos, no  impugnados   por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo dispuesto  en  el  artículo  77  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estadio  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz, constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  la  Audiencia  Preliminar  se  instaló  en  fecha  21/02/2011,  y  que en  fecha   28/03/2011,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  desistió  del  proceso.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  Con  respecto  a  los  recibos  de pagos,  cursantes a  los  folios  89  al  104  de  la primera  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose en  dichas  documentales  el  salario  devengado  por  el  actor, y  un  total  acumulado  contentivo  de  los  conceptos  de   prestación  de  antigüedad,  y demás  conceptos derivados  de la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.4.-  Con  relación  a  las  autorizaciones, cursantes  a  los  folios  105,  106, 107,  110,  111 y  112  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  tales  instrumentales  carecen de  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, en consecuencia   nada   hay   que  valor.  Y  así  se  establece.
 
 
2.5.-  Con  respecto  a  las  documentales  contentivas  de movimientos,  cursantes  a  los  folios  108  y  109  de  la primera  pieza  del  expediente,  los  cuales constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  tales  instrumentales  carecen de  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, en consecuencia   nada   hay   que  valor.  Y  así  se  establece.
 
 
2.6.-  Con  relación  a  las  Guías  de  Despacho, cursantes  a  los folios  113  al  148  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,   impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  tales  instrumentales  carecen de  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, en consecuencia   nada   hay   que  valor.  Y  así  se  establece.
 
 
2.7.-  Con  respecto  a  las  Hojas  de  Ruta  de  Entrega,  cursantes  a  los folios  149  al  166  de  la primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,   impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  tales  instrumentales  carecen de  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, en consecuencia   nada   hay   que  valor.  Y  así  se  establece.
 
 
2.8.-  Con  relación  a  la  ficha,  cursante  al  folio  167  de  la primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,   impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  tal  instrumental  carece de  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, en consecuencia   nada   hay   que  valor.  Y  así  se  establece.
 
     
 
2.9.-  Con  respecto  al  Acta  de  Retención,  cursante  al  folio  168  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado por  la  parte contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental que  al  actor  le fue  retenido  preventivamente  un  vehículo  por  no  poseer  en  la guía  de  despacho  el  nombre   del  cliente  despachador,  nombre  del cliente  comprador,  dirección  del  cliente  despachador, ni  la  dirección  del  cliente  comprador.  Y así  se establece.
 
 
2.10.-  Con  relación  a  las  copias  certificadas, cursantes  a  los  folios  169  al  176  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales,  que el  actor  recibió   en fecha  17/12/2012 de  su  empleador  la cantidad  de  BOLÍVARES  3.180,15  por  concepto  de  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos  derivados  de  la  relación  de trabajo. Y  así  se  establece.        
 
3)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la   Entidad  de  Ahorro  y  Préstamo  C.  A  (MI  CASA),  las  resultas  cursan  al  folio  25  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  sin  embargo  tal instrumental  nada  aporta  al  proceso,  por  lo  que  esta  sentenciadora  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
3.2.-  Con  relación  a  la prueba   de  informes  requerida  a  la  Sociedad  Mercantil  SIDERÚRGICA  DEL  ORINOCO,  C.  A  (SIDOR),  las  resultas  cursan  a  los  folios  222  al  226  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  SIDROR  suscribió  con  la empresa  TRANSPORTE  Y  SERVICIOS  MILITARI  C.  A  orden  de  compra  o  contrato  mercantil  asignado  con  los  Nros.  6600278488/1,  iniciado  su  periodo  de  validez  en fecha  01/12/2007  hasta  el  29/02/2008  y  Orden  de Compra  Nro.  6600304675/5  iniciado  en  fecha   01/04/2008  hasta  el  31/05/                                                           2010; todo  ello  con  el  objeto  de  prestar  servicio   de  transporte  terrestre  de  los  materiales  y/o  productos  por  parte  del  contratista  desde  las  instalaciones  de  SIDOR  hasta  los  distintos  destinos  convenidos  en  lo  periodos  comprendidos,  se  constató  las  distintas  fechas  en  que  laboró  el  ciudadano  LUIS  ALFREDO  BECERRA  URBINA  como chofer,  igualmente  se  verificaron  las  guías  de  despacho  de  los  respectivos  vehículos  identificados en  el  oficio de  la  prueba  de  informes,  del  mismo  modo  se  constató  que  se  correspondían  con los  años  2007,  2008  hasta  agosto  de  2009,  que  le fue  expedido  por  la  empresa  SIDOR  un  carnet  de  identificación,  según  lo  solicitado  por  la  empresa  contratista  TRANSPORTE  Y SERVICIOS  MILITARI, C. A.  Y  así  se  establece.
 
