REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : FP02-M-2012-000020

N° de Resolución: PJ0242012000202

PARTE ACTORA: CARLOS FELIX GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.500.939.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE RODRÍGUEZ GUILLEN y HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.456 y 63.655 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: HUGO RAFAEL MUÑOZ CENTENO Y FABIANA SILVA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.798.199 y 18.940.082 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIANO JOSE IBARRA RENDON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 49.467, respectivamente, según consta poder Apud Acta que corre al folio 17 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

1.- DE LA PRETENSION
La parte actora alega las siguientes pretensiones:
- Que es legitimo portador de una letra de cambio, librada en fecha 01 de Noviembre del año 2010, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), cuyo Librado obligado es el ciudadano HUGO RAFAEL MUÑOZ CENTENO, y su avalista la ciudadana FABIANA SILVA MARCANO, arriba identificados, con vencimiento para el día 15 de mayo de 2011, para ser pagada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
- Que de lo arriba expuesto se justifica su derecho como legitimo tenedor de la antes descrita letra de cambio, la cual aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, y estando vencida como aparece escrita en dicho efecto de comercio que produce en original y opone a su firmante para su reconocimiento legal.
- Que ante tal situación y existiendo la prueba evidente de que la obligación admitida por el librador-aceptante, no ha sido cumplida, violentando expresamente lo dispuesto por el articulo 1264 del Código Civil, , es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda, a su librador-aceptante, ciudadano HUGO RAFAEL MUÑOZ CENTENO , anteriormente identificado, y de la misma manera de conformidad con lo estipulado en el articulo 440 del Código de Comercio, solidariamente a su avalista ciudadana FABIANA SILVA MARCANO, supra identificada, por el procedimiento de Intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
- Que sean condenados los demandados a pagar los siguiente: 1.-La Suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), cantidad esta que asciende de la totalidad el referido instrumento cambiario, mas los intereses de mora de la obligación demandada a la rata establecida actualmente por el Banco Central de Venezuela.- 2.-Los Honorarios profesionales de abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento.- 3.- A pagar la corrección monetaria o indexación Judicial del monto demandado, atendiendo a los índices de inflación publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.-
- Solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado específicamente sobre las prestaciones sociales que pudieren corresponder al ciudadano HUGO RAFAEL MUÑOZ CENTENO, como empleado administrativo al servicio del departamento de orientación Medica, adscrito a la escuela de Medicina de la Universidad de Oriente con sede en Ciudad Bolívar.-
- Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000) o su equivalente en SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 U.T).-
- Que de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señala su domicilio procesal en la Avenida Jesús Soto, en el centro Comercial Hermanos Liberto, Planta Alta, oficina Nº 27.-

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 25/04/2012, se admite cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Especial de Intimación. Se anoto en el Registro de Causas respectivo y se ordeno la intimación de la parte demandada ciudadanos HOGO RAFAEL MUÑOS CENTENO y FAVIANA SILVA MARCANO, identificados anteriormente, para que comparezcan por ante este Juzgado y pague apercibido de ejecución o formule la oposición dentro de Diez (10) días de despacho siguientes después de la ultima de las Intimaciones acordadas, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a consignar por una sola vez las cantidades mencionadas en auto de admisión de la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta en su contra por el ciudadano CARLOS FELIX GUZMAN RODRIGUEZ.-

3.- DE CITACION:
Ordenada la intimación Personal de la demandada, el alguacil de este Juzgado hace constar a los folios 10 y 12, que consignó la respectivas boletas debidamente firmadas por parte de los demandados ya identificados.

En fecha 24 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presenta formal oposición en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

4.-DE LA CONTESTASCIÒN
En fecha 04 de junio de 2012 la parte demandada en el presente juicio a través de su apoderado judicial presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
HECHOS QUE SE RECHAZAN.
Rechaza y contradice, que sus defendidos hayan suscrito como librado y avalista respectivamente la letra de cambio signada con el Nº 1/1 y que fuera acompañada con el escrito libelar marcada E-1.-
Rechaza y contradice que su defendido el ciudadano HUGO RAFAEL MUÑOZ CENTENO, le deba al accionante la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000), como lo contiene la cambial objeto de este procedimiento.-
Que no es cierto que sus poderdantes hayan suscrito la cambial en comento ni como librado aceptante, ni como avalista.
Que no es verdad que sus patrocinantes en sus respectivos caracteres, deban pagar al accionante la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que es el monto de la cambial, ni tampoco deben pagar los intereses de mora que pretende el accionante.
Que también es incierto que sus defendidos tengan que pagar honorarios profesionales de abogado por el orden del 25% del valor de la demanda.-
Que por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de sus representados y de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, formalmente desconoce la letra de cambio que se le pretende cobrar a sus defendidos y que en ningún momento han firmado dicha cambial, es decir, les fue falsificada sus respectivas firmas.-
Que lo que realmente ha acontecido entre sus poderdantes y el accionante es que éste le prestó al ciudadano HUGO RAFAEL MUÑOZ CENTENO, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) cobrándole unos intereses del 20% mensual, es decir, su poderdante le pagaba mensualmente la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) mensual, éste pago se le hizo por mas de once meses consecutivos y como últimamente le ha dejado de pagar dichos intereses el accionante procede en forma mal intencionada y fraudulenta al falsear la verdad y procede a elaborar una letra de cambio con ese monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), siendo totalmente falso que su mandante le deba dicha suma de dinero.-.

