REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2007-001322
RESOLUCION Nº PJ0182012000194
VISTOS, con informe de la parte actora
INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: JOSE MOISES MERIDA ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.020.578 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUIS TOUSSAINT RIVAS, LUIS TOUSSAINT ORTIZ Y ANTONIO RAFAEL PADRON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 20.450, 6.758 y 29.355 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS HUMBERTO JHON MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.319 y de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR SOLARES ODREMAN y ENRIQUE DUERTO MAITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.731 y 29.692, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto por el ciudadano JOSE MOISES MERIDA en contra del ciudadano ARGENIS HUMBERTO JHON MADERO, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 03 de diciembre de 2007 fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2008 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2008 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Luis Toussaint Rivas, Luis Toussaint Ortiz y Antonio Rafael Padrón.
En fecha 29 de febrero de 2008 la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Héctor Solares Odremán y Enrique Duerto Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.731 y 29.692 respectivamente.
En fecha 06 de marzo de 2008 la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora convino en la cuestión previa opuesta.
En fecha 26 de marzo de 2008 el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 03 de abril de 2008 el demandante solicitó se tenga por confeso a la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2008, mediante escrito, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 30 de abril de 2008, el tribunal ordenó agregar el escrito de prueba a los autos respectivos.
En fecha 15 de mayo de 2008 se admitió el escrito de pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de julio de 2008 se fijó el lapso de informes y en fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de informes.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se difirió la sentencia por treinta días.
En fecha 09 de enero de 2009 el tribunal revocó el auto que antecede por contrario imperio.
En fecha 26 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la devolución de originales.
En fecha 17 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 27 de abril de 2009 el tribunal acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de septiembre de 2009 la parte demandada solicitó el fenecimiento de la presente acción.
En fecha 11 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez.
En fecha 16 de mayo de 2011 el juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea declarada la confesión ficta de la parte demandada.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Al momento de introducir el libelo y exponer los hechos, la parte actora a través de su apoderado judicial lo hizo de la manera siguiente:
El día 14/06/1972, mediante documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 65, folio 198 vuelto al 200 vto., tomo 9 Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1978, adquirí del ciudadano Guillermo Martínez un inmueble construido por una casa de habitación ubicada en la calle San Félix de esta ciudad, Sector los Morichales comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Víctor Pizani; Sur: que es su frente con la calle San Félix; Este: casa y solar de María de los Ángeles de Morales; y Oeste: terreno propiedad del señor Arturo Pau.
Que la compra que le realizó al ciudadano Guillermo Martínez obedeció a que se encontraba delicado de salud y que su esposa Gervasia Mariño había fallecido y necesitaba dinero para gastos mortuorios que adeudaban y gastos de medicina.
Que el ciudadano Guillermo Martínez no tenía familia por ello al convenir el pago con él y comprársela le solicitó el favor de que lo dejara viviendo en la casa hasta que consiguiera donde mudarse diciéndole que no tenía inconveniente por cuanto él sabía los motivos por los cuales hacía la venta y que como é tenía su casa en la Urbanización Vista Hermosa II de esta ciudad.
Que una vez que se hizo del dominio público que él había comprado la casa en el año 1980 un vecino de nombre Argenis Jhon Madero le manifestó que él se había enterado de la compra que le había realizado al ciudadano Guillermo Martínez de la casa que él no sabía que la estaba vendiendo que de haberse enterado la hubiese comprado igualmente ya que la necesitaba para guardar sus vehículos en su frente porque su casa no tenía garaje, por lo que la parte accionante según su decir le manifestó que el señor Martínez por ser amigo de su madre y saber que él trabajaba en un banco le había dicho a su mamá que si él le podía comprar la casa para pagar el entierro de su esposa así como para tratarse de su enfermedad en el corazón y comprar su medicamento.
Que el señor Argenis le preguntó que si podía usar el frente de esa casa para guardar sus carros ya que no tenía garaje le dijo que no había problema pero que hablaran con el señor Martínez, lo cual hicieron y él estuvo de acuerdo.
Que el ciudadano Madero manifestó que estaría pendiente de Guillermo Martínez e incluso con la comida y el ciudadano Argenis Madero le preguntó cuánto le iba a cobrar y le dijo que nada, que bastaba con que estuviese pendiente del señor Martínez y que cuidara la casa entregándole las llaves de la casa y del portón al señor Madero para que le sacara copias.
Transcurrido ya un tiempo para finales del 2004 el ciudadano Guillermo Martínez le informó a su hermana Arelys Mérida, quien vivía en la casa que era de su madre, que le avisara que él se iba a mudar para la casa de unos amigos que cuidarían de el en el sector los Próceres de esta Ciudad y que le había entregado al señor Madero las llaves de la casa.
Que al enterarse de eso le mandó a decir a Madero con un vecino que si todavía estaba interesado en comprar la casa y el terreno que le avisara para fijar el precio y que si no estaba interesado que supiera que si le salía un comprador o necesitaba la casa para ocuparla que la desocupara cuando él la necesitara y le entregara las llaves.
Fue entonces cuando al cabo de un tiempo, el ciudadano Argenis Madero todavía ocupaba la casa y la mantenía en buen estado, en el mes de febrero de 2007, su cuñado Nelson Ramírez, le informó que tiene un amigo de nombre Alexander Olivero, que estaba interesado en comprarle la casa, más por el terreno que por la casa, se reunieron y fijaron precio de cien millones de Bolívares por la casa manifestándole éste que no tenía esa cantidad que lo más que podía darle eran ochenta millones de Bolívares, pecio éste que acordó con el ciudadano Alexander Olivero.
