REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Doce  (2012).
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-S-2007-000121
 
ASUNTO 			: FP11-S-2007-000121
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS  PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano FELIX  LOAIZA¬, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.726.501.
 
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana EMILIA SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.925
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA).
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  ACCIONADA: Ciudadanos JANET  ISABEL  BRAZÓN  ESCOBAR,  OLIVER  GUSTAVO  GIUSTI  CEBALLOS  y  TERESA SANDOVAL, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.200, 91.440 y 18.564 respectivamente.
 
 
MOTIVO: CALIFICACIÓN   DE  DESPIDO.-
 
 
En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano FELIX LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.726.501, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores AUDRIS MARIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.417, interpuso solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la empresa C.V.G. FERROCASA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 27 de marzo de 2007 le dio entrada, siendo admitida el 28 de marzo del mismo año de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
La parte solicitante aduce, prestó servicios personales para la empresa mercantil  C.V.G. FERROCASA, desde el 01/01/2006, desempeñando el cargo de Topógrafo, devengando una remuneración mensual básica de Bs. 1.500,00; siendo despedido el día 21/03/2007, sin justa causa, razón por la cual solicita la Calificación de su Despido y en consecuencia el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
 
 
En fecha 02 de junio de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia del solicitante debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores  y de la parte solicitada respectivamente, siendo que cada una de las partes consignó sus respectivos escrito de pruebas y anexos correspondientes.
 
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 octubre de 2008, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
HECHOS ADMITIDOS: Que el Sr. FELIX LOAIZA, prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROCASA, desde el 01/01/2006, como Topógrafo, con un sueldo mensual de Bs. 1.500,00.
 
 
Negando, rechazando y contradiciendo los demás hechos esgrimidos por el solicitante en su escrito de Calificación de Despido.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 10 de noviembre de 2008 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se providenciaron las pruebas consignadas por ambas partes; fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiuno (21) de enero de 2008, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Por auto de fecha 18 de enero de 2009, la ciudadana MARJORI GARCÍA, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2008, como Juez Temporal de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Bolívar en fecha 25 de Noviembre del año en curso, SE ABOCA al conocimiento del mismo; ordenando la notificación de las partes intervinientes por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por ellas, a fin que las mismas interpongan en caso de considerarlo pertinente recusación en contra de la Jueza que preside el referido despacho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se haya realizado la última de las notificaciones ordenadas, y el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tales actuaciones, la causa seguirá su curso de Ley, y en consecuencia, el Tribunal procederá a fijar por auto expreso la oportunidad en que se llevará a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 150, 151 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral.
 
 
Vencido como se encuentra el lapso concedido a las partes según auto de fecha 13 de enero de 2009, sin que las mismas hubieren ejercido formal recusación en contra de la ciudadana Jueza que preside este despacho; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo hace del conocimiento de las partes, que la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se llevará a cabo el día Veinticinco (25) de Marzo de 2009, cuando sean las 2:45 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  
 
 
A solicitud de la representación judicial de la parte actora se acordó el diferimiento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio pautada para el día 25 de marzo 2009, para que la misma se celebre el día  Veinte (20) de Mayo de 2009, cuando sean las 2:45 p.m. 
 
 
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente cusa, la misma se realizó de conformidad con los parámetros legales establecidos en la L.O.P.T., señalando la Jueza que procede a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo, dada la mediana complejidad del asunto. En tal sentido, se hace del conocimiento de las partes que este Tribunal procederá a dictar el dispositivo oral del fallo en cuestión en el quinto (5) día hábil siguiente a la presente fecha
 
 
Por acta de Audiencia de Juicio de fecha 28 de mayo de 2009,  se celebró la Continuación de la presente Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo en la cual el Juzgado Declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA¬, en contra de la Empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA). SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena la reincorporación del ciudadano FELIX LOAIZA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido, debiendo cancelar la Empresa demandada en la oportunidad de su reincorporación los salarios caídos generados a su favor desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley y quede firme la presente decisión.
 
