REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : FN01-X-2012-000017

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-201200519
N° de Resolución: PJ0242012000197

Demandante: CONSUELO SEOANE DE STANCO y otros

Demandado: MULTISERVICIOS L.A, S.R.L . (representada por el ciudadano Luis Enrique Azaf

Motivo: DESALOJO ( Medida Preventiva de Secuestro).

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en razón de la cuantía, y en estado de admisión de la reforma de la demanda, la presente causa de DESALOJO incoada por CONSUELO SEOANE DE STANCO, EMILIA MARIA DE LOURDES STANCO RIVAS, GERERDO ANTONIO STANCO RIVAS Y FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS contra MULTISERVICIOS L.A, S.R.L . (representada por el ciudadano Luis Enrique Aza,. En fecha 08 de junio de 2012, la abogada en ejercicio Patricia Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.004, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, presentara escrito solicitando se decretase Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado. En tal sentido este tribunal se pronuncia de la manera siguiente:

Ha establecido la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.

Expresa el 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Indica la parte actora que entre el ciudadano GERARDO STANCO DI AMELIA, de quienes son sucesores y el demandado MULTISERVICIOS L.A, S.R.L . representada por el ciudadano Luís Enrique Azaf se celebró un contrato de arrendamiento encontrándose sobre un inmueble constituido por un terreno que forma parte de una mayor extensión identificado como la parcela 9-C y las bienhechurias en ella construidas, ubicada en la Urb. Canaima, Acera Sur de la Avenida Upata de Ciudad Bolívar; señalando que el inmueble objeto de discusión se encuentra en avanzado estado de deterioro, la erosión del terreno , la destrucción de las áreas de servicios y de los usos generales del inmueble, así como la exposición de cables de electricidad, la estructura del techo en muy mal estado, las vigas de soporte se encuentran en desnivel y con desperfectos, entre otras causas, tal como puede evidenciarse de la inspección judicial que cursa en autos, donde se puede observar las condiciones en que se encuentra dicho inmueble, lo que a su criterio conforma un FUMUS BONIS IURIS, a los fines de demostrar los hechos dañosos, que hacen necesaria la toma de correctivos urgentes que eviten el colapso estructural del inmueble.
Así mismo señala que el arrendatario no ha informado de los daños para tomar los correctivos necesarios, conformando todo ello el PERICULUM IN MORA de la arrendataria con respecto al hecho de realizar las diligencias necesarias para la conservación optima o por lo menos esencial del inmueble y la falta de participación de los mismos. Igualmente señala que las razones anteriores conforman una grave circunstancia que el daño que sufra el inmueble, sea de tal magnitud que se vuelva altamente costoso o imposible la reparación, debiendo construirse una estructura nueva, con un PERICULUM IN DAMNI, de la estructura del inmueble que en estos momentos pueda ser detenida.

Señala la jurisprudencia que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte es importante precisar de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas los siguientes:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.)
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca, Emilio. (1994) Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.

