REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de julio del dos mil doce
202° y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000224
ASUNTO: FP02-S-2012-001024

En fecha 02 de marzo de 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: VIRGILIO JOSE SALICETTI SALOM y EVA ALEXANDRA DA SILVA DE SALICETTI, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº. V- 6.476.632 y V-5.311.564, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el ciudadano: HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 30.598, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.990, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.593, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1990, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Principal de la Urbanización San Rafael, Quinta Manina, diagonal al I.N.C.E, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres PAOLA ALEXANDRA y ANDREA CRISTINA SALICETTI DA SILVA, mayores de edad, tal como consta de copia de cedula de identidad donde prueban que las dos hijas son mayores de edad.

Arguyen que desde el catorce (14) del mes de febrero de 2005, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 08 de marzo de 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2012-001024, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 11 de junio del año 2012, la abogada, ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público (A), en fecha 13 de junio del año 2012, presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: VIRGILIO JOSE SALICETTI SALOM y EVA ALEXANDRA DA SILVA DE SALICETTI, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.990, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.593, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1990, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de julio del dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp,

José Ricardo Velásquez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.
El Secretario Temp,

José Ricardo Velásquez