REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de julio de Dos Mil Doce
202º y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000215
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-C-2012-000331
ASUNTO: FD01-X-2012-000002
PARTE RECUSANTE:
Ciudadana ANNA CARDONE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.575.553 y de este domicilio abogada en libre ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 92.641.
PARTE RECUSADA:
Ciudadano: LUIS JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ (Juez Ejecutor de Medidas).-
MOTIVO: RECUSACION.-
Por cuanto en fecha 21 de junio de 2012, la ciudadana ANNA CARDONE, abogada en libre ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.641, interpuso RECUSACION contra el Abog. LUIS JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fundamento en las causales 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
Por auto de fecha 27 de junio de 2.012, se le dio entrada al presente cuaderno de RECUSACION. En dicho auto se abrió una articulación articulatoria de ocho (8) días Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGA LA PARTE RECURRENTE
Alega la recusante:
“Yo, ANNA CARDONE, venezolana, mayor, abogada en ejercicio titular de la cedula de identidad Nº 6.563.059, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.641, actuando en mi propio nombre, con la venia de estilo, me dirijo ante su competente autoridad, para interponer, como en efecto interpongo, RECUSACION de conformidad con el numeral 9º del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, a tal efecto paso a exponer:
La presente recusación está dirigida a enervar la actitud abusiva, del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Heres quien ha infringido los derechos Constitucionales del debido proceso, de la tutela Judicial efectiva, del derecho a la defensa, y mis derechos personalísimos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 2,19,21,25,26,27,47,49,51,55,257,334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aun de la desigualdad y del trato discriminatorio, ejecutado por el ciudadano Juez abogado LUIS HERNANDEZ en el procedimiento seguido en mi contra ASUNTO: FP02-C-2010-000621 del cual anexo en copia simple, el cual ocurrió en la práctica de la Medida de RESTITUCION A LA POSESION, ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, procedimiento en el cual a pesar de encontrarme presente, el citado Juzgado Ejecutor de Medidas, me negó el derecho a la defensa, tal como consta del Acta ut supra citada la cual anexo constante de siete folios útiles.
Solicito que en virtud a lo narrado, y por la enemistad manifiesta entre mi persona y el Juez Ejecutor, se conceda de conformidad a lo establecido en el Codigo de Procedimiento Civil.
Es justicia que espero, en Ciudad Bolívar a la fecha de su interposición”.
Que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Heres quien ha infringido los derechos Constitucionales del debido proceso, de la tutela Judicial efectiva, del derecho a la defensa, y mis derechos personalísimos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 2,19,21,25,26,27,47,49,51,55,257,334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE RECUSANTE:
La parte recusante no presento en el lapso probatorio ninguna prueba, no hizo uso de este derecho.-
DE LA PARTE RECUSADA:
La parte recusada no presento en el lapso probatorio ninguna prueba, no hizo uso de este derecho.-
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Por su parte el juez recusado en su informe de fecha 26 de junio 2012, manifestó lo que sigue: “…En primer lugar la recusación planteada es INADMISIBLE. El articulo 102 ejusdem, establece como causal de inadmisibilidad de la recusación, la circunstancia de que sea intentada sin expresar los motivos legales para ella. Por su parte el artículo 92 señala que la misma debe ser presentada por diligencia ante el juez.
Pues bien la mencionada profesional del derecho presenta dicha recusación por escrito dirigido a un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial ( sede Constitucional); y luego, en otro “SI” señala que “ la presente recusación va para el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Heres…” en ese mismo orden de ideas, la citada recusación es inadmisible por cuanto la recusante invoca con fundamento legal el artículo 82. 9 esto es. “por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le acusa”… es decir, los hechos alegados no se subsume en la norma invocada, lo que provoca inadmisibilidad de la recusación planteada. En el supuesto de que no sea considerada inadmisible la recusación niego en todos sus partes los hechos y fundamentos invocados por la recusante, puesto que en mi actuación judicial contenida en el acta que se acompaña, puede evidenciarse que no se lesiono ningún derecho constitucional a la recusante; y mucho menos, se propino trato discriminatorio alguno. Tal como consta en dicha acta, la mencionada, se presento sin identificación alguna, pretendiendo actuar de tal manera. Se le dio su oportunidad de buscar su identificación, y jamás se hizo presente. Esa situación no puede causar violación a derechos constitucionales. Por último quiero indicar que ha sido práctica constante de muchos profesionales del derecho de utilizar esta institución de recusación como una forma de retardo en las ejecuciones, sin importar el daño que le causa al juez. Por ello. Y a los fines de evitar tales prácticas solicito que la recusación propuesta en mi contra sea declarada sin lugar, y por vía de consecuencia temeraria…Omissis…”
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Ejecutor de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual observa:
Al tratarse el caso bajo estudio de sobre una incidencia de recusación, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar quién es el funcionario competente para decidir el presente asunto.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 39.152) de fecha 2 de abril de 2009, establece lo que a continuación se transcribe: “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también de los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales, el juez . (...).”
Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se declara.
DE LA RECUSACION:
Determinada la competencia este Tribunal para decidir la presente recusación propuesta, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:
La RECUSACIÓN: Se entiende a la luz del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del Profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido: ...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).
Resulta imperioso para este juzgador indicar, que la inhibición es un acto del Juez, u otro funcionario judicial, es un deber de su cargo, por medio del cual el juez mediante diligencia personal, exponiendo las razones que constituyen el motivo de la inhibición, se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho a exigir al Juez que se inhiba; puesto que para ello la Ley ha creado la figura jurídica como lo es la recusación.
Establecido como ha quedado lo que debe entenderse como recusación, observa este juzgado que de los autos se desprende, que el juez recusado actuaba como juez comisionado; es por lo que se hace necesario señalar cuáles son las normas que rigen la actuación del juez que actúa por comisión.
En nuestra doctrina patria tenemos, en palabras de Rengel Rombergs, sostiene que la comisión es el acto judicial por el que el tribunal de la causa requiere de otro la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación ó de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, por su objeto, la misma se limita solo a la práctica de actos puntuales o diligencias expresas de sustanciación o de ejecución, NO faculta para la decisión de fondo, o alguna cuestión previa, o punto controvertido entre las partes, ó cualquier otra que tenga que ver con el merito de la causa, ya que por su esencia es una delegación del juez comitente, lo que sí debe hacer este juez comisionado, es cumplir estrictamente el encargo que le ha sido delegado; El juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente, (artículos 237 y 238 de nuestro código de Procedimiento Civil) dicho nuevo decreto puede ser motivado a que el juez comitente ha revocado la comisión en ese juez, sea porque ya no se realizará el acto comisionado porque el acto se cumplió frente al comitente, ó la parte ha renunciado a la práctica de la diligencia, o el asunto ha concluido por cualquiera de los medios de autocomposición procesal, o bien la revoca para delegar en un juez distinto a consecuencia de recusación planteada o inhibición, o simplemente por uso de la facultad de revocarla que tiene el juez comitente. (subrayado del fallo)
Articulo 241 del Código de Procedimiento Civil: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión”.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
No promovieron pruebas las partes.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
Así las cosas tenemos que la ciudadana ANNA CARDONE recusó al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal prevista en los ordinales 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “…9º Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Atinente con la causal antes transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha “22 de junio de 2004”, acotó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …9º que dispone lo siguiente: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; Este Juzgador considera y compartiendo criterio de sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, donde la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, consideró lo siguiente:
“dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.”…
En consecuencia, conforme se apreció en la valoración de las pruebas ofrecidas por el recusante consistente en que el recusado presuntamente había prestado su patrocinio a favor del actor, sobre el pleito que se le recusa fue declarada impertinente la causal invocada, conforme al numeral 9º, debe ser declarada Sin lugar. Así se decide
En cuanto a lo narrado, y por la enemistad manifiesta entre mi persona, y el Juez Ejecutor, se proceda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En la última parte del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana Abogada ANNA CARDONE, donde manifiesta que entre ella y el juez ejecutor existe una enemistad manifiesta, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 estas las veinte causales de forma taxativa de inhibición y recusación y la recusante al manifestar que existe enemistad manifiesta entre ella y el Juez ejecutor de Medidas Ejecutor de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la recusante no lo encuadro en ninguna de las causales establecidos en el artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo tanto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Cabe este Juzgador aclarar al recusante las funciones de los Tribunales Ejecutores de Medidas, así tenemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, previó entre las atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, -una de las dos salas que integraban la composición de dicho ente,- la de “crear temporal o permanentemente cargos de jueces ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo y preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil”.
Por su lado, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previó la especialización de los juzgados de municipio en materia de ejecución, en los siguientes términos: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (omissis) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”
Con tal basamento legal se crearon entonces los Jueces de Municipio Ejecutores de Medidas en escala nacional, que se encuentran funcionando.
Este criterio encuentra sustentación en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. 07-1163, la cual estableció:
“Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta. Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.