Es importante considerar que la dilación de los procesos puede originar que cuando se dicte la sentencia, ésta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.
De aquí la necesidad de establecer unos instrumentos que garanticen el eficaz cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso, para lo cual el legislador ha establecido la posibilidad de adoptar medidas preventivas, pues de lo contrario se privaría a los justiciables de la seguridad jurídica.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas.
La esencia de la medida es ése “asegurar”, hasta la terminación del proceso, o mejor hasta la reparación de lo injusto.
Se trata de asegurar el cumplimiento posterior del proceso, a través de la obtención de la medida en tiempo oportuno; Por tiempo oportuno deberíamos interpretar el derecho a ser oído, antes del ingreso al mecanismo judicial, especialmente cuando la acción depende de dicho conocimiento.
El interés que se pretende proteger no radica en la prueba indicadora del estado jurídico de la pretensión, éste se encuentra en las puertas del sistema donde los sujetos esperan llegar a ser oídos, quienes al no poder acceder al sistema por carecer de los medios necesarios, abandonan su derecho por cuestiones sustanciales dictándose una medida preventiva, destinada a preservar su derecho durante un lapso de tiempo prudencial, conforme los requisitos exigidos por el legislador.
La medida preventiva está fundamentada en la condición de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, se transforme en ilusoria, asegurando preventivamente la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, asegurando que lo justo alcance el cumplimiento efectivo de su contenido.
La legalidad, la legitimidad, la justicia y la seguridad jurídica son los elementos fundamentales que sustentan el proceso. Un juez es eficaz, cuando dicta sentencia oportunamente; un proceso es efectivo, cuando no crea un daño a quien tiene razón, cuando ha sido capaz de prevenir que se cause un daño que después no puede ser reparado.
Siendo así observa esta juzgadora, del estudio del asunto en que nos ocupa que se desprende que existe una relación arrendaticia entre las partes, tal como puede observarse de autos al existir contrato de arrendamiento . Por otra parte se puede observar que cursa en autos Inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción Judicial, en fecha 22 de Diciembre de 2011. con informe del experto que dan cuenta del estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, acompañado de impresiones fotográficas que no dejan dudas de tales condiciones a quienes no tienen conocimientos técnicos sobre la materia, de estos instrumentos se puede evidenciar el mal estado en que se encuentra el inmueble objeto de discusión representando un grave peligro para las personas que allí trabajan y visitan el lugar en busca de alguna reparación automotriz, como un gran perjuicio para el propietario del inmueble, en virtud del riesgo inminente en que se encuentra su inmueble, al no contar con los elementos necesarios que ayuden a la conservación y mejora de la estructura por las condiciones de avanzado deterioro que sin duda representa un alto costo su reparación, al evidenciarse el desnivel del piso, el estado de los techos y vigas, baños, pisos, cableado o instalaciones de electricidad, el cual representa un grave peligro al encontrarse expuesto, la estructura metálica, los soportes del techo doblados, todo lo cual pude ocasionar un daño tanto al inmueble como a las personas que se pudieran encontrar en el lugar , tal como se desprende de la inspección judicial practicada en el inmueble, todo lo cual a criterio de quien decide representa un grave riesgo para el inmueble, que al transcurrir el tiempo puede empeorar, dejando como consecuencia la inutilidad de la presente solicitud.
En este sentido ha sostenido la jurisprudencia los supuestos de procedibilidad; En cuanto al presupuesto del periculum in mora, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; Con referencia al Fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; Correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (sentencia SCS, sala especial agraria, 04 de junio de 2004, exp N° 03-0561, citada en Código de Procedimiento Civil, pp 821, Patrick Baudin, 2011)

Analizadas como han sido los elementos de procedencia, considera quien decide que se encuentran ajustados a derecho la solicitud de la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de esta controversia en virtud del riesgo inminente y manifiesto que constituye un inmueble en las condiciones anotadas y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA EL SECUESTRO DEL INMUEBLE de conformidad a lo establecido en el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta constituido por un terreno que forma parte de una mayor extensión identificado como la parcela 9-C y las bienhechurias en ella construidas, ubicada en la Urb. Canaima, Acera Sur de la Avenida Upata de Ciudad Bolívar quedando el inmueble afectado para responder para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello; igualmente queda el deposito del mismo a favor de los demandantes ciudadanos CONSUELO SEOANE DE STANCO, EMILIA MARIA DE LOURDES STANCO RIVAS, GERERDO ANTONIO STANCO RIVAS Y FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS y/ o sus Apoderados. Así se decide.- líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución de medida preventiva al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Dada Firmada y sellada en la sala de despachos del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, a los 03 días del mes de julio de 2012. publíquese y déjese copia en el archivo.-
LA JUEZA

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-


LA SECRETARIA.-

Abg. LOYSI MERIDA AMATO