REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2008-001278
RESOLUCION Nº PJ0182012000208
Visto el escrito de fecha 28/07/2012 suscrito por el profesional del derecho LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 10.820 y de este domicilio, procediendo como apoderado especial de la ciudadana LOURDES EUGENIA ASCANIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-782.521 y de este domicilio, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL en contra de la ciudadana SARA MERCEDES ASCANIO HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.023.991 y de este domicilio,
que contiene el arreglo transaccional suscrito entre las partes, mediante el cual señalan:
Primero: La ciudadana Lourdes Eugenia Ascanio Hernández, es una anciana mayor de 72 años, viuda, sin hijos ni recursos económicos, que subsiste con una humilde pensión, viviendo sola en un pequeño y humilde apartamento en la ciudad de valencia, donde ha venido sufriendo importantes enfermedades, entre ellas, la grave depresión que le produce la soledad, porque no tiene familiares en esa ciudad. En Ciudad Bolívar la mencionada anciana tiene su único inmueble: Una modesta casa ubicada en la urbanización que pretende rescatar en este juicio, cercana a la residencia de la única hermana que la asiste y la ayuda, la ciudadana que tiene el mismo nombre Lourdes Ascanio Hernández. Por razones de edad, salud y familiares su mandante Lourdes Eugenia Ascanio Hernández, desde el año 2004, le solicito a su hermana Sara Mercedes Ascanio Hernández, que le devolviera la casa que le presto en comodato, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, sin cobrarle un céntimo, desde el año 1989, hace ya 23 largos años, para que viviera con varios de sus hijos. A esa petición entre hermanas, se negó la ciudadana Sara Mercedes Ascanio Hernández, pretendiendo apoderarse definitivamente de la mencionada casa.
Segundo: Ante la persistente intención de la mencionada hermana de su mandante de quedarse con la referida casa, ésta se vio obligada a demandarla por reivindicación, según consta de la copia del libelo de la demanda que se interpuso el 03 de agosto de 2005. Dicho juicio se tramitó durante cuatro (4) años, concluyéndose por razones meramente de forma, después de una larga controversia procesal en la que incluso la demandada llegó al extremo de negar que la accionante fuera su hermana (demostrándose en ese juicio que eran hijas de los mismos padres).
Tercero: Cumpliendo con la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio el 30 de junio de 2008, hace cuatro años, interpuso la demanda por Cumplimiento de Contrato de comodato para que la anciana Lourdes Eugenia Ascanio Hernández recuperara su modesta casa que desde hace mas de 23 años le presto y utiliza gratuitamente su hermana Sara Mercedes Ascanio Hernández y sus hijos. En sus largos años de ejercicio, no había conocido tantas maniobras y falsedades procesales, para retardar y obstruir la acción de la justicia por años.
Cuarto: Que en el primer trimestre del año 2010 el abogado Oswaldo Méndez Villalba, apoderado de la parte demandada, acordaron y suscribieron una transacción a fin de que la demandada Sara Mercedes Ascanio Hernández le devolviera la casa en el mismo buen estado en que la recibió a su dueña y hermana Lourdes Eugenia Ascanio Hernández, el 30 de enero de 2011. Dicha transacción no pudo consignarse ante este tribunal por cuanto la dra. Haydee Franceschi fue ascendida a Juez Superior, quedando suspendidas las actividades de este juzgado por el nombramiento del nuevo Juez. En fecha 06 de mayo de 2011 fue dictado el decreto Legal contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que incluía el caso de comodato, por cuya razón este tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 29 de junio de 2011, ordenó suspender la causa hasta tanto se dictara la normativa referente a la continuación del presente juicio.
Quinto: Por cuanto el mencionado Decreto Ley, fue sustituido por la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas del 12 de noviembre de 2011, excluyéndose en su artìculo 1º a los Contratos de Comodato, por lo que el Supremo Tribunal y los Juzgados de Instancias de la República, han venido conociendo los juicios por Cumplimiento de Contrato de Comodatos.
PEDIMENTOS:
Por lo antes expresado y probado con el documento transaccional original que consigno con este escrito marcado con el Nº 3, pide respetuosamente al tribunal lo siguientes:
a) Notifique al abogado Oswaldo Méndez Villalba en su condición de apoderado judicial de la demandada Sara Mercedes Ascanio Hernández, suficientemente facultado, según consta de autos, para que reconozca en su contenido y firma el documento transaccional elaborado y firmado por el mismo y también suscrito por mi.
b) Que despuès de reconocido en su contenido y firma el documento transaccional mencionado, el abogado Oswaldo Méndez Villalba y por cuanto este acto no requiere ninguna otra formalidad adicional, pide a este tribunal, de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil homologue el acuerdo transaccional consignado y le confiera el valor de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
c) Según lo expresamente convenido por las partes en dicho documento transaccional la demandada Sara Mercedes Ascanio Hernández se obligó a entregar, en buenas condiciones la casa dada en comodato y propiedad de su mandante el 30 de enero de 2011 y ese término esta vencido, en más de un (1) año, en cumplimiento en lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, dicte un decreto ordenando la ejecución voluntaria de la referida transacción homologada.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa:
La presente causa se trata de un Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal suscrito entre LOURDES EUGENIA ASCANIO HERNANDEZ contra SARA MERCEDES ASCANIO HERNANDEZ el cual mediante sentencia de fecha 29/06/2011 N º PJ0182011000054 en la cual se ordenó suspender la presente causa, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo de 2011 en su artículo 4.
Puntualizado lo anterior es bueno traer a los autos lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso
Ahora bien, el tribunal le señala al diligenciante que la presente causa se encuentra suspendida tal como se estableció al principio del presente auto y que las partes celebraron una transacción la cual no fue ni autenticada ni presentada por ante este órgano jurisdiccional ya que la transacción fue realizada entre las partes mediante un documento privado y que la vía más idónea para que lo reconozcan las partes seria a través de un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma lo cual se tramita por la jurisdicción voluntaria y no por ante este órgano jurisdiccional ya que como se dijo anteriormente la causa está paralizada y al ordenar la notificación de la parte demandada abogado OSWALDO MENDEZ, quien actúa en su condición de apoderado judicial, se estaría aperturando una incidencia; es por ello y por todo lo antes expuesto que este jurisdicente NIEGA acordar el pedimento formulado por el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE y así se decide.-
Notifíquese a la parte actora de la referida decisión
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La secretaria
La Secret
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/ sofia
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