REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION MERCANTIL.-

ASUNTO: FP02-V-2007-0001465
Resolución Nº PJ0182012000210

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 15/06/2012, mediante el cual defensor judicial de la parte demandada abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, actuando en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos VICENTE JANILCO AGUIAR VIEIRA Y MARRINEZ DA SILVA PINHO, parte mediante la cual expone lo siguiente: “(…) estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que hoy, en tiempo hábil lo hago en los siguientes términos. Con vista del libelo de demanda que encabezan estas actuaciones, el cual se fundamenta en un documento autentico del cual dimana la obligación cuyo pago se accionó, y analizado pormenorizadamente dicho instrumento, es la razón por la cual en esta oportunidad, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción judicial, ello en los hechos narrados, como en el derecho que le ha servido de fundamento y asimismo hace del conocimiento al tribunal que se traslado en cinco oportunidades hasta la dirección Calle Uno Casa Nro. 4 de la Urbanización San Rafael de esta ciudad (…)”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:

Que en fecha 17/01/2008 se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de los Co- demandados de autos ciudadanos VICENTE JANILCO AGUIAR VIEIRA Y MARRINEZ DA SILVA PINHO.-

En fecha 02/03/2010 el alguacil dejo constancia que no pudo lograr las intimaciones de los co-demandados.-

En fecha 08/03/2010 el abogado Eynard Tovar Parra solicito se le librara el respectivo Cartel de Intimación cumplidos con todos las tramites del proceso se designa defensor Judicial de la parte co-demandada al abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, quien se juramento y acepto dicho cargo-

Dicho lo anterior este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

“…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”

Por otra parte la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, estableció:

“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante(…)

Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que el defensor alega, haberse trasladado en cinco (5) oportunidades al domicilio de los co- demandados específicamente Calle Uno Casa Nro. 4 de la Urbanización San Rafael de esta ciudad , siendo imposible localizarlos, a los fines de hacerle saber de que en su contra se había interpuesto el presente juicio, sin embargo, cada una de las visitas fue en vano ya que la casa siempre se encontraba sola y cerrada y una sola vez estaba una persona allí en el porche que no quiso identificarse a pesar de que el defensor le dio la explicación y esa persona le informó que el señor Vicente Aguiar es un comerciante de la minería y mas es el tiempo que pasa fuera del país, evidenciándose en autos que tan solo consigno una copia de una comunicación que le dejo la cual está firmada por el mismo pero no se evidencia que le hubiese enviado telegramas a través del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de dejar constancia de tal situación; aunado al hecho que no consta en las actas del proceso del caso de marras, que el defensor ad litem haya realizado todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendida, pues, aún cuando juro cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: A) en el acto de la litis cotestatio se limitó de una manera lacónica a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada tantos en los hechos como en el derecho.-


Por todo los criterios jurisprudenciales y todo lo expuesto y por cuanto el defensor ad litem al no localizar a sus representados y al contestar la demanda lo hizo de una manera muy lacónica y genérica dejó indefensa a la misma y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos VICENTE JANILCO AGUIAR VIEIRA Y MARRINEZ DA SILVA PINHO, SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir de 08 de Julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) interpuesto por el ciudadano JOACIR SERAFIN contra los ciudadanos VICENTE JANILCO AGUIAR VIEIRA Y MARRINEZ DA SILVA PINHO. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (3:20 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-

JRUT/BT/sofia