REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2011-0001330
Resolución Nº PJ0182012000207

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 12/06/2012, mediante el cual la abogada Ana Karina Ron, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano Adonis Beltrán Ávila Espinoza, expuso: “(…) estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Divorcio, en concordancia con lo establecido en el artículo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos… Es importante hacerle de su conocimiento distinguido Juez, que desde el mismo momento que se desde el mismo momento que se designo DEFENSORA ADLITEM, y cumpliendo con lo establecido en nuestras leyes, me traslade de manera personal a la dirección referencial del de marras, es decir en la calle Atanasio Giraldot, casa Nro 22 del barrio Los Próceres, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, siendo infructuoso todas las idas o traslados para ubicar a mi representado ciudadano ADONIS BELTRAN AVILA ESPINOZA, plenamente identificado en autos, y siendo inútil todas las maneras agotadas para la localización del mismo… ADMITO los siguientes hechos: Que mi representado contrajo matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia en fecha 10 de Julio del 2009…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que el ciudadano Adonis Beltran Avila plenamente identificado, haya adquirido bines pertenecientes a la comunidad conyugal. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado haya incumplido con todas sus Obligaciones conyugales a tal punto que lo hay conllevado l abandono el hogar (…)”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:

Que en fecha 03/10/2011 se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 25/10/2011 el alguacil dejo constancia que no pudo lograr la citación del demandado de autos.-

En fecha 26/10/2011 la ciudadana Dayana Carolina Bacca Maestre, asistida por la abogada Mariana Carpio Rodríguez solicito la citación por carteles del demandado de autos, lo cual fue acordado el 28/10/2011.

El día 10/11/2011 la ciudadana Dayana Carolina Bacca Maestre, asistida por la abogada Mariana Carpio Rodríguez consignó los carteles publicados y el 22/11/2011 la secretaria fijó dicho cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/12/2011se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Ana Karina Ron, la cual en fecha 11/01/2012 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fechas 17/04 y 04/06/2012 tuvo lugar los actos conciliatorios en el presente juicio.

Dicho lo anterior este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

“…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”

Por otra parte la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, estableció:

“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante(…)
Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que el defensor alega, haberse trasladado al domicilio del demandado específicamente en la calle Atanasio Giraldot, casa Nro 22 del barrio Los Próceres, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, siendo imposible localizarlo, a los fines de hacerle saber de que en su contra se había interpuesto el presente juicio, sin embargo, mi visita fue en vano ya que no pude contactarlo, evidenciándose en autos que no le fue enviado al demandado telegramas a través del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de dejar constancia de tal situación; aunado al hecho que no consta en las actas del proceso del caso de marras, que el defensor ad litem haya realizado todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendida, pues, aún cuando juro cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: A) en el acto de la litis cotestatio se limitó de una manera lacónica a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada tantos en los hechos como en el derecho.-

Por todo los criterios jurisprudenciales y todo lo expuesto y por cuanto el defensor ad litem al no localizar a su defendido, y al contestar la demanda lo hizo de una manera muy lacónica y genérica dejó indefensa a la misma y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano ADONIS AVILA ESPINOZA, SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir del 16 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana DAYANA BACCA MAESTRE contra el ciudadano ADONIS AVILA ESPINOZA. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-

JRUT/SCM/lismaly.