REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
202º Y 153º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000209
ASUNTO: FP02-V-2009-000949
PARTE ACTORA:
ANGELA RIZZUTO SALERNO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.608.756 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA:
RINO ANTONIO SUTTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.895.804.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
SIMÓN ANDARCIA FEBRES, MAURO GAMBOA, MÓNICA MARIANA DOZA SÁNCHEZ, OLIVER AGUIRRE ROJAS, ANTONIO SÁNCHEZ, con cédulas de identidad números 9.812.429, 15.637.022, 15.468.086, 12.602.005 y 2.741.957, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.865, 119.726, 113.982, 84.124 y 36137, respectivamente y de este domicilio, como consta de la copia certificada del instrumento poder que riela al folio 11 del expediente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
VILNA VÁSQUEZ, con cédula de identidad número 11.169.931, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.807, como se evidencia del poder especial, inserto al folio 28 del expediente.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
1.- DE LA PRETENSION.
En el libelo de demanda, alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 26-07-2007, recibió de manos del ciudadano RINO ANTONIO SUTTO SALAZAR, supra identificado, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.000.000,00), o en su equivalente en moneda actual, VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.000,00), equivalentes a Cuatrocientos Noventa y Un Unidades Tributarias (491 U. T.), mediante cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0008-0003-10-0000400781, signado con el número 45978306 del Banco Guayana, C.A., teniendo como beneficiaria su persona, con la nota no endosable; instrumento cambiario que acompañó en original y copia al escrito de demanda marcado con la letra “A”.-
2. Que en fecha 26-07-2008, presentó el referido cheque al Banco Guayana, C.A., y el pago había sido suspendido, por su liberador-deudor, como se evidencia del reverso del cheque en sello del Banco Guayana, haciéndose imposible el cobro de la referida suma de dinero. No obstante, procedió a ponerse en contacto con el deudor RINO ANTONIO SUTTO SALAZAR, quien evadió la cancelación de la deuda.-
3. Que el referido cheque deviene de la existencia de una obligación netamente civil como consecuencia de un préstamo de dinero que le realizó a su emisor RINO ANTONIO SUTTO SALAZAR, para reestructuración de un inmueble que le vendió un mes antes.-
4. Que la acción civil que se propone en el libelo de demanda es de cobro de bolívares por vía de procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
5. Que el ciudadano RINO ANTONIO SUTTO SALAZAR, no ha cumplido con la obligación de pagar el préstamo de dinero que le hizo, motivo por el cual lo demanda por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.000,00), que es el monto total de la obligación, representada en el efecto de comercio (cheque), cuyo pago se demanda.-
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.210,00), por concepto de intereses moratorios vencidos calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a partir del 26 de julio del año 2007.-
TERCERO: Los intereses moratorios por vencerse hasta la definitiva cancelación de la deuda.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, la Corrección Monetaria del monto por el cual en definitiva resulte condenada la demandada.-
QUINTO: Las costas y costos que se ocasionare en el presente procedimiento hasta su definitiva terminación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 30% del monto demandado, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100.-
6. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 43.173,00), equivalentes a Setecientas Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (784 U. T.). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- DE LA ADMISION.
En fecha 28-07-2009, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente acción, ordenando la citación del demandado RINO ANTONIO SUTTO SALAZAR, para que compareciera ante este tribunal al SEGUNDO DÍA hábil de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citado, entre las horas comprendidas de 08:30 A.M. a 03:30 P.M., a dar contestación a la demanda.-
3.- DE LA CITACION
Riela al folio 18, diligencia de fecha 10-08-2009, mediante la cual el alguacil de este juzgado deja constancia de haberse trasladado en fecha 05-07-2009, a la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa No. 12, Calle Nueva Esparta de esta Ciudad, a los fines de citar al ciudadano Rino Antonio Sutto Salazar, siendo imposible localizarle.-
El tribunal mediante auto de fecha 18-05-2010, acuerda y libra cartel de emplazamiento al demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07-07-2010 el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en el domicilio procesal del demandado de autos, con lo cual quedaron cumplidas todas la formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- DE LA CONTESTACION.
En fecha 04-08-2010, la abogada VILNA VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que su mandante no adeuda intereses moratorios, por cuanto no tiene deuda de ningún tipo con la demandante, así como los honorarios profesionales que se demandan en la presente causa.
Citó los artículos 491, 492 y 493 del Código de Comercio y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2001 a los fines de evidenciar que el documento inserto en el anexo, marcado con la letra “A” en el expediente, no tiene valor como instrumento por lo tanto es improcedente la acción interpuesta con su mandante, por lo que solicita al tribunal que sea declarada la demanda SIN LUGAR con su respectiva condenatoria en costas.
DE LAS PRUEBAS:
Abierto el procedimiento a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho en los siguientes términos:
Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio en cuanto beneficien la situación procesal de su representada y de manera especial los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base en la presente demanda de Cobro de Bolívares.