 
3.3.-  Con  respecto  a la prueba  de  informes  requerida  a  la  Guardia  Nacional  Bolivariana  Comando  Regional  Nro. 8,  Segunda  Compañía, las  resultas  no  llegaron,  por lo que  la parte promovente  desistió  de  dicha prueba, en consecuencia,  nada  hay  que valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
 
3.4.-  Con  relación  a  la  prueba  de informes  requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  en  los  Municipios    Anaco,  Aragua  de  Barcelona,  Freites, Santa  Ana,  Libertador  y  Mac  Gregor  del  Estado  Anzoategui,  las  resultas  no  llegaron,  por lo que  la parte promovente  desistió  de  dicha prueba, en consecuencia,  nada  hay  que valorar.  Y  así  se  establece.
 
                 
 
3.5.-  Con  respecto  a  la  prueba  de informes  requerida   a  la  empresa  TRANSPORTE  MILITAREK,  C.  A,  las  resultas  no  llegaron,  por lo que  la parte promovente  desistió  de  dicha prueba, en consecuencia,  nada  hay  que valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
4)  De  las  Testimoniales.
 
4.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  JOSÉ  ANTONIO  MARCANO  Y  PEDRO  SOLER, mayores   de  edad,  promovidos  como  testigos,  los  mismos  no  comparecieron  por  lo  que  se  les  declaró  desierto  el  acto.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  PROMOVIDAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  180  al  184   de  la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  salario  devengado  por  el  actor, y  un  total  acumulado  contentivo  de  los  conceptos  de   prestación  de  antigüedad,  y demás  conceptos derivados  de la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  al  Acta  de  fecha  17/12/2009,  cursante  a  los  folios  185  al  191  de  la  primera  pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental   que  el actor  en  fecha  17/12/2009  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  en  los  Municipios  Anaco,  Aragua  de  Barcelona,  Freites,  Santa  Ana,  Libertad  Y  Mac  Gregor  del  Estado  Anzoátegui  recibió  el monto  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  CIENTO  OCHENTA  CON  15/100  (Bs.  3.180,15) por  concepto  de  antigüedad,  vacaciones  fraccionadas,  bono  vacacional,  y  utilidad  fraccionada.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  las  Testimoniales.   
 
2.1.-  Con  respecto  a  los ciudadanos  PEDRO  RAFAEL  SOLET  PALOMO,  JOSÉ  CASTILLO,  Y  WILLIAMS  MAITA,  promovidos  como  testigos  por  la  accionada,  los  mismos  no  comparecieron,  por  lo  que  se  les  declaró  desierto  el  acto.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.- Con  relación  a  los  ciudadanos  PATRICIA  OLIVO  Y  PEDRO SALGE, los  mismos comparecieron  al   acto,  quedando  contestes  en  sus  dichos, y  evidenciándose  de  los  mismos,  que  el ciudadano  LUIS  ALFREDO  BECERRA  URBINA,  suscribió  contrato  con  la  empresa  TRANSPORTES  Y  SERVICIOS  MILITARI,  C.  A, y  que  en  dicho  contrato  se  habían  establecido  las  condiciones  en  que  se  regiría  la  relación  de trabajo  que  el  actor  mantuvo  con  la  accionada,  de  igual  modo  los  testigos  manifestaron  en  sus  declaraciones  que  al  ciudadano  LUIS  ALFREDO  BECERRA  URBINA  no  se  le  despidió  sino  que  se  fue  de  manera  voluntaria  desde  el   mes  de  diciembre.      
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  prueba   de  informes  requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  con  sede  en  Cantaura, Municipio  Pedro  María  Freites  del Estado  Anzoátegui,  las  resultas  no  llegaron  por  lo  que  la  parte  promoverte  desistió  de  dicha  prueba,  en  consecuencia  nada  hay  que valorar.  Y  así  se  establece.        
 
