REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LIVIA MARIA REYNA PAUL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.938.057 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.001, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSE RAMON ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.822.283, y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: LUISA ROSARIO RODRIGUEZ ALFONZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.227, y de este domicilio.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 42.535
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Marzo del 2011, por la abogada en ejercicio MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los herederos desconocidos del decujus ciudadano JOSE RAMON ROJAS, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil y por analogía del articulo 148 ibidem, siendo la pretensión que por estar demostrado que los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS y LUVIA MARIA RAINA PAUL, se mantuvieron unidos en relación concubinaria, manteniendo vida en común por mas de veintidós (22) años, desde el mes de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), hasta el día trece (13) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), fecha en la que ocurrió el fallecimiento del ciudadano JOSE RAMON ROJAS , se declare la existencia de dicha relación concubinaria entre ellos para que los bienes adquiridos por el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, se tengan como comunes, para todos los efectos legales y sucesorales; así como los demás derechos establecidos en la Ley, como si ellos hubieran estado casados en matrimonio.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A”, Poder otorgado a la abogada MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL
• Marcado con la letra “B”, Acta de Defunción del ciudadano JOSE RAMON ROJAS
• Marcado con la letra “C”, Acta de Defunción de la ciudadana OILIANI DEL VALLE ROJAS REINA
• Marcado con letra “D”, Acta de Defunción de la ciudadana NASCAR YSOIDA ROJAS REINA
• Marcado con la letra “E”, Acta de Defunción de la ciudadana PETRA MATILDE ROJAS.
• Marcado con la letra “F”, Copia simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos LIVIA MARIA REYNA PAUL y JOSE RAMON ROJAS, en fecha 05/08/1988
• Marcado con la letra “G”, Copia Simple de la dispositiva declarando con lugar la sentencia de divorcio en fecha 28/09/1998, con su ejecución.
• Marcado con la letra “H”, copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz.
• Marcado con la letra “I”, partida de Nacimiento del ciudadano JOSE RAMON
• Marcado con la letra “J”, Acta de Nacimiento de la ciudadana ROJAS REINA PILIANI DEL VALLE
• Marcado con la letra “K”, Acta de Nacimiento de la ciudadana ROJAS REINA NASCAR YSOIDA
• Marcado con la letra “L”, Acta de Nacimiento de la ciudadana REINA PAUL LIVIA MARIA
• Marcado con la letra “M”, copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE RAMON ROJAS.
• Marcado con la letra “N”, copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROJAS REINA PILIANI DEL VALLE.
• Marcado con la letra “O”, copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROJAS REINA NACAR YSOIDA
• Marcado con la letra “P”, copia de la cedula de identidad de la ciudadana REINA PAUL LIVIA MARIA.
• Marcado con la letra “Q”, copia de la Póliza Nuevo Mundo.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 25 de Marzo del 2011, y por auto de fecha 30 de Marzo del 2011, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento de los herederos del de cujus ciudadano JOSE RAMON ROJAS, librándose edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2011, comparece mediante diligencia la parte actora, dejando constancia del retiro del edicto, para su publicación.
En fecha 01 de Junio de 2011, comparece mediante diligencia la parte actora, consignando la publicación de los edictos, los cuales son agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 03 de Junio de 2011, el secretario de este Juzgado deja constancia de haber fijado el edicto en las Puertas del Tribunal.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2011, el tribunal ordena efectuar computo de los sesenta días continuos que establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el mismo venció el día 02/08/2011. Por auto separado se designa como defensor judicial a la abogada LUISA ROSARIO RODRIGUEZ ALFONZO, ordenándose su notificación.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificada a la defensora judicial.
Por acto de fecha 21 de Septiembre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación como defensor judicial de la abogada designada, emplazándola para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Octubre de 2011, comparece la defensora judicial de la parte demandada, y contesta la demanda. El secretario agrega la contestación a los autos en esa misma fecha.
