REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
202º y 153º
Cuidad Bolívar, veintisiete de julio de dos mil doce
RESOLUCION Nº: PJ0252012000336
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2010-000148
En fecha 17 de Mayo de 2011 fue admitida por este tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano ORLANDO GOMEZ ANZIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.565.381 y de este domicilio contra RICHARD MORAN, venezolano, mayor de edad, titular del Cedula de Identidad Nº. 8.876519 y de este domicilio, ordenando la intimación del demandado para que dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimacion procediera a señalar lo que a bien considerara respecto a la reclamación del ciudadano ORLANDO GOMEZ ANZIANI.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
En el presente caso, se observa que desde la admisión, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ABG. ORLANDO TORES ABACHE.-
El Secretario Temporal,
JOSE RICARDO VELASQUEZ.-
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