 
FUNDAMENTOS  DE  DERECHO.
 
 
           Con  respecto  a  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción  alegada  por  la  parte  accionada, la  reclamada  en su  escrito  de  promoción  de  pruebas  alegó  la  Prescripción  realizando  el  computo   para  dicha  defensa  desde  el  28/08/2009   hasta  el  25/11/2011, siendo  que  de  una  revisión  exhaustiva  a  los  elementos  probatorios  aportados  por  las  partes  se  pudo  constatar,  que  el  actor  en  fecha  17/12/2009  recibió  el  pago  de  unas  prestaciones  sociales,  y  la  demanda  fue  interpuesta  en  fecha   12/08/2010,  siendo  notificada  la  accionada  en  fecha  08/12/2010,  iniciándose  la  audiencia    preliminar   en  fecha  21/02/2011,  con  una  prolongación  en  fecha   28/03/2011,  fecha  esta  última  en  que  el  actor  desistió  del  procedimiento,  interponiéndose  nuevamente  la  demanda  por  el  ciudadano  LUIS  ALFREDO  BECERRA  URBINA  en contra  de  la  empresa  TRANSPORTES  Y  SERVICIOS  MILITARI,  C.  A   en  fecha  13/10/2011, y  notificada  la  accionada  en  fecha  25/11/2011,  por  lo  que  de  las  actuaciones  anteriormente  descritas  claramente  se  constata  que  no  operó  la  Prescripción  en  la  presente  causa,  en  consecuencia  esta  juzgadora  declara  improcedente  la  Defensa  Perentoria  de  la   Prescripción.  Y  así  se  establece.    
 
 
          Finalmente  del  análisis  de  los  elementos  probatorios  aportados   al  proceso, esta  juzgadora   pudo   concluir  que  se  produjo  un  despido  injustificado,  ya  que  si  bien  es cierto, que  los testigos  promovidos  por  la  parte  accionada  manifestaron  que el  actor  voluntariamente  se  fue  de  la  empresa,  no  se  constata  de  las  pruebas  aportadas  ninguna  carta  de retiro,  mediante  la  cual  se  demuestre  que  el  accionante  dio  por  terminada  la  relación  de  trabajo  que  mantuvo  con la accionada,  del  mismo  modo  se  verificó  en  el  Acta  de  fecha  17/12/2009,  cursante  a  los  autos,    que  el  actor  recibió  un  pago  de  prestaciones  sociales,  sin  embargo  en  el  Acta  no  se  especificó  el  motivo  por  el  cual  culminó  la  relación  de  trabajo  que existió entre  el  accionante  y  la  empresa,  igualmente  se  constató  que  al  actor  se  le  adeuda  prestación de  antigüedad  que  va  desde  el  año  2007  al  2009,  así  como  intereses  de  antiguedad, vacaciones  vencidas,  vacaciones  fraccionadas,  bono  vacacional   vencido,  y  bono  vacacional  fraccionado,   utilidades,  utilidades  fraccionadas,  salarios  retenidos  del  año  2009  e  indemnizaciones  previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.     
 
 
DE  LOS  CONCEPTOS  QUE  NO  SE  ACUERDAN.
 
 
          Con  respecto  a  la  reclamación   que  versa   sobre  el  día  de  descanso  obligatorio  no  cancelado  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación Social del Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  casos  análogos que cuando  se han  alegado  condiciones  o  acreencias  distintas  o  que excedan de  las  legales,  o  especiales  circunstancias  de  hecho  como  horas  extras o días  feriados  trabajados,  corresponde  la  carga  de  la  prueba  a  la  parte  actora,  ello  aún  cuando  opere  la  admisión  de  los  hechos, y  en  el  caso  que  nos  ocupa  el  actor  no  demostró  tales  descansos,  por  él  alegados  en  el  libelo  de  demanda, por  lo que  resulta  forzoso para  esta  sentenciadora  declarar  improcedente  tales  conceptos.  Y  así  se  establece.
 