En tal sentido, considera este jurisdicente que el primer lugar el Juez Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, actúa como un juez comisionado de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de octubre del año 2010, mal podría entonces alegar la recusante que el Juez recusado, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; , puesto que a este juzgado se le comisiona para práctica de la Medida de RESTITUCION A LA POSESION, “dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.”…
La recusante manifiesta que el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raul Leoni del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial mediante comisión ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (…) procedimiento en el cual a pesar de encontrarme presente, el citado Juzgado Ejecutor de Medidas, me negó el derecho a la defensa, tal como consta del Acta ut supra citada la cual anexo constante de siete folios útiles.
Solicito que en virtud a lo narrado, y por la enemistad manifiesta entre mi persona y el Juez Ejecutor, se conceda de conformidad a lo establecido en el Codigo de Procedimiento Civil.
En segundo lugar debió el recusante probar la enemistad alegada, por las razones ut supra señaladas y como quiera que en los autos no existen medios de prueba distintos a los relacionados con la recusación, ya analizados e insuficientes para soportar la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la recusación planteada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo, por esta causal. Y ASI SE DECIDE
Revisado en su contenido la comisión FP02-C-2010- 000621, donde manifiesta la recusante que se le habían violentado sus derechos personalísimos y señala los siguientes artículos 2,19,21,25,26,27,47,49,51,55,257,334 y 335, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al folio siete (07) y su vuelto (…) “siendo las 10:20 am, hizo acto de presencia la ciudadana Anna Cardone en su condicion de demandada en el presente juicio, a quien se notifico de la mision del tribunal, asi mismo se le permitio la comision, a los fines de que le diera lectura a la misma; y como quiera que al momento de la notificación no portaba ningu tipo de identificación, este tribunal le concede un lapso de 10 minutos a partir de este momento (10:30 am) a los fines que fuera a buscar su identificación a su residencia que queda a cuatro casas del sitio donde se encuentra constituido este Juzgado. Transcurrido como ha sido el lapso de tiempo a la ciudadana Anna Margherita Cardone de Mrquez, sin que haya hecho acto de presencia nuevamente en este acto, se se acuerda continuar con la practica de la medida”
Revisa como ha sido lo alegado por la parte recusante en esta causa, se demuestra que en ningun momento se violento derecho alguna a la ciudadana Anna Margherita Cardone de Mrquez , porque se le dio un buen trato y se le notifico y permitio la comision para que la leyera y se le otorgo un lapso de tiempo para que buscara su identificación y se fue y no regreso mas, por lo ante expuesto se declara que no hubo tal situación que manifiesta la recusante de autos por lo tanto no hay materia de la cual decidir con respecto a su presuntos derechos violentados y se toma como si no existio. Asi se decide
Finalmente debe quien aquí suscribe hacer la presente observación en el sentido de que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Los abogados litigantes en el proceso, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
Ahora bien, la actitud de la recusante, precedentemente descrita, constituye una evidente falta a la verdad en el planteamiento sometido a la consideración de este juzgado, ocasionando además con esa conducta el desgaste innecesario de la función jurisdiccional que corresponde ejercer al tribunal, por lo que se apercibe a la ciudadana ANNA CARDONE, titular de la cédula de identidad N°. V-5.575.553, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal actitud, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que en el que tenga intereses propios.
Por último, debe este jurisdicente indicar que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con los actos u actuaciones de los órganos públicos que se impugnan no da cabida para que los abogados o las partes recurran al empleo de expresiones irrespetuosas, que descalifican la labor de tales órganos con el sólo fin de validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal, de allí que, la ciudadana ANNA CARDONE al señalar en el escrito de recusación que enmarcando su conducta en claro exceso contra expresas disposiciones, en donde solo cabría siquiera la idea de la ignorancia como excusa que, en todo caso, no la dejaría indemne, pues es tan censurable como el dolo en materia de administración de justicia, se considera que es una conducta que debe ser reprobada y en ocasiones sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico.
Por tanto este juzgado exhorta a la ciudadana antes nombrada ANNA CARDONE a dirigirse con la debida mesura y respeto a los órganos jurisdiccionales, y en particular cuidar el lenguaje utilizado en los escritos y diligencias presentadas. Asimismo, se considera oportuno indicarle que ante posibles irregularidades que estime presentes en el proceso en el cual actúa, deberá acudir ante los órganos competentes para manifestar las delaciones que considere pertinentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado LUIS JESUS HERNANDEZ, quien se desempeña como Juez Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con fundamento en los ordinales 9º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia realizada en fecha 21 de junio de 2012, por la ciudadana abogada ANNA CARDONE. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache.-
El Secretario Temp,
José Ricardo Velásquez
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La presente decisión se público en la misma fecha trece de julio de dos mil doce, siento las tres y quince minutos de la tarde de la tarde. Conste.
El Secretario Temp,
José Ricardo Velásquez
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