 
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, el abogado RENE LÓPEZ, Juez Titular del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, tomó posesión del cargo que ostenta, incorporándose nuevamente a sus labores jurisdiccionales habituales, ABOCANDOSE al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes, a fin que las mismas en caso de así considerarlo allanen la competencia subjetiva del Juez, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se haya realizado la última de las notificaciones ordenadas, y el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tales actuaciones, con la advertencia que cumplidas como sean estas formalidades y vencido íntegramente el lapso supra señalado, sin que las partes hubieren ejercido tal derecho, la causa seguirá su curso de Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
 
 
Vencido como se encuentra el lapso establecido por la Ley, para que las partes ejercieran los recursos legales correspondientes en el presente juicio y por cuanto ninguna hizo uso de tal derecho, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello por cuanto la presente causa paso a fase de ejecución.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, al Juzgado Segundo de S.M.E. del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 23 de octubre de 2009, el mencionado Tribunal de S.M.E. del Trabajo le da entrada y curso de ley, ordenando su anotación en el respectivo libro de causa.-
 
 
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, el abogado CARLOS MILINAR, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08 de Abril de 2010, y de acta de juramentación N° 10 de fecha 30 de Abril de 2010, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue designado y debidamente juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ordenando la notificación de la parte demandada por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por ella, a fin que la misma interponga en caso de considerarlo pertinente recusación en contra del Juez que preside este despacho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se haya realizado la notificación ordenada, y el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haberse practicado tal actuación, con la advertencia que cumplidas como sean estas formalidades y vencido íntegramente el lapso supra señalado, sin que las partes hubieren  interpuesto recusación alguna en contra del suscrito, la causa seguirá su curso de Ley. Asimismo se ordena notificar del presente abocamiento al Procurador General de la República.
 
 
Por auto de fecha 23 de junio de 2011, se negó la solicitud de perención en la presente causa por anticipada, la cual fue solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROCA, S.A (CVG FERROCASA) 
 
 
En cuanto a la falta de sentencia alegada por el peticionante, este Tribunal observa que en fecha 28 de Mayo de 2009, el tribunal Quinto  de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó la dispositiva del fallo correspondiente para la presente causa, verificándose a todas luces la sentencia como fin ulterior de la fase de juicio en el proceso laboral venezolano. 
 
 
Es por lo que este Juzgado ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de que culmine la fase de juzgamiento con la publicación íntegra  de la sentencia. 
 
 
Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, el referido Tribunal le dio entrada de Ley, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo.-
 
 
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, este Juzgado de Juicio observando que la causa se encuentra en estado procesal de publicar el extenso del fallo, según dispositivo oral pronunciado por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2009. Es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes en este proceso y/o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en autos, y de la Procuraduría General de la República, del abocamiento efectuado por este sentenciador mediante auto de fecha 01 de los corrientes, otorgándoles el lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la materialización de la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes, a los que hace referencia el artículo 31 ejusdem.
 
 
	Señalándosele a las partes que una vez que conste en el expediente la práctica de la última notificación aquí ordenada, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, se reanudará la causa en el estado en que se encuentre en el día siguiente a que venza el lapso de tres (3) días para el ejercicio de los recursos legales correspondientes a que se contrae el artículo 31 ya indicado. 
 
 
	 En fecha 23 de septiembre de 2011, se publicó la sentencia  del dispositivo de fecha 28 de mayo de 2009, con la inmediación de la Jueza Quinta MARYORI GARCÍA, quien dictó en su dispositivo en forma oral: Con Lugar la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano FELIX LOAIZA en contra de la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
	
 
Siendo que por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, se oyó apelación en ambos efectos, en contra de la decisión de fecha 23/11/2009, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la U.R.D.D., de este Circuito para su distribución entre los Juzgados Superiores y tramitar el referido recurso.
 
 
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causa respectivo, así mismo deja constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procederá a fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, al quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha. 
 
 
Por acta de fecha 14 de diciembre de 2011, la Juez que preside ese Juzgado Superior  Segundo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, siendo que la misma se tramitó por cuaderno Separado siendo remitido a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la mencionada inhibición.
 
 
En fecha de fecha 02 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero de Puerto Ordaz le dio entrada de ley, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las presentes actuaciones originales, para el pronunciamiento de ley en cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en Cintra de la sentencia de fecha 23/09/2011.
 
 
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Superior fija la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día Veintiocho (28) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m.
 
 
Siendo el día y la hora indicada se celebró la Audiencia oral y Pública de Apelación en la presente causa, en la cual el prenombrado Tribunal señaló, que en virtud de la complejidad del asunto, se procede a diferir de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 3:00 p.m.
 