Que el ciudadano Alexander Olivero le solicitó que le mostrara los papeles de la casa y le entregó una copia del original ya que se lo iba a mostrar a su abogado para su revisión.
Que luego de una semana el señor Olivero le mostró unos papeles que su abogado le había conseguido donde aparecía que el ciudadano Guillermo Martínez le había vendido su inmueble al señor Madero, ante tal situación el señor Olivero dijo que así no podía realizar la compra y que dejásemos el negocio así; por ello trate de ponerme en comunicación con el ciudadano Argenis Madero a fin de que me aclarara lo que había pasado de cómo era que él había comprado el aludido inmueble a sabiendas de que él era el propietario y tan solo se limitó a decirle que hablara con el señor Martínez que él era el propietario del inmueble.
Ocurrido esto trato de ubicar al Señor Martínez, no logrando dar con su paradero y es por ello que procede a demandar por daños y perjuicios al ciudadano Argenis Madero, para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal a la suma de ochenta millones de Bolívares ya que el monto era el que había convenido con el señor Olivero por la venta del inmueble de su propiedad que ahora aparece a nombre de él también.
Fundamenta su demanda en Jurisprudencias y en los artículos 1185 y 789 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al momento de contestar la demanda asumió una conducta contumaz al no dar contestación a la demanda perdiendo de esta manera el derecho a traer a los autos nuevos hechos que permitieran desvirtuar lo explanado por la parte accionante.
SINTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad procesal establecida en la ley para promover las pruebas que lleven al juez a la convicción de que los hechos señalados por el actor son los correctos el demandante hizo caso omiso a dicha oportunidad y no promovió ningún tipo de prueba que corroboraran la verdad o veracidad de sus dichos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado al momento de promover pruebas trajo nuevos hechos al proceso los cuales no serán tomados en consideración por cuanto, como ya es sabido y ha sido reiterado por nuestra Jurisprudencia, en el lapso de promoción de pruebas lo que se debe hacer es promover aquellas que lleven al convencimiento del Juez de que sus dichos son ciertos, más no traer nuevos alegatos a la litis ya que ello debió hacerse solo en el acto de contestación a la demanda y en ninguna otra oportunidad. En consecuencia, no se tomarán en cuenta dichos alegatos para la presente decisión. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
De la documental copia simple de acta de compromiso marcada con la letra “A”. En ella se observa que la ciudadana Ismenia Femayor se comprometió a entregar la casa ubicada en la calle San Félix Nº 32 de esta Ciudad la cual, a su decir, tiene en calidad de préstamo y uso para ella y su familia, y el ciudadano Argenis Madero alega que en su condición de dueño del mencionado inmueble acepta lo indicado por la ciudadana Ismenia. Dicho documento se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 93, tomo 9 de los libros llevados durante ese año de fecha 10 de febrero de 1993.
Este tribunal hecho el análisis de la referida prueba documental la desecha por cuanto advierte que no aporta nada al fondo del litigio. Así se decide.
En relación a las siguientes documentales:
• Justificativo de Testigo marcado con la letra “B” de fecha 06 de Marzo de 2007, presentado en copia simple evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Si bien es cierto que es un documento público que hace prueba entre las partes y frente a terceros no es menos cierto que el mismo fue evacuado antes del juicio sin que la parte contraria tuviese el control de la prueba y tampoco fue ratificado en juicio a través de la prueba de testigo tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha dicha prueba por carecer de valor probatorio. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de posiciones juradas la misma no fue evacuada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de autos, la litis quedó trabada de la siguiente manera:
La parte actora reclama unos daños y perjuicios causados por la parte demandada, que a decir de aquel, fueron producidos al no poder realizar la venta por causa de éste, de un inmueble que tenía pactado con el ciudadano Alexander Oliveros por aparecer Argenis Humberto Jhon Madero también como propietario del aludido inmueble y por no querer reconocer que el propietario era el accionante. Estos dichos no fueron demostrados por el actor ya que al momento de promover pruebas en el presente litigio no trajo ningún medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que pudiesen convencer a este sentenciador de la veracidad de sus dichos sino que se mostró contumaz en el lapso probatorio y era a él quien le correspondía la carga de la prueba,
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los precitados artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda, el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1997 entre otras).
En el caso de autos, observa este juzgador que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda fue contumaz por cuanto no lo hizo sino que se limitó a presentar escrito de promoción de pruebas en el cual trajo nuevos hechos a los autos, no aportando ningún medio probatorio para desvirtuar lo alegado por el demandante.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria ya que de ello depende el alcance de su pretensión. Así las cosas, se evidencia que durante el debate probatorio la parte demandante debió insistir en sus hechos y hacer valer los instrumentos objeto de la litis.
En este orden de ideas, observa este Jurisdicente que es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal suerte, considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, …”; en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora y en base de la inexistencia de elementos de convicción que demostrara lo aducido por la accionante es concluyente para este juzgador que la demanda no debe prosperar y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 254, 12, 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en consecuencia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JOSE MOISES MERIDA ACERO en contra del ciudadano ARGENIS HUMBERTO JHON MADERO, ambos supra identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM.-
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