5.-DE LAS PRUEBAS ANALISIS y VALORACION :

PARTE ACTORA:
Siendo la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
REPRODUCE EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
-Promueve el merito probatorio que se desprende de la letras UNICA DE CAMBIO, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), la cual fue firmada y aceptada por su librado aceptante, ciudadano HUGO RAFAEL MUÑOZ CENTENO, y firmada por la ciudadana FABIANA SILVA MARCANO, en su condición de avalista, la cual anexó al libelo de demanda marcada con la letra E-1, y donde se evidencia la orden pura y simple de pagar la referida cantidad a su mandante por parte del expresado ciudadano HUGO RAFAEL MUÑOZ CENTENO, dicho efecto de comercio, por medio de este escrito, lo ratifica en todo su contenido y firma.-
-Promueve el valor que se desprende de lo alegado por el Abogado EMILIANO IBARRA RENDON, en su condición de co-apoderado Judicial de los codemandados, en su escrito de contestación de la demandada, donde expone entre sus alegatos: “Ciudadana Jueza, lo que realmente ha acontecido entre mis poderdantes y el accionante, es que éste le prestó al ciudadano HUGO RAFAEL MUÑOZ CENTENO, la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000)…”, de lo que se comprueba, que los ya mencionados codemandados , si reconocen la aceptación de la expresada letra de cambio objeto de este juicio y que tienen una deuda con su representado.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y PROMOCIÒN DEL COTEJO.-
Por cuanto el Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en nombre de sus representados, procedió formalmente a desconocer la letra de cambio que se les pretende cobrar a sus mandantes, el cual es el fundamento base de este procedimiento, y de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve formalmente la prueba de cotejo, designando como documento indubitado, el instrumento cambiario que fue consignado con el libelo de demanda, cuyo original reposa en la caja fuerte de este despacho.-Dicha prueba es con el objeto de demostrar que las firmas que aparecen en el, corresponden a las propias personas , partes demandadas en este procedimiento, los cuales son los ciudadanos HUGO RAFAEL MUÑOZ CENTENO, y FABIANA SILVA MARCANO, ya identificados en autos.-

En cuanto al análisis de las pruebas aportadas por la actora es importante destacar: 1.- lo señalado por la parte demandada sobre el préstamo de dinero en nada puede tenerse como un reconocimiento de haber firmado la letra de cambio. 2.- En cuanto a la prueba de cotejo este Juzgado la declaro inadmisible al no cumplirse con los extremos legales para su debida promoción al no señalar un documento indubitado tal como lo indica el articulo 447 y 448 numeral 3 del Código de procedimiento civil, no se puede tener como indubitado el mismo instrumento que ha sido desconocido y solo en caso de señalar la falta de algún documento indubitado es procedente la firma de los demandados ante el juez.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas el Apoderado Judicial la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO UNICO.-
Reproduce el merito favorable de los autos que se desprenden de los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición, del escrito de contestación a la demandada y demás actas del proceso y de manera especial y señaladamente del desconocimiento expreso de la firma que aparece estampada en la cambial que fue acompañada como documento fundamental de la acción y la cual se le pretende cobrar a su patrocinado.-

Ha establecido reiteradamente la jurisprudencia que no representa un medio probatorio el merito favorable de los autos, debe el juez analizar cada prueba aportada a fin de realizar un estudio sobre la causa en general.
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-

En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La causa que nos ocupa se centra en el cobro de Bolívares (vía intimación) que pretende el actor, teniendo como documento fundamental (01) una letra de cambio que fue desconocida por la parte demandada en su contestación de la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento civil, luego de la respectiva oposición del procedimiento; sin que el demandante probara su autenticidad, al pretender la prueba de cotejo sin estar lleno los extremos legales para su procedencia. A tal efecto es importante destacar lo señalado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de noviembre de 2001 al respecto “ … Una vez producido un documento privado en juicio la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, puede desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1° Rechazar el Instrumento. 2° al producirse el desconocimiento se abre la incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez – destinada a la comprobación de la autenticidad de la comprobación del instrumento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien por expresa disposición del articulo 445 del CPC, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta si fuera el caso, utilizar la de testigos. Puntualizando que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento”
Ahora bien, en la causa que nos ocupa fue declarado inadmisible la prueba de cotejo propuesta, esto se traduce en que el instrumento fundamental queda desechado del proceso, y al no haberse demostrado su autenticidad el demandado no queda obligado; -

Por todas las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso se ordena la notificación de las partes. líbrese boletas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de julio del año 2012.-Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

LA SECRETARIA.,

ABG.- LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 AM)
LA SECRETARIA.,

ABG.- LOYSI MERIDA AMATO
Orlando.-