 
            Con  relación  a  los  salarios  retenidos, se  constata  de  los  elementos  probatorios  aportados, específicamente  de  los  recibos  de  pagos, que  dicha  retención  fue  realizada  durante  el  periodo  2009,  en  consecuencia, esta  sentenciadora  acuerda  solo  el  pago  del  periodo  2009,  igualmente  se constata  del contrato  suscrito  entre  el  actor  y  la  accionada,  que  es a  partir  del  02/02/2009  que  se  inicia  la  relación  de trabajo  bajo  los términos  establecidos   en  el  mismo.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda  por COBRO  DE  PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS  interpuesta  por  el   ciudadano   LUIS  ALFREDO  BECERRA  URBINA   en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  TRANSPORTE  Y  SERVICIOS  MILITARI,  C.  A  ambas   partes   anteriormente  identificadas,  en  consecuencia  se  condena  a   la  parte  accionada  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
1) La  suma de  BOLÍVARES  CATORCE MIL  SETECIENTOS  CUARENTA  Y  TRES  CON  52/100  (Bs.  14.743,52)  por  concepto  de  antigüedad, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  108  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  CUATRO  CON  29/100  (Bs. 1.794,29)  por  concepto  de  intereses  de  prestación d e  antigüedad.
 
 
3) La  cantidad de  BOLÍVARES TRES  MIL  SEISCIENTOS  OCHENTA  SIN  CENTIMOS (Bs. 3.680,00) por concepto de vacaciones  vencidas  y  fraccionadas, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los   artículos  219,  225,  en  concatenación  con  el  artículo  224  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo  derogada.  Y  así  se establece.
 
 
4)  La  suma  de  BOLÍVARES  MIL  QUINIENTOS  SESENTA  SIN  CENTIMOS     (Bs. 1.560,00)  por  concepto  de  bono  vacacional  vencido  y  fraccionado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  223  y  225  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  derogada.  Y  así  se  establece.                    
 
 
5)  El  monto de  BOLÍVARES DOCE MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  CON  6/100  (Bs. 12.999,6)  por  concepto  de  utilidades.  Y  así  se  establece.
 
 
6)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  DOSCIENTOS  SETENTA  Y  DOS  CON 20/100  (Bs. 5.272,20)  por  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  El  monto  de  BOLÍVARES  NUEVE  MIL  NOVECIENTOS  VEINTE  (Bs. 9.920,00)  por  concepto  de  salarios  retenidos.  Y  así  se  establece.      
 
 
8)  El  monto  de BOLÍVARES OCHO  MIL  QUINIENTOS  SESENTA  CON  2/100  (Bs.  8.560,2)   por  indemnización  de  despido  injustificado.  Y  así  se  establece. 
 
 
9)  La  suma  de  BOLÍVARES  SEIS  MIL  CUATROCIENTOS  VEINTE  CON  15/100  (Bs.  6.420,15)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece. 
 
 
        Ahora  bien,  la  suma  de  los  montos  anteriormente   señalados  arroja  la  cantidad  de  BOLÍVARES  SESENTA  Y  CUATRO  MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  Y  NUEVE  CON  96/100  (Bs.  64.949,96)  a  los  cuales  se  le  debe  deducir  la  cantidad  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  CIENTO  OCHENTA CON 15/100  (Bs.  3.180,15),  suma  la  cual  le  fue  pagada  por  la  accionada  al  actor, quedando  entonces  a  deber  la  accionada  al  actor  la  cantidad  de   BOLÍVARES  SESENTA  Y UN  MIL  SETECIENTOS  SESENTA  Y  NUEVE  CON 81/100  (Bs.  61.769,81).  Y  así  se  establece.     
 
 
        Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
        En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a  la  antigüedad,   vacaciones,  vacaciones  fraccionadas,  bono  vacacional,  bono  vacacional  fraccionado,    utilidades  e  indemnizaciones previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley   Orgánica   del    Trabajo     desde    la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
           No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
           La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  151,  152, 155  158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
           Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veinticinco  (25)  días  del  mes  de  Julio  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   Dos  y  Media   (02:30  p m)  de   la   tarde.
 
 
   LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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