REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION CIVIL.-
VISTOS: Sin Informes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano: GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.262 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada e ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.129.399 e inscrito n el IPSA bajo los Nros. 17.255 y 26.957 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.906.214 y de este domicilio. Sin Apoderado Judicial.-
JUICIO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.149
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de enero del 2010, por el ciudadano: GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.262 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY, antes identificado, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario”, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la ciudadana: BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA, antes identificada, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Fue acompañado al libelo de la demanda, el siguiente recaudo:
1) Marcado “A”, en un (01) folio útil, copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos: GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA, en fecha 22 de noviembre del año 1979, por ante la prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 61, de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En fecha 18 de enero del año 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la demandada, ciudadana BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
En fecha 25 de enero del 2010, la parte actora otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSSARREY e inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.227 y de este domicilio.
En fecha 12 de abril del 2.010, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 09 de abril del 2010.
En fecha 27 de mayo del 2.010, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó recibo de citación firmado, librado a la ciudadana: BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA, en la siguiente dirección: Barrio Brisas del Sur, Calle Bolívar, Casa Nº 146, San Félix – Estado Bolívar.
En fecha 12 de julio del 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY RODRÍGUEZ, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 28 de septiembre del 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio YANITZA SUSARREY. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 06 de octubre del 2010, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY RODRÍGUEZ, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 13/01/2010, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena realizar por secretaria el computo de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el 1º de noviembre de 2010, sin que conste en autos que la parte demandada haya hecho uso de su derecho, por si o por intermedio de Apoderado alguno. Y así lo hace saber.
En fecha 14 de enero del 2011, comparece mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY, solicitó proceda a sentencia la presente causa, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de marzo del año 2011, el ciudadano Juez Provisorio (Dr. JOSÉ SARACHE MARÍN), se abocó en la presente causa, concediéndose a las partes intervinientes, a fin de que nazca para ellos, si fuere el caso, el derecho de recusar al Juez conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días de despacho, y una vez vencido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de marzo del 2011, el Tribunal negó la solicitud de dicha diligencia, por cuanto en materia de divorcio esta interesado el orden público, la no comparecencia del demandado se entiende como rechazo a la demanda, así mismo, se INSTÓ a la parte actora a no proponer pretensiones o alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo del 2011, comparece mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY, solicitó el cómputo de evacuación de pruebas y de informes.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2011, el Tribunal ordena realizar por secretaria el cómputo de los treinta (30) días de Despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el 12 de enero del 2011.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2011, el Tribunal ordena realizar por secretaria el cómputo de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de informes, dejando constancia que el mismo venció el 10 de febrero del 2011, dejando constancia que los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir del día 11/02/2011 (exclusive), y así lo hace saber.
Correspondiéndole a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello en los término que se exponen en el Capítulo siguiente:
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, el ciudadano: GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, asistido de la Abogada en ejercicio YANITZA MARILU SUSARREY, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge la ciudadana: BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “Abandono Voluntario”. Como argumentos de hecho alega:
Que en fecha 22 de noviembre del año 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado Sucre, marcado con la letra “A”, y el cual se encuentra inserto bajo el Nº 61, del año 1.979 de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Que en dicha unión procrearon dos hijos de nombres: YILBERT CONCEPCIÓN GONZALEZ ANTON y YENNYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ANTON, mayores de edad.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en el Barrio Brisas del Sur, Calle Bolívar, Casa Nº 146-14 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones se desenvolvían en completa armonía y amor recíproco entre su cónyuge y ella, hasta el mes de febrero del año 1990, la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que le reclamé su actitud absurda de alejarse del hogar las veces que ella quería, sin importarle nuestro hogar, decidió irse del hogar y recogiendo todas sus cosas se marcho ella, al tiempo me manifestó que ella lo que quería era el divorcio, y se marcho de la casa de su mamá, de nada valieron todas las suplicas que le hice para que no se marchara, ya que trate durante mucho tiempo de volver con ella y nunca quiso regresar al hogar conmigo.
La parte demandada ciudadana: BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.-
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si la parte demandante demostró en autos, los hechos alegados como causal de divorcio contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, que alega que fue objeto por parte de la demandada, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En este sentido pasa este juzgador a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa, encontrándose que la misma no promovió prueba alguna.
No existe en autos ninguna prueba que afirme los hechos en que fundamenta la parte actora su pretensión, y por cuanto las partes están en la obligación suministrar el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. En este orden de ideas, tenemos que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 254 ejusdem, establece que “ Los jueces no podrán declarar con lugar sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados..” , y siendo que la parte actora no trajo a los autos, pruebas que hechos que demostrara que efectivamente había existido tal relación concubinaria, y al no estar demostrado en autos que efectivamente la parte demandante sostuvo una relación concubinaria de hecho que determinara el derecho que se alega la parte actora, respecto a la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”; por lo este Tribunal considera necesario declarar SIN LUGAR la presente demanda de: DIVORCIO, incoada por el ciudadano: GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, contra la ciudadana: BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, contra la ciudadana: BEGZAIDA SIMEONA ANTON GARCÍA, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo,
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto la presente sentencia no pudo dictarse dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente. Líbrense Boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 42.149
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