En fecha 31 de Octubre de 2011, comparece la parte demandada otorgando poder apud acta a los abogados ROQUE FELIX AREVALO VILLAMIZAR y HEBER MORA CADEVILLA, debidamente certificado por secretaria.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, comparece la defensora judicial de la parte demandada, promoviendo las siguientes pruebas: ratificación del escrito de contestación, impugnación de los documentos consignados junto al libelo de la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo las siguientes pruebas: Documentales, Informes, Testimoniales.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el secretario de este Tribunal agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena efectuar por secretaria cómputo de los lapsos procesales dejando constancia que el lapso de admisión de pruebas vence el día 24/11/2011, por auto separado admite las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.
En acto de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal declara desierto las testimoniales fijadas para las 09:00 am, 09:30am y 10:30am, rindiendo declaración la ciudadana SORELIS DEL VALLE GUEVARA DE FUENTES.
En acto de fecha 01 de Diciembre de 2011, se presentaron a rendir declaración los ciudadanos ISMAIRA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, ELADIA SIMEONA URBANO, MARGOT ANTONIETA DELGADO DE MADRID, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA.
En acto de fecha 02 de Diciembre de 2011, se presento a rendir declaración la ciudadana MARBELYS DEL VALLE SALAVERRIA RIVERO
En fecha 05 de Diciembre de 2011, se recibió comunicación proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se agregó a los autos en fecha 12/12/2011.-
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se recibió comunicación proveniente de Seguros NUEVOMUNDO. Siendo agregada a los autos en fecha 16/12/2011
En fecha 09 de Diciembre de 2011, se recibió comunicación proveniente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo agregada a los autos en fecha 16/12/2011
En fecha 18 de Enero de 2012, se recibió comunicación proveniente de CVG BAUXILUM, C.A. se agrego a los autos en fecha 12/03/2012.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2012, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 02/04/2012. Por auto separado se advirtió a las partes que el término para presentar informe comenzó a computarse el 03/04/2012 inclusive.
En fecha 30 de Abril de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, presentando su escrito de informe. Se agrego a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del término de presentar informe, dejando constancia que venció el 30/04/2012
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de observación, dejando constancia que venció el 11/05/2012. Por auto el Tribunal deja constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a computarse en 12/05/2012 inclusive.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la ciudadana LIVIA MARIA REINA PAUL, desde el 1999, se mantuvo de manera ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares , viviendo en concubinato con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, quien falleció ad intestato, el día trece (13) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), en Accidente Aéreo, ocurrido en el Plan Cuatro de Sidor de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, murió a consecuencia de CALCINAMIENTO QUEMADURAS III-IV 9º GRADO 80% POLIFRACTURAS, quien era hijo Petra Rojas (Difunta) y sus dos (02) Hijas PILIANI DEL VALLE ROJAS REINA y NACAR ISOIDA ROJAS REINA, fallecieron a consecuencia SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAZ MASIVO QUEMADURAS 2DO Y 3ER GRADO y ANEMIA AGUDA SHOCK HIPOVOLEMICO HEMOTORAX MASIVO TRAUMATISMO TORACICO CERRADO, en el mismo accidente ocurrido en el Plan Cuatro de Sidor de Puerto Ordaz.
Que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, en vida fue su legitimo esposo, según consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio que llevo el juzgado de Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el año 1988 y de que de cuya unión matrimonial nacieron dos hijas PILIANI DEL VALLE ROJAS REINA y NACAR ISOIDA ROJAS REINA (difuntas).
Que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS y LIVIA MARIA REINA PAUL, solicitaron de mutuo acuerdo el divorcio, según consta en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se publico, registro y se dejo copia de esa decisión en fecha 28/09/1998.
Que en fecha 01 de Septiembre de 2008, los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS y LIVIA MARIA REINA PAUL, solicitan un justificativo de Unión concubinaria, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en el cual alegan que mantuvieron una unión permanente (estable) desde hace Diez (10) años, aun cuando decidieron divorciarse, siempre existió una relación continua, se mantuvieron en pareja frente a la vista de todos sus familiares, relacionados y amigos, que ambos actuaban como si estaban casados legalmente, al momento de su fallecimiento tenia veintidós (22) años conviviendo con un matrimonio legalmente constituido .
