REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de julio de dos mil doce
202° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000220
ASUNTO: FP02-S-2011-000689

En fecha 22 de febrero de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: EULOGIO NEPTALY CEDEÑO Y MARIA ESTHER REYES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº. V- 10.571.024. y V- 13.327.906, respectivamente, de este domicilio, asistido por el ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 132.31, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de Febrero del año 1988, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.75, libro I, Tomo III inserta a La página 236, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1988, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Soublette, casa Nº. 23, Los Próceres Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Eulys Whanderson y Eumelis Isabel Nathali, mayores de edad tal como consta de partidas de nacimiento que anexaron a la solicitud.

Arguyen que desde el día 02 del mes de diciembre de 1992decidieron separarse y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

En virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sesión de fecha 08 de Febrero de 2011, me designo como Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentado mediante acta de fecha 16 de marzo de 2011, efectuado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 28 de marzo del 2011. Avocándome al conocimiento de la causa en fecha 30 de marzo de 2012.

El 10 de marzo de 2011, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2011-000689, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 11 de junio del año 2012, la abogada, ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público (A), en fecha 13 de junio del año 2012, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: EULOGIO NEPTALY CEDEÑO Y MARIA ESTHER REYES, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 12 de Febrero del año 1988, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.75, libro I, Tomo III inserta a La página 236, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1988 ,en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

José Ricardo Velásquez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.
El Secretario Temporal,

José Ricardo Velásquez