 
Siendo la fecha y hora indicada con anterioridad se dictó el dispositivo del fallo en el referido asunto, en el cual el Juzgado declaró: Que REPONE la causa, al estado en que al Juez de Primera Instancia de Juicio que corresponda celebre la audiencia oral y pública de juicio, y ANULA, todas las actuaciones realizadas en la presente causa hasta el día 20 de mayo de 2009 inclusive. Siendo publicado el texto íntegro de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, tal como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre la misma, quedando así firme la referida sentencia, el prenombrado Juzgado Superior  ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.
 
En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, le dio entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo su misma nomenclatura, al presente expediente original, proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello con el fin de proveer lo acordado por el Juzgado de Alzada en su sentencia, estableciendo que se pronunciará dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a esta fecha exclusive. 
 
 
En esa misma fecha, es decir, el 03 de abril de 2012, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo que dicha inhibición será tramitada por cuaderno Separado y remitida a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la misma.
 
 
Vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición plateada por el referido Juzgado, en fecha 07 de mayo de 2012, dicho expediente es remitido a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los demás Tribunales de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo asignado informáticamente y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 15 de mayo de 2012 le da entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el Capítulo IV del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que la presente causa se encuentra en fase de fijación de audiencia de juicio, este Tribunal, fija la misma para el día Veintisiete (27) de junio de 2012, a las 2:00 p.m.
 
 
 
DE   LA   MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Solicitud de Calificación  de  Despido   interpuesta  por  el  ciudadano  FELIX LOAIZA¬  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  PROMOCIONES  FERROCA, S.  A  (C.V.G  FERROCASA),  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   la   Secretaria   de  Sala,  que   a  este  acto  comparecieron  las ciudadanas EMILIA SALZAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.925, en su  condición  de  apoderada  judicial  del  ciudadano  FELIX LOAIZA¬, parte  actora,  e  igualmente  se  constató  la comparecencia de la  ciudadana TERESA SANDOVAL,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.564, en su condición de apoderada  judicial de la  parte accionada.
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que  su  mandante  prestó servicios personales para la empresa mercantil  C.V.G. FERROCASA, desde el 01/01/2006, desempeñando el cargo de Topógrafo, devengando una remuneración mensual básica de Bs. 1.500,00; siendo despedido el día 21/03/2007, sin justa causa, razón por la cual solicita la Calificación de su Despido y en consecuencia el Reenganche y pago de Salarios Caídos.
 
 
           Acto  seguido  se  le  concedió  el derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la parte accionada, quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Admitió  que el Sr. FELIX LOAIZA, prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROCASA, desde el 01/01/2006, como Topógrafo, con un sueldo mensual de Bs. 1.500,0,  del  mismo  modo negó, rechazó y contradijo los demás hechos esgrimidos por el solicitante en su escrito de Calificación de Despido.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  el  hecho  controvertido  versa  sobre  la  procedencia  o  no  de  la  Calificación  de  Despido.
 
  
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 
1)  De  las  Documentales. 
 
1.1.-  Con  respecto   a  la  copia  fotostática  de  contrato,  cursante  a  los  folios  que  van  desde  el  59  al   63   de  la    primera pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, no impugnados  por   la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en   el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la   Sociedad  Mercantil  PROMOCIONES  FERROCA  S.  A  (  C.V.G  FERROCASA) celebró  un  contrato  con el  INSTITUTO  NACIONAL  DE  GEOLOGÍA  Y  MINERIA  (INGEOMIN),  en el cual  se  establecía  que  el  objeto  de  dicho  contrato  era  para  la  construcción  de  varias  obras,  así  como  también  en  dicho  contrato  se  establecieron  las  condiciones  que  lo  regirían.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación   al   Contrato  de  Trabajo   Por  Obra  Determinada,  cursante  a  los  folios  65  al  67  de  la  primera  pieza   del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado, no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  que  el  ciudadano  FELIX   LOAIZA   LUNA   celebró  Contrato   de  Trabajo   Por  Obra  Determinada  con  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  PROMOCIONES  FERROCA,  S.  A  (C.V.G  FERROCASA),  en  el  cual  ambas  partes  establecieron  las  condiciones  de  trabajo   que  regirían  la  relación  laboral  existente  entra  ellos.  Y  así  se  establece.                         
 