Que como prueba del concubinato que existió entre la ciudadana LIVIA MARIA REINA PAUL y el hoy difunto JOSE RAMON ROJAS, afirma que este en vida contrato póliza de seguros con la empresa Seguros Nuevo Mundo, en el cual designo como beneficiaria de la misma a su concubina LIVIA MARIA REINA PAUL, y es beneficiaria del seguro de vida y otros beneficios generados en la Empresa Bauxilum, en la cual se entraba laborado en el momento de su fallecimiento.
Que como prueba de la permanencia en común de la pareja constituida por su representada y el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, en el acta de defunción de su madre Petra Rojas aparece la ciudadana LIVIA MARIA REINA PAUL, como testigo del acto conjuntamente con los demás familiares.
Que habiendo permanecido su representada en relación concubinaria, permanente y estable, con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, requiere que dicha situación sea declarada por un Tribunal competente, para que los bienes adquiridos en esa unión no matrimonial por su pareja, se tengan como adquiridos en esa unión no matrimonial por su pareja, se tengan como adquiridos en comunidad, tal como lo establece el articulo 767 del Código de Civil y aplicación analógica del articulo 148 ibidem.
3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la pretensión subsumida en los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, cuando manifiesta que mantuvo UNION CONCUBINARIA, desde el año 1999, de manera ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, alegando que vivió en concubinato con el fallecido JOSE RAMON ROJAS y que según sus dichos LIVIA MARIA REINA PAUL y JOSE RAMON ROJAS solicitaron de mutuo acuerdo el divorcio en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1998
Igualmente impugna y desconoce los documentos anexados al libelo de la demanda:
1.- Impugna Documento Marcado con la letra “F” Acta de matrimonio
2.- Impugna Documento marcado con la letra “G” Sentencia de Divorcio
3.- Impugna Documento marcado con la letra “H” Carta de Concubinato.
Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 767 del Código Civil Venezolano (CCV) y el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil (CPC) los cuales establece lo siguiente:
Artículo 77 CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Artículo 767 CCV: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando una mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En virtud de lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a analizar las pruebas de autos promovidos por las partes, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda.
Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 11/11/2011, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: Pruebas Documentales:
Ratificación de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 24 y 25 del expediente.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcado con la letra “A”.
Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, marcado con la letra “B”
Copia Certificada de Carta de Concubinato, marcado con la letra “C”
Copia Certificado de Justificativo de Concubinato Post Mortem, marcado con la letra “D”
Original de Recibo de Finiquito de Seguros Nuevo Mundo, marcado con la letra “E”
Original de solicitud de Prestaciones en Dinero, marcado con la letra “F-1”
Copia de Consulta de Pensión, marcado con la letra “F-2”
Capitulo II: Prueba de Informes:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: en fecha 05/12/2011 se recibió respuesta al oficio Nro. 11-1.425, en la cual expone lo siguiente: “1.- el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro, V-3.822.283, si estuvo registrado en el IVSS por la empresa CVG BAUXILUM numero patronal B24102278 desde 05-03-1990 hasta 13-09-2010, así lo demuestra la Cuenta Individual y el Moviendo Histórico de Asegurado.” Los cuales fueron anexados a dicha comunicación.
Asimismo se recibió una segunda comunicación en fecha 09/12/2011, en la cual se expone lo siguiente: “1.- Si, la ciudadana LIVIA MARIA REINA PAUL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.938.057, es pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la contingencia de Sobreviviente según resolución Nro. 20110703221, causada por el fallecimiento del ciudadano JOSE RAMON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.822.283, de acuerdo a lo indicado en nuestra base de datos (ver consulta de pensión anexa). Cabe resaltar que la precitada realizo tramite el 22 de marzo del presente año.”