Promovió las siguientes documentales:
PRIMERO: Promovió e hizo valer cheque acompañado con el escrito libelar, marcado con la letra “A” con el objeto de demostrar la existencia de una obligación netamente civil como consecuencia de un préstamo de dinero que le realizó su representada a su emisor RINO ANTONIO SUTTO SALAZAR para la reestructuración de un inmueble que le vendió en fecha 26 de junio del año 2007.-
SEGUNDO: Promueve y hace valer copia fotostática de Contrato de Promesa de Compra-Venta entre la ciudadana ANGELA RIZZUTO SALERNO y el ciudadano RINO ANTONIO SUTTO SALAZAR , identificados en autos, marcado con la letra “A” para demostrar que existió un negocio jurídico entre las partes.-
TERCERO: Promovió e hizo valer, copia fotostática de Contrato de Venta entre la ciudadana ANGELA RIZZUTO SALERNO y el ciudadano RINO ANTONIO SUTTO SALAZAR, marcado con la letra “B” para demostrar que Rino Antonio Sutto Salazar es propietario de un inmueble que anteriormente pertenecía a la demandante.
CUARTO: Promovió copia simple de sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, para demostrar que la acción civil que se propuso es la de Cobro de Bolívares por vía ordinaria, y no un procedimiento de Cobro de Bolívares por vía intimación o acción cambiaria tal y como lo confundió en su escrito de contestación que presentó el demandado.-
Alegó la Confesión Ficta, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo hábil y hace valer como mérito favorable que la parte demandada aceptó tácitamente su falta de pago del préstamo otorgado por su representada, reconociendo la cantidad de dinero adeudada y los demás hechos pedidos en el libelo de demanda.-
D E C I S I O N
Que al folio 26 cursa diligencia de fecha 07-07-2010, mediante la cual el secretario del tribunal, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en e la artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación consignación y fijación del cartel de emplazamiento libradole a la parte demandada, lapso este que fenecía en fecha 22-07-2010.
Cursa al folio 27, diligencia suscrita por la abogada en libre ejercicio VILNA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.807, mediante la cual consigna copia certificada por la Unidad receptora de Documentos Civiles instrumento poder que le fuere otorgado por la parte demandada, por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, autenticado bajo el N°05, Tomo 42 de fecha 08-07-2010, surtiendo tales circunstancias la citación prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber suscrito la apoderado una diligencia ante el secretario del tribunal, comenzándose a computar de esa fecha los dos días para que el demandado diere contestación ala demanda, lo cual debió haber operado en fecha 02-08-2010, lo cual la parte demanda dio contestación a la pretensión fuera del lapso previsto en el procedimiento breve, es decir dio contestación en fecha 04-08-2010.-
El día 03 de agosto de 2010, inicio el lapso de promoción y evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso venció en fecha el 16 de septiembre de 2010, y no habiendo constancia en autos, que la demandada haya ejercido el derecho que le asiste, ni cumplido con el imperativo de su propio interés (Carga Procesal), de hacerse presente en el juicio para el ejercicio efectivo de su defensa; conforme a la norma contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 del código adjetivo civil, que señala:
Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día hábil siguiente del vencimiento del lapso probatorio
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia si fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas del Tribunal).
Según la norma procesal anteriormente transcrita, tres son los requisitos exigidos para que proceda la Confesión Ficta:
PRIMERO: La no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda. Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia plenamente la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado alguno, habiendo sido previamente citada personalmente para la contestación de la demanda, siendo así contumaz al llamado del Tribunal. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Si en el lapso probatorio nada probare que le favorezca el demandado. En el caso sub exámine no se dio el acto de la contestación, ni hubo ejercicio efectivo del deber de probar por parte de la demandada; es decir, no se dio el contradictorio básico, y por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, los cuales fenecieron en fechas 02-08-2010 y 16-09-2010, respectivamente, la parte demandada no cumplió con sus respectivas cargas procesales. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Que la acción propuesta en autos no sea contraria a derecho y, en el presente caso se han demandado pretensiones permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto la misma tiene su basamento legal en el incumplimiento del demandado de la obligación contraída con la actora, la cual dimana un instrumento cambiario (Cheque), el cual cursa al folio 07, el cual actor exige elpago de la obligación la haber interpuesto la acción que hoy es objeto del litigio.-
La norma procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; de tal forma que cuando solamente la parte actora alega y prueba y, cuando habiéndole otorgado a la parte demandada todos sus derechos de defensa, no los ejerció, no queda otra alternativa que basar la decisión en atención a lo alegado y probado en autos por la parte actora, constituido por la documentación aportada como instrumentos válidos para que prospere la misma, por lo que a criterio de este juzgador obra en contra de la parte demandada todos los efectos de la confesión ficta, contenida en el antes citado artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del código adjetivo civil. ASI SE ESTABLECE.
Analizados los aspectos que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en las reglas de la sana crítica sobre la apreciación de los hechos y de lo pretendido, así como de la documentación aportada en autos, y subsumidas en las normas legales antes señaladas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES incoada por ANGELA RIZZUTO SALERNO contra el ciudadano RINO ANTONIO SUTTO SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos y, consecuencialmente, condena a la parte perdidosa en los siguientes conceptos;
PRIMERO: Al pago de la Suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), monto total que asciende la obligación del efecto cambiario (cheque).-
SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios como la corrección monetaria la cual será determinada mediante experticia complementaria previa designación de expertos.-
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber sido vencida en la litis.-
Se ordena la notificación de las partes conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres días del mes de julio de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
José Ricardo Velásquez R.,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde.
El Secretario Temporal,
José Ricardo Velásquez R.,
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