 
1.3.-  Con respecto  al  recibo  de  pago, cursante  al folio  68  de  la  primera  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado, no  impugnado  por  la  parte contraria  en  su oportunidad, merece   valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto   en  el   artículo   78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental   que  para   la  segunda  quincena  de  agosto  de  2006  el  actor  laboraba  para  la  empresa  accionada, así  como  también  se  constata  el  salario  devengado  por  el  accionante.  Y  así  se  establece.               
 
 
 
 
1.4.-  Con relación  a  la  Forma  14-02, cursante  al  folio  69  de  la  primera pieza  del  expediente,  la  cual constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  se  encontraba  asegurado  por  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  FERROCASA.  Y  así  se  establece.      
 
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  la  comunicación  de fecha  04/11/2006,  cursante  a  los  folios  70  y  71  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado, no  impugnado  por  la   parte  contraria  en   su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  para  el  mes  de  noviembre  de  2006  se  encontraba  prestando servicios  para  la  empresa  C.V.G  FERROCASA.  Y  así  se  establece.      
 
 
1.6.- Con  relación  a  la  liquidación  y  al  baucher,  cursante  a  los  folios  72  y  73  de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio, a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  terminación  de  la  relación  de  trabajo  que existió  entre  el  actor  y  la accionada  terminó  en   fecha   31/12/2006,  y   que   el actor  recibió el  pago  de  sus  prestaciones  sociales, y  demás  beneficios  derivados  de  la  relación  laboral.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  respecto   a  la  constancia  de  trabajo,  cursante  al  folio  74  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la cual  constituye  documento   privado,  no  impugnado  por la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dicha  instrumental  que  el  actor  ingresó  a  prestar  servicios  para  la  empresa  accionada  en  fecha  01/07/2006  hasta  el  31/12/2006,  desempeñando  el  cargo  de   TOPOGRAFO,  adscrito  al  Convenio   INGEOMIN,  devengando  un ingreso  mensual  por  la  cantidad  de  Bs.  1.500,00.  Y  así  se  establece.
 
 
 
1.8.-  Con  respecto  a  la  comunicación,  cursante  al  folio  75  de  la   primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,   impugnada  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,   tal  instrumental  carece  de   valor probatorio, por  lo  que  se  desestima   su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.9.-  Con  relación  a  las documentales,  cursantes  a  los  folios  76  al   79  de la   primera  pieza  del  expediente,  las cuales  constituyen  instrumentos  privados,   impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tales  documentales  carecen  de   valor probatorio, por  lo  que  se  desestima   su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Exhibición.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhibiera   CULMINACIÓN  DE  CONTRATO  DE  OBRA,  celebrado  en fecha  30/06/2005,  entre  al  empresa  INSTITUTO  NACIONAL  DE  GEOLOGÍA  Y  MINERIA  (INGEOMIN)  y  la  empresa  PROMOCIONES  FERROCASA  S.  A  (CVG  FERROCASA),  la  parte  accionada  no  exhibió  dicha  documental,  sin  embargo  no  se  aplica  el efecto  dispuesto  en el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  trabajo,  por  cuanto  la  parte  actora  no  consignó  copia  fotostática  de  dicho  documento,  ni  tampoco  señaló  el  contenido  de  dicho  documento,  de  manera  que  se  pudiese  aplicar  el efecto  de  la  normativa   supra  señalada.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Informes.    
 