CVG-BAUXILUM: en fecha 18/01/2012 se recibió respuesta de Oficio Nro. 11-1.426, en la cual expone lo siguiente: “1. El ciudadano José Ramón Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 3.822.283, si era trabajador activo de la empresa. 2. El ciudadano José Ramón Rojas, si estaba amparado por la póliza de Seguro de Vida. 3. Los beneficiarios de la póliza de vida son los siguientes: Piliani del V. Rojas Reina C.I: 19.803.809 (Fallecida) Nacar Rojas Reina C.I: 19.803.781 (Fallecida) Livia Maria Reina C.I: 8.938.057. 4. En fecha 15-12-2010 se le pago a la Sra. Livia Reina , la indemnización por concepto Seguro Colectivo de Vida, por fallecimiento del Trabajador José Ramón Rojas, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 263.139,00) a través del Cheque Nº 00042541 del Banco Guayana.”
SEGUROS NUEVO MUNDO: en fecha 08/12/2011 se recibió respuesta de oficio Nro. 11-1.427, en la cual expone lo siguiente: “…con la finalidad de hacer de su conocimiento que el finado JOSE RAMON ROJAS, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-3.822.283, efectivamente mantuvo póliza de salud Nº BSTA-00001133 con vigencia desde el 22-04-2011 hasta el 22-04-2012. se adjunta copia de la póliza.
En este sentido, procedo a informar los asegurados incluidos en la mencionada póliza son JOSE RAMON ROJAS (TITULAR), titular de la cedula de identidad Nº V-3.822.283, NACAR YSOIDAX ROJAS REINA (HIJA), titular de la cedula de identidad Nº V-19.803.781, PILANI DEL VALLE ROJAS REINA (HIJA), titular de la cedula de identidad Nº V-19.803.809, y la beneficiaria en caso de fallecimiento es la ciudadana REYNA PAUL LIVIA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.938.057, indemnización que fue pagada en su oportunidad.”
Capitulo III: Testimoniales:
EDITZON ROJAS
LUIS CARLOS MUÑOZ MUÑOZ
SORELIS GUEVARA
MARBELIS DEL VALLE SALAVERRIA RIVERO
ISMAIRA RONDON
ELAIDA SIMOSA URBANO
MARGOT ANTONIETA DELGADO
ELIZABETH MARITZA HERNANDEZ
En el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Once, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte actora en su capitulo III, del escrito de pruebas presentado en fecha 11/11/2011, a los fines de que comparezca la ciudadana SORELIS DEL VALLE GUEVARA DE FUENTES. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo ser y llamarse SORELIS DEL VALLE GUEVARA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.393.951 y de este domicilio, actuando en este acto la representación judicial de la actora abogada en ejercicio MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.001. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la ciudadana SORELIS DEL VALLE GUEVARA DE FUENTES, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar al prenombrado testigo previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la representación judicial de la parte actora promovente abogada ciudadana MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL, procede a interrogar testigo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL? CONTESTO: si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL? CONTESTO: aproximadamente hace 10 u 11 años, porque yo tengo 15 años viviendo allí. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL, sabe y le consta que es soltera y que mantuvo una relación concubinaria hace veintidós (22) años con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, hasta su fallecimiento, y que en dicha unión procrearon 2 hijas de nombres PILIANNI ROJAS REYNA Y NACAR ISOILA ROJAS REYNA, hoy difuntas? CONTESTO: si, yo tengo conocimiento que tuvieron una relación hace veintidós (22) años, y tuvieron 2 hijas hasta su muerte. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS falleció en fecha 13 de Septiembre de 2010? CONTESTO: Sí. QUINTO: ¿Diga la testigo, si también sabe y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana LIVIA MARIA REYNA con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS establecieron su domicilio en la Av. Las América, En la Urb. Alta Vista, Edificio Angostura, apartamento 1-4, Piso 1, Puerto Ordaz? CONTESTO: si me consta SEXTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS tuvo 2 hijos con la ciudadana LIVIA REYNA? CONTESTO: si me consta.
