REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-001075
Nº DE RESOLUCIÒN: PJ02420120000220
Vista la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA le tiene incoado el ciudadano JORGE LUIS RIVERA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.982.040, debidamente asistido por el abogado HECTOR BOLIVAR, inpreabogado N° 69.671, contra la ciudadana JUANA SUBDOLINA BOLIVAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.983.705, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en el Primer Piso, del Edificio denominado 5-12A, distinguido con el Nº 21 del Sector 5, , en el Conjunto Residencial Urbano la Paragua, situado en la Avenida Libertador, Parroquia Vista Hermosa, de esta Ciudad, y en la misma solicita le haga entrega del bien inmueble antes nombrado; por cuanto no lo habita desde hace aproximadamente tres (03) años, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, señala lo siguiente:
La señalada demanda esta enmarcada dentro de la normativa legal de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), promulgada en Gaceta Oficial N° 6.503 de fecha 12-11-2011, la cual en su Titulo III Del Procedimiento Previo a las demandas en su artículo 94: establece: ” Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
De igual manera los artículos 95 y 96 de la precitada Ley señalan taxativamente los pasos a seguir previos a incoar las demandas de arrendamientos por viviendas, y todos sus derivados ante los tribunales competentes. Entendiéndose que una vez agotada la vía administrativa establecida en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas indicados en sus artículos 7 al 10, podrá el interesado acceder a la vía judicial con el fin de hacer valer su pretensión; Contrario al previo cumplimiento de la vía administrativa, deberá declararse la inadmisibilidad de la acción. En consecuencia a lo expuesto debe esta sentenciadora declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente causa por Acción Reivindicatoria por no cumplir con lo establecido en el artículo 94 del la Ley de Alquileres de Vivienda. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA Acc
ABG. PAGUIRMA BARRIOS.
Orlando.-
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