3.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  INSTITUTO  DE  GEOLOGÍA  Y  MINERÍA  (INGEOMIN),  cursante  a  los  folios  133  y  134  y  su  vuelto,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  los  trabajo  relativos  al  Proyecto  de  Obra  de  Viviendas  Misión  Piar  Primera  Etapa,  el  mismo  no  ha  sido  culminado  en su totalidad,  siendo  que  hasta  la  fecha   el  único sector  finalizado  es  el  denominado  Las  Claritas,  que  comprende:  Las  Nuevas  Claritas,  Ciudad  Dorada, Santo  Domingo,  Las  Claritas,  Los  Rurales,  Cerro  Amoretti,  La  Abuela,  El  Grazón, Las  Manacas,  Tierra  Blanca,  Santa  Lucía  de  Inaway,  San  Francisco  de  Utamok,  Araimatepuy,  San  Miguel  de  Betanian  y  San  Flaviano  del  Estado  Bolívar  (501  viviendas)  es  decir,  que  de  cuatro  sectores  que  conforman   la  primera  etapa  del  proyecto,  faltan   por  culminar  tres  sectores  que  a  continuación  se  mencionan:  El  Dorado,  El  Callao  y  La  Parágua,  igualmente  se  constata  la  culminación  total  de  los  trabajos   relativos  a:  Plan  de  Viviendas  Misión  Piar  primera  Etapa  (Construcción  de  Viviendas  Mineras  e  Indígenas)  ubicado  en  las  poblaciones:  Las  Nuevas  Claritas,  Ciudad  Dorada, Santo  Domingo,  Las  Claritas,  Los  Rurales,  Cerro  Amoretti,  La  Abuela,  El  Grazón, Las  Manacas,  Tierra  Blanca,  Santa  Lucía  de  Inaway,  San  Francisco  de  Utamok,  Araimatepuy,  San  Miguel  de  Betanian  y  San  Flaviano  del  Estado  Bolívar  (501  viviendas),  habiendo  constatada,  que  los  mismos  han  sido totalmente  terminados  por  la   empresa  C.V.G  FERROCASA. Y  así  se  establece.
 
 
4)  De  la  Prueba  Testimonial.-                   
 
4.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos   EDWIN  DÍAZ   Y  JOSÉ   GAMBOA,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidades  Nros. 15.371.782 y  10.534.513,  promovidos  como  testigos  en  la  presente  causa,  no  comparecieron  al  acto,  por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en  consecuencia, nada  hay  que valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS    POR   LA   PARTE   ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto  al  baucher  y  liquidación,  cursantes  a  los  folios  86  al  88  de  la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen documentos  privados,  no impugnados por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo,  merecen  valor  probatorio, constatándose  en  dichas  instrumentales  que  al  actor  la   empresa  accionada  le  pagó  sus prestaciones  sociales,  y  demás  beneficios  derivados  de  la relación  de  trabajo  que  ambos  mantuvieron. Y  así  se  establece.  
 
 
            Finalmente,  del   análisis  de  los  elementos  probatorios  aportados  al  proceso  por  las  partes,  esta  juzgadora  pudo  concluir  que  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el   ciudadano  FELIX  LOAIZA  y  la  Sociedad  Mercantil  PROMOCIONES  FERROCA  S.  A  (C.V.G  FERROCASA)  culminó  en  fecha  31/12/2006,  y  no  en fecha  21/03/2007  como  así  lo  alegó  el  actor  en  su  Solicitud,   de  igual  manera  se  constató  que  el  accionante  cobro  sus  prestaciones  sociales,  y  demás  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo  en  fecha  18/01/2007, por  lo  que  el  accionante  al  momento  de  interponer   la  Solicitud  de  Calificación  de  Despido  le  había  caducado  la  acción,  es decir,  le  había  transcurrido  en  su  integridad el  lapso  de  los  5  días   dispuesto  en  el  artículo  116  de  la  derogada  Ley  Orgánica  del Trabajo;  en  consecuencia, es   forzoso   para   esta   juzgadora   declarar   la   improcedencia  de  la  Calificación  de  Despido  interpuesta  por  el  ciudadano   FELIX  LOAIZA  en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  PROMOCIONES  FERROCA  S.  A  (C.V.G  FERROCASA).  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
            En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  SIN   LUGAR  la  SOLICITUD  DE   CALIFICACIÓN  DE  DESPIDO  interpuesta  por  el  ciudadano  FELIX  LOAIZA  en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  PROMOCIONES  FERROCA  S.  A  (C.V.G  FERROCASA),    ya   identificados   anteriormente.   Y  así  se  establece.                    
 
 
        No  hay  condenatoria  en  costas,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
        Se  ordena la  notificación  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  95  de la  ley  Orgánica  de  la  procuraduría  General   de  la   República.    
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 64, 77, 78,  81,  82, 152, 155, 158,  159    de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
 
 
 
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Cuatro  (04)  días  del  mes  de  Julio  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  202º  de  la  Independencia  y  153º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   tres  (03:00  p m)  de  la   tarde.
 
 
  
 
 LA  SECRETARIA  DE  SALA
 
 
 
 
 
 
  
 
 
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