En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre del Dos Mil Once, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte actora en su capitulo III, del escrito de pruebas presentado en fecha 11/11/2011, a los fines de que comparezca la ciudadana ISMAIRA JOSEFINA RONDON VASQUEZ. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo ser y llamarse ISMAIRA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.512.094 y de este domicilio, actuando en este acto la representación judicial de la actora abogada en ejercicio MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.001. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la ciudadana ISMAIRA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar al prenombrado testigo previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la representación judicial de la parte actora promovente abogada ciudadana MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL, procede a interrogar testigo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL? CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL? CONTESTO: desde 1996, a partir del mes de Mayo aproximadamente que nos mudamos al mismo edificio. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL, sabe y le consta que es soltera y que mantuvo una relación concubinaria hace veintidós (22) años con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, hasta su fallecimiento, y que en dicha unión procrearon 2 hijas de nombres PILIANNI ROJAS REYNA Y NACAR ISOILA ROJAS REYNA, hoy difuntas? CONTESTO: si, si tengo conocimiento de esa relación, y de las dos niñas que tenían en común. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS falleció en fecha 13 de Septiembre de 2010? CONTESTO :Si ,tengo conocimiento del accidente aéreo donde murió el ciudadano José y sus dos hijas. QUINTO: ¿Diga la testigo, si también sabe y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana LIVIA MARIA REYNA con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS establecieron su domicilio en la Av. Las América, En la Urb. Alta Vista, Edificio Angostura, apartamento 1-4, Piso 1, Puerto Ordaz? CONTESTO: S, porque yo vivo en el mismo edificio en el apartamento 1-3 SEXTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS tuvo 2 hijas con la ciudadana LIVIA REYNA? CONTESTO: si me consta.
En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre del Dos Mil Once, siendo las Nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte actora en su capitulo III, del escrito de pruebas presentado en fecha 11/11/2011, a los fines de que comparezca la ciudadana ELAIDIA SIMEONA URBANO. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo ser y llamarse ELAIDIA SIMEONA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.930.408 y de este domicilio, actuando en este acto la representación judicial de la actora abogada en ejercicio MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.001. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la ciudadana ELAIDIA SIMEONA URBANO, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar al prenombrado testigo previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la representación judicial de la parte actora promovente abogada ciudadana MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL, procede a interrogar testigo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL? CONTESTO: si, es mi vecina desde hace 15 años que vivimos en el edificio Angostura, siempre hemos tenido trato personal, relaciones humanas, es una persona noble, sufrida, amable .SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL? CONTESTO: desde hace 15 años. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL, sabe y le consta que es soltera y que mantuvo una relación concubinaria hace veintidós (22) años con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, hasta su fallecimiento, y que en dicha unión procrearon 2 hijas de nombres PILIANNI ROJAS REYNA Y NACAR ISOILA ROJAS REYNA, hoy difuntas? CONTESTO: si, si verdad. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS falleció en fecha 13 de Septiembre de 2010? CONTESTO: Si, en el accidente aereo. QUINTO: ¿Diga la testigo, si también sabe y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana LIVIA MARIA REYNA con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS establecieron su domicilio en la Av. Las América, En la Urb. Alta Vista, Edificio Angostura, apartamento 1-4, Piso 1, Puerto Ordaz? CONTESTO: Si, es mi vecina de al lado. SEXTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS tuvo 2 hijas con la ciudadana LIVIA REYNA? CONTESTO: si me consta Pilianni y Nacar
En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre del Dos Mil Once, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte actora en su capitulo III, del escrito de pruebas presentado en fecha 11/11/2011, a los fines de que comparezca la ciudadana MARGOT ANTONIETA DELGADO DE MADRID. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo ser y llamarse MARGOT ANTONIETA DELGADO DE MADRID., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.584.482 y de este domicilio, actuando en este acto la representación judicial de la actora abogada en ejercicio MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.001. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la ciudadana MARGOT ANTONIETA DELGADO DE MADRID, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar al prenombrado testigo previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la representación judicial de la parte actora promovente abogada ciudadana MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL, procede a interrogar testigo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL? CONTESTO: desde el año 2001, desde el 12 de Junio. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL, sabe y le consta que es soltera y que mantuvo una relación concubinaria hace veintidós (22) años con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, hasta su fallecimiento, y que en dicha unión procrearon 2 hijas de nombres PILIANNI ROJAS REYNA Y NACAR ISOILA ROJAS REYNA, hoy difuntas? CONTESTO: Si, si soy testigo porque yo trabajo en la Residencia Angostura, y había mucha comunicación de propietario a trabajador, igualmente para sus hijas, siempre se les ha brindado todo el apoyo hasta la actualidad. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS falleció en fecha 13 de Septiembre de 2010? CONTESTO: Si, nosotros nos enteramos ahí porque trabajamos, por medio de la televisión, y luego subi al apartamento estaban amistades, familias, dándole el pésame, le preste todo el apoyo porque estaba muy mal. QUINTO: ¿Diga la testigo, si también sabe y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana LIVIA MARIA REYNA con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS establecieron su domicilio en la Av. Las América, En la Urb. Alta Vista, Edificio Angostura, apartamento 1-4, Piso 1, Puerto Ordaz? CONTESTO: Si, desde que llegue ahí siempre la pareja, los señores, los esposos juntos con las niñas. SEXTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS tuvo 2 hijas con la ciudadana LIVIA REYNA? CONTESTO: Si, el papa muy pendiente de las niñas, las llevabas para la escuela, para la universidad.
En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre del Dos Mil Once, siendo las Diez horas y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte actora en su capitulo III, del escrito de pruebas presentado en fecha 11/11/2011, a los fines de que comparezca la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo ser y llamarse ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.534.405 y de este domicilio, actuando en este acto la representación judicial de la actora abogada en ejercicio MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.001. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la ciudadana ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar al prenombrado testigo previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la representación judicial de la parte actora promovente abogada ciudadana MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL, procede a interrogar testigo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL? CONTESTO: Si .SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL? CONTESTO: desde el año 1980. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL, sabe y le consta que es soltera y que mantuvo una relación concubinaria hace veintidós (22) años con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, hasta su fallecimiento, y que en dicha unión procrearon 2 hijas de nombres PILIANNI ROJAS REYNA Y NACAR ISOILA ROJAS REYNA, hoy difuntas? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS falleció en fecha 13 de Septiembre de 2010? CONTESTO: Si QUINTO: ¿Diga la testigo, si también sabe y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana LIVIA MARIA REYNA con el ciudadano JOSE RAMON ROJAS establecieron su domicilio en la Av. Las América, En la Urb. Alta Vista, Edificio Angostura, apartamento 1-4, Piso 1, Puerto Ordaz? CONTESTO: Si. SEXTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON ROJAS tuvo 2 hijas con la ciudadana LIVIA REYNA? CONTESTO: Si.
En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: MARBELYS DEL VALLE SALAVERRIA RIVERO, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARBELYS DEL VALLE SALAVERRIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, Profesión Ingeniera Industrial Planificación de Mantenimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.943.565 y domiciliada en la Avenida Las Ameritas, Edificio Angostura, Apartamento 2, Piso 2, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente la Abogada en ejercicio MARGORIS COROMOTO REYNA PAUL e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.662 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: LIVIA MARÍA REYNA PAÚL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.938.057 y de este domicilio, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana: LIVIA MARÍA REYNA PAUL? CONTESTÓ: “Si, la conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana LIVIA MARÍA REYNA PAÚL? CONTESTÓ: “Hace veintidós (22) años”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana: LIVIA MARÍA REYNA PAÚL, sabe y le consta que es soltera y que mantuvo una relación concubinaria hace veintidós (22) con el ciudadano: JOSÉ RAMÓN ROJAS, hasta su fallecimiento, y que en dicha unión procrearon 2 hijos de nombres: PILIANNI ROJAS REYNA y NACAR ISOILA ROJAS REYNA, hoy difuntos?.- CONTESTÓ: “ Si es cierto y me consta que es soltera, y que mantuvo una relación con el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS hace 22 años y de esa unión procrearon dos (2) hijos“.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS falleció en fecha 13 de septiembre del 2.010?.- CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta y así fue que falleció el 13 de septiembre del año 2.010“. QUINTA: ¿Diga la testigo, si también sabe y le consta que durante la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana: LIVIA MARIA REYNA con el ciudadano: JOSÉ RAMÓN ROJAS, establecieron su domicilio en la Ave. Las Américas, en la Urbanización Alta Vista, Edificio Angostura, Apartamento 1-4, Piso 1, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. CONTESTÓ: “Si, me consta, porque yo vivo en el mismo edificio y tuve trabajando con el en la empresa CVG BAUXILUM, hasta el último día de su fallecimiento”.-
Ahora bien, de las Documentales promovidas este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumentos de Fé Publica, en relación a de las Pruebas de Informe y visto lo manifestado en las mismas este Tribunal de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y por las declaraciones de los Ciudadanos SORELIS DEL VALLE GUEVARA DE FUENTES, ISMAIRA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, ELAIDIA SIMEONA URBANO, MARGOT ANTONIETA DELGADO DE MADRID, ELIS MARITZA HERNANDEZ DE NATERA y MARBELYS DEL VALLE SALAVERRIA RIVERO este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conoce a los Ciudadanos LIVIA MARIA REYNA PAUL y el de cujus JOSE RAMON ROJAS; y en afirmar que mantuvo una relación concubinaria hace veintidós (22) años hasta la muerte del ciudadana JOSE RAMON ROJAS, por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes descritas, en demostrar efectivamente la existencia de la relación concubinaria demandada y que la fecha de inicio de la misma fue el año 1.999 hasta el 13/09/2010 y así se establece, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Este Tribunal considera que las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada que se limito a impugnar los documentos presentados por la demandada, y a ratificar lo alegado en la contestación, elementos estos que son improcedentes en cuanto a derecho se refiere por no haber quedado probados en autos. En cuanto a la impugnación realizara por el defensor judicial de la parte demandada, este Tribunal considera improcedente dicha impugnación por cuanto se evidencia en autos las Copias Certificadas de los documentos impugnados. Y no fueron objeto de tacha de falsedad alguna, Y así se decide.-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”… “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
El artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Podemos agregar a estos ítems, los siguientes
e) Que ninguno de los concubinos sea de estado civil casado.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio, ya que como es bien sabido es ilegal la coexistencia de dos relaciones matrimoniales al mismo tiempo dando origen a la bigamia, siendo así mal puede coexistir una relación concubinaria con una matrimonial al mismo tiempo.-
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
En esta línea ha dicho recientemente ESTRADA ALONSO, que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.
Los unidos de hecho -dice ESTRADA ALONSO- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.
El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).
A nivel general podemos hablar de las diferencias entre el concubinato y el matrimonio y al efecto tenemos que:
1.- Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.
2.- El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.
3.- Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.
4.- Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros, caso similar al concubinato, sin embargo en el matrimonio los futuros cónyuges pueden decidir sobre su futuro régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales lo cual es improcedente en el concubinato.-
5.- La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.
6.- El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).
Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.
En relación a los efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Nuestro máximo Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos al respecto, y tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
OMISSIS…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
OMISSIS…
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…OMISSIS…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…OMISSIS…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
En virtud que se encuentra demostrado tanto en los hechos como en el derecho, la relación concubinaria alegada y no fue presentado a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos de la parte Actora, y siendo conteste con la jurisprudencia transcrita este Tribunal considera que la presente acción merodeclarativa de concubinato debe prosperar en cuanto a derecho se refiere y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LIVIA MARIA REYNA PAUL y el de cujus JOSE RAMON ROJAS, desde el año 1.999 hasta el 13 de Septiembre de 2010, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC,
ANDREINA RODRIGUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 2:30 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC,
ANDREINA RODRIGUEZ
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