REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-001525
Resolución Nº PJ0182012000218
Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 19/06/2012 mediante el cual el abogado Eduardo de Pace Silva, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana Luisa Ana Pedre Bonalde, expuso:
“(…) estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contestar la demanda en los términos siguientes… En virtud de la designación efectuada por este juzgado y en aras de la mejor defensa de los intereses de mi defendida, manifiesto a este tribunal que a los fines de entrevistarme personalmente con la ciudadana Luisa Ana Pedre Bonalde, en varias oportunidades, sin ningún éxito, me traslade hasta la dirección suministrada por la parte actora en su escrito libelar como el domicilio de la prenombrada demandada, esto es, los aceititos II, manzana I, casa Nº 6873, la sabanita, Ciudad Bolívar, sin embargo me entreviste de manera personal con vecinos del sector solicitándoles que le informaran a la ciudadana Luisa Ana Pedre Bonalde que le fue aperturado un procedimiento de divorcio contencioso por ante el juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Del Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar signado con el Nº FP02-V-2011-1525… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda… NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendida haya contraído matrimonio con el ciudadano Ovidio José Luces Manrique…… NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que el presunto ultimo domicilio conyugal fuera establecido en los aceititos II, manzana I, casa Nº 6873, la sabanita, Ciudad Bolívar. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendida presuntamente haya abandonado el hogar en abril 2006 NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que mi defendida presuntamente haya transgredido las obligaciones inherentes (…)”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
El día 09/11/2011 se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05/12/2011 el alguacil dejó constancia que no pudo lograr la citación del demandado de autos.
En fecha 05/12/2011 el abogado Arquímedes López Piña en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado de autos, lo cual fue acordado el 07/12/2011.
El día 19/12/2011 el abogado Arquímedes López Piña en su carácter de apoderado de la parte actora consignó los carteles publicados y el 13/01/2012 la secretaria fijó dicho cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/02/2012 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Eduardo de Pace, el cual en fecha 24/02/2012 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fechas 24/04/2012 y 11/06/2012 tuvo lugar los actos conciliatorios en el presente juicio.
Dicho lo anterior este Juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, la cual establece:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).
Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:
(…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante
Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que el defensor alega que en varias oportunidades, sin ningún éxito, se trasladó hasta la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de demanda como el domicilio de la prenombrada demandada, esto es, los aceititos II, manzana I, casa Nº 6873, la sabanita, Ciudad Bolívar, sin embargo se entrevistó de manera personal con vecinos del sector solicitándoles que le informaran a la ciudadana Luisa Ana Pedre Bonalde que le fue aperturado un procedimiento de divorcio contencioso, evidenciándose en autos que no le fue enviado al demandado telegramas a través del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de dejar constancia de tal situación; aunado al hecho que no consta en las actas del proceso del caso de marras, que el defensor ad litem haya realizado todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendida, pues, aún cuando juró cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia que en el acto de la litis cotestatio solo se limitó de manera lacónica a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada tantos en los hechos como en el derecho.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto considera este juzgador que al no localizar el defensor ad litem a su defendida para contestar la demanda lo hizo de manera muy escueta y genérica dejando indefensa a la demandada, por lo que en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Luisa Ana Pedre Bonalde, considera necesario reponer la causa al estado en que se designe por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, para que una vez conste en autos su aceptación y juramentación realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir del 14 de febrero de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano OVIDIO JOSE LUCES MANRIQUE contra la ciudadana LUISA ANA PEDRE BONALDE. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-
Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